REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 06 de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000125.-
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: LABORATORIOS VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955,bajo el N° 90, tomo 9 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.160.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECORÍOA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, CON SEDE SUR EN CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No consta en acta.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES.-
Recibido el expediente en fecha 29 de octubre del año 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el cual fue distribuido por la mencionada Unidad y recibido por este Juzgado el 31 de octubre del 2012 a los fines de su tramitación.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de acción de amparo se observa que el querellante intenta acción de amparo autónoma con suspensión de efectos contra el ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, órgano de la administración del trabajo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad con los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA) y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo "LOTTT"), contra la actuación verificada el 3 de octubre 2012 por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur (en lo sucesivo "EL ACTO LESIVO"), mediante el cual se impuso a mi representada la ejecución forzosa del reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PINZÓN RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-15.182.858, lo cual, insisten que no es trabajadora de vargas.
Alegan que en fecha cuatro (4) de septiembre de 2012 la ciudadana BEATRIZ PINZÓN presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz de Caracas, manifestando haber sido supuestamente despedida por VARGAS el 29 de agosto de 2012, pese a encontrarse protegida por la inamovilidad laboral prevista Presidencial N° 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, así como apoyada en los artículos 94 y 425 de la LOTTT.
Que en fecha cinco (5) de septiembre de 2012, la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana BEATRIZ PINZÓN. En ese mismo auto, se comisiona a un funcionario a los fines que se traslade a VARGAS para que practique la notificación del procedimiento y de la orden de reenganche, "restitución Je la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos.
Que en fecha tres (3) de octubre de 2012, el Funcionario del Trabajo Elvis González, titular de la Cédula de Identidad N° 13 406 248, se trasladó a la sede de VARGAS a materializar dicho reenganche y omitiendo toda consideración a los alegatos esgrimidos en dicha empresa sobre "el reenganche" y pago de salarios caidos de la ciudadana BEATRIZ PINZÓN. En esa misma oportunidad VARGAS acata "el reenganche" debido a la inminencia de sanción pero deja expresa constancia de su inconstitucionalidad tanto en el acta extendida al efecto como en la actuación presentada el 5 de octubre de 2012 con la finalidad de insistir en la improcedencia de una eventual sanción. Alega que se han lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de VARGAS, resultando patente el interés legítimo y actual en el restablecimiento de su situación jurídica infringida, lo que le dota de cualidad para interponer esta acción y así pedimos sea declarado
Aducen que presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 1° de la LOA. toda vez que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de VARGAS son actuales, pues EL ACTO LESIVO materializó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BEATRIZ PINZÓN sin las mínimas garantías constitucionales necesarias en detrimento de la posición jurídica de VARGAS.
Manifiestan tan actual es la violación constitucional infringida por las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, que al omitir el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT y a desdén de todos los alegatos esgrimidos por VARGAS desde la errónea ejecución del reenganche, ocasionó que actualmente la ciudadana BEATRIZ PINZÓN haya sido "reinstalada" en un puesto de trabajo que no existía en la empresa, en un cargo que ella misma eligió según lo impuso verbalmente el Funcionario ejecutor, pues VARGAS es una empresa que se encarga de la elaboración y comercialización de productos médicos y no tiene en su nómina educadores o maestros. Que del supuesto y negado despido, la ciudadana BEATRIZ PINZÓN era trabajadora de la Fundación Frida Mercedes Valentiner, quien ha debido ser quien soporte, en lugar de VARGAS, las consecuencias del reenganche ordenado incluso se impuso a VARGAS la obligación de pagar salarios y beneficios que no podrían serle exigibles, dejando claro desde ya que EL ACTO LESIVO infringe los principios constitucionales contenidos en el articulo 49 de la CR8V, lesionado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de VARGAS, resultando patente el interés legítimo y actual en el restablecimiento de su situación jurídica infringida, lo que le dota de cualidad para interponer esta acción y así pedimos sea declarado. Que la presente acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 1° de la LOA. toda vez que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de VARGAS son actuales, pues el acto lesivo materializó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana BEATRIZ PINZÓN sin las mínimas garantías constitucionales necesarias en detrimento de la posición jurídica de Vargas.
Alegan que para complacer la arbitrariedad de no suspender el reenganche pese a la negativa de relación de trabajo. VARGAS fue forzada a cumplir con la orden de reenganche, so pena de incurrir en infracciones (imposición de multas, revocatoria de solvencia laboral y hasta arresto): con lo cual en el presente caso es completamente posible reponer la situación jurídica infringida. Al declararse la inconstitucionalidad de EL ACTO LESIVO con fundamento en lo denunciado más adelante, reponer la situación jurídica al estado anterior a tales actuaciones y ordenar al agraviante seguir el procedimiento legalmente establecido, se lograría reparar el daño causado por los actos inconstitucionales denunciados en este escrito.
Continua planteando el querellante de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la LOA, la presente acción de amparo se ejerce contra EL ACTO LESIVO emanado de la Inspectoría delTrabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, como único medio existente para restablecer la situación jurídica infringida de VARGAS, por cuanto el ejercicio de cualquier otro recurso por vía ordinaria no lograría la, Finalidad de la presentación de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad como mecanismo Prudencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo en el se verificó EL ACTO LESIVO ya no permitiría reparar el cuya inconstitucionalidad se delata en esta acción. Se trata de a U providencia (que sería el acto susceptible de una demanda de nulidad) y precisadas en EL ACTO LESIVO no serían reparadas por otra autoridad. Que de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la LOA, la presente acción de amparo se ejerce contra EL ACTO LESIVO emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, como único medio existente para restablecer la situación jurídica infringida de VARGAS, por cuanto el ejercicio de cualquier otro recurso por vía ordinaria no lograría la, finalidad de la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad como mecanismo de la Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo en el se verificó el acto lesivo, ya que no permitiría reparar la inconstitucionalidad que se delata en esta acción.
En tal sentido solicitamos que teniendo en cuenta los argumentos anteriores, se declare las infracciones por la vía de amparo como la idónea para reparar la situación jurídica infringida por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Diaz, Sede Caracas Sur.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa esta Tribunal a decidir la presente acción de amparo constitucional sobre las siguientes consideraciones:
Es de señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltado del Tribunal)
Visto lo anterior, puede evidenciarse que la parte querellante, solicita por vía de Amparo Constitucional, en primer lugar que cese la violación del derecho constitucional del debido proceso por cuanto la inspectoría Pedro Ortega Díaz ordeno el reenganche de la ciudadana anteriormente señalada y no abrió la articulación probatoria que dispone de inequívocamente artículo 425 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores.
Respecto de ello, considera quien decide que la acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional.
Planteado lo anterior, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 88 y 89 de la Constitución, sobre el derecho y protección del trabajo, desarrollados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)
Por otra parte, debe señalarse que la Acción de Amparo Constitucional es una vía breve y expedita que no procede cuando existen otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, respecto de lo cual el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre las causales de inadmisibilidad de la Acción de amparo, establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Siendo así, y en aplicación de la norma y sentencia antes parcialmente transcrita, se tiene que en el presente caso para valorar si los derechos o garantías cuya violación delata el accionante se requiere analizar lo que al respecto lo que establece la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, toda vez que el accionante reclama el reconocimiento por la vía de la Acción de Amparo que cese la vulneración al derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en virtud de la Providencia Administrativa dictada de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. De un análisis de los argumentos este Juzgador debe concluir que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para reclamar lo pretendido por el accionante, en vista de que existe un procedimiento ordinario, la cual es la Nulidad en contra de la Providencia Administrativa y la solicitud de suspensión de efectos, siendo este el idóneo para conocer de este tipo de situaciones de hecho, procedimiento que esta regulado desde el artículo 76, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicho procedimiento es el que debió haber utilizado el querellante, es decir, debieron haber agotado este procedimiento antes de acudir a la vía de amparo constitucional. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es que se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional planteada por la empresa LABORATORIOS VARGAS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955,bajo el N° 90, tomo 9 A, debidamente representada por su apoderado judicial ANGEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.160. en contra del acto lesivo que se verifico en fecha 03 de octubre de 2012 emanado del INSPECTOR DEL TRABAJO DE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, ÓRGANO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, CON SEDE SUR EN CARACAS el cual deviene Providencia administrativa dictada. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas es por lo que este Tribunal con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible in limini litis la presente Acción de Amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ciudadano ANGEL FRANCISCO MENDOZA contra el acto realizado por parte del INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA INSPECORÍOA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ” en la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos instaurado en el expediente número 079-2010-01-01817.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco días (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO
HÉCTOR RODRÍGUEZ
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