REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-L-2011-006352

PARTE ACTORA: Ciudadano Richard Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-7.713.956.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Jeús Antonio Blanco García, Maurizio Roger Cirrottola Russo y Alejandro Figueroa Noriega, titulares de la cédula de identidad número V-14.891.709, V-11.734.740 y V-11.854.785 abogados inscritos el IPSA bajo los números 112.747, 79.375 y 148.049 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “LABORATORIOS BAYER, S.A.”, de este domicilio, debidamente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 08 de agosto de 1959, bajo el N° 836, Tomo 3-D, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y estado Miranda bajo el N° 05, Tomo: 67-A-Pro, de fecha 26 de mayo de 2008 y bajo el N° 10, Tomo: 8-A-Pro, de fecha 24 de enero de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Carlos Alberto Henríquez, maría Elena Subero, John Tucker Barbosa, Mariela Castro y Verónica García, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.517.745, V-8.764.520, V-13.705.650, V-14.350.777 y V-16.005.271, respectivamente, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 17.879, 57.101, 81.672, 105,122 y 118.414 en el mismo orden.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Richard Hernández, identificado a los autos, contra la empresa Sociedades mercantiles “LABORATORIOS BAYER, S.A.”, identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 15 de diciembre de 2011 y distribuido al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandadas. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 08 de febrero de 2012, la cual comparecieron ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, sin embargo las partes conjuntamente acordaron seis prolongaciones, no obstante llegada la oportunidad de la misma, el Juez del tribunal deja expresa constancia de la comparecencia de las partes a la celebración de dicho acto, sin lograrse la mediación alguna, por lo que declaro concluida la Audiencia Preliminar el día 26 de junio de 2012 y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previo contestación de la demandada dentro del lapso de ley. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 17 de julio de 2012, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 09 de octubre de 2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, iniciada la audiencia el Tribunal dejó de la comparecencia de las partes, así mismo se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, y a solicitud de las partes se difirió la audiencia para el día 14 de noviembre de 2012, por la falta de las pruebas de informe solicitadas, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuo la prueba de informe solicitada por la accionada, en tal sentido se dio por concluida la audiencia de juicio y a solicitud de las partes se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 26 de noviembre de 2012, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes manifestaron haber llegado a un arreglo amistoso, celebrando una transacción entre la demandada, la sociedad mercantil “LABORATORIOS BAYER, S.A.”,, y el actor el ciudadano Richard Hernández, ambas partes suficientemente identificadas en autos, en los siguientes términos Las demandadas ofrecen a la demandante como pago único, total y definitivo por vía transaccional y la demandante lo acepta a satisfacción, la suma global de doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 275.000,00), que será cancelada el día jueves 29 de noviembre por ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos; en esa misma oportunidad la representación judicial de la parte actora manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido y recibir la cantidad anteriormente descrita por la demandada, en tal sentido y vistas las exposiciones realizadas por las partes, y siendo que las mismas no son contrarias a derecho ni vulneran normas de orden publico y en virtud de la revisión realizada al instrumento poder que cursa inserto en autos a los folios 06 al 10 del presente expediente, en el cual se acredita el carácter de apoderado judicial de la parte actora y a los folios 21 al 23 instrumento poder que acredita la representación de la parte demandada, donde expresa que estos poseen facultad para celebrar transacciones en nombre de sus representados. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.
De manera que, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo preceptuado en los artículos 10 y 11 de su Reglamento general que establecen:
Artículo 3.- En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Articulo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.-

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

Por otra parte, se deja constancia que al haberse cumplido el acuerdo planteado ante este Sentenciador, es decir, el último de los pagos, una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. Así se decide.-

DECISION
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en la demanda DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano RICHARD HERNANDEZ, contra la Sociedad mercantil “LABORATORIOS BAYER, S.A.”, ambas partes anteriormente identificadas, otorgándole efecto de cosa juzgada. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático.

Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, al los diecinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez
El Secretario
Abg. Glenn David Morales
Abg. Héctor Rodríguez