REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2011-006006
PARTE ACTORA: Ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-13.379.954
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanas Milena Mariela Pérez Rueda, José Ricardo Aponte y Roberto Ali Colmenares, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-6.815.331, V-6.195.782 y V-993.775, abogados inscritos el IPSA bajo los números 82.043, 44.438 y 15.764 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Laboratorios Vargas S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, cuya última reforma consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1995, debidamente inscrita en el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1995, bajo el N° 5, Tomo 96-A-sdo. APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano José Ernesto Hernandéz Bizot, Ángel Francisco Mendoza Quintana, Vanessa Eduviges Mancini Gutiérrez, Hadilli Fuadi Gozzaoni Rodriguez, Evelyn del Valle Pérez Rojas, Daniela Arevalo, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.907.972, V-15.453.562, V-17.968.550, V-13.968.414, V-14.216.339 y V-16.100.360 inscritos en el I.P.S.A. bajo el número 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484 y 129.882 respectivamente.
.MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana Lennys Eliana Salazar, identificado a los autos, contra la sociedad de comercio Laboratorios Vargas S.A. identificada en auto; mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 29 de noviembre de 2011 y distribuido al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada,. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 24/01/2011 y dos prolongaciones compareciendo ambas partes a dicho acto, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 25/04/2012, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada. Le correspondió a este Juzgado por Distribución, dando por recibido el expediente en 10/05/2012, se admitieron las pruebas en fecha 17/05/2012 y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 02/07/2012, siendo que en fecha 21/05/2012 la parte actora Interpuso Recurso de Apelación contra el referido auto de admisión de pruebas, se oyó apelación en un solo efecto ordenando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado superior competente, así las cosas, llegado el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales solicitaron el diferir la audiencia de juicio por falta de pruebas de informes y el resultado sobre la apelación de la prueba de exhibición, en tal sentido se difirió la misma para el día 01/10/2012, ahora bien en fecha 16/07/2012, se da por recibido las resultas de la apelación AP21-R-2012-000872, proveniente de Tribunal Sexto (6°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se ordeno que se admita la prueba de exhibición de las documentales marcadas IIIG, motivo por el cual se fijo la audiencia de juicio como la oportunidad en que la parte demandada deba exhibir en original las documentales indicadas, venida la fecha fijada para la audiencia de juicio, se celebro dicho acto, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por falta de pruebas de informes a solicitud de las partes se difirió para el día 18/10/2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de la comparecencia de las partes y se difirió el dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 25-10-2012, oportunidad en la cual se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, declarandose: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar y que su representada comenzó a prestar servicios como “ANALISTA II” para la sociedad de comercio Laboratorios Vargas S.A. desde el 22/09/1997, hasta el 06/12/2010, fecha en la que finalizó la relación laboral por concepto de renuncia, es decir laboro durante trece (13) años, dos (2) meses y catorce (14) días., Por otra parte, señala que devengaba un salario variable cancelado semanalmente, compuesto por una parte fija y una parte variable compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y beneficios contractuales. Intereses sobre prestaciones sociales, adelantos por prestaciones sociales, retiros por caja de ahorros y otros beneficios contractuales de Bs. 3.359,03.

En tal sentido señala en su escrito libelar que fue constreñido por la demandada a renunciar al igual que a sus compañeros, de trabajo tales como Raul Antonio Contreras, Rosa Celina Sequea, Demecio Rondon Sosa, Romero Gomez Susana, Hercules Guillermina del Carmen. José Rafael Cumberbache Cordedo, Daysi Antonia López Villalba, López Adelaida, Duarte Maria, Peña Valecillo Marco Antonio, Araujo Regalado Ermelinda Esther, Carmen Teresa Bilbao Alqueui y Angelica Nathale Rodriguez Agüero quienes en su oportunidad solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos ante este Circuito y bajo las numeraciones que señala en su libelo; que no le aplicaron la Clausula 65 del Contrato Colectivo 2008-2010, por cuanto no tenia para la fecha de su despido injustificado, 14 años de antigüedad, no obstante el preaviso fue omitido por la demandada. En cuanto a los supuestos que motivan a demandar, primero se debe a la aberrante conducta Abogado Ricardo Alonzo, representante de la demandada, en fecha 04/06/2010, le entrego a la actora un escrito relacionado con la renuncia del su trabajo, y liquidación donde lo obligan a ampararse en la Cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva del trabajo, que se le aplican al trabajador que cumpla con los siguientes requisitos: a) que estén activos para la fecha de depósito de la presente convención colectiva, b) que tengan catorce (14) mas años de servicios continuos e ininterrumpidos en la misma empresa, que la causa de finalización de la relación de trabajo sea la renuncia o fallecimiento; en tal sentido, al referirle el actor que no tenía una antigüedad mayor de 14 años, cambio de parecer, siendo desde esa fecha objeto de acoso laboral, hasta el día 04/12/2010 donde el mismo abogado lo constriño a firmar la presunta renuncia, efectiva ésta a partir del día 15/12/2010, pues de lo contrario no le cancelaría, la respectiva quincena de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones, las utilidades y no se le permitiría el ingreso a la empresa a los fines de realizar sus servicios habituales, y consecuencialmente le arrebató el carnet de identificación como trabajadora de la empresa, motivo por el cual y obligada por tal constreñimiento, el día 04/12/2010 y para ser efectiva el día 15/12/2010, viéndose en la imperiosa e involuntaria necesidad de firmarle la presunta renuncia, pero visto que en fecha 15/12/2010, todo el personal comenzaría a disfrutar de vacaciones colectivas, fue despedida injustificadamente en fecha 06/12/2010, fecha en la cual se le entregó la planilla de movimiento o finiquito. La misma practica aberrante, ilegal y abusiva, se la aplicaron a sus compañeros de trabajo, siendo evidente que la demanda en contubernio con su benemérito abogado, llegaron a una práctica dolosa, al subsumir su conducta en la norma contenida en el artículo 34 de la ley Orgánica del trabajo es decir, ejecutaron un despido masivo, por lo que califican las presuntas renuncias como renuncias obligada por su ex patrono y consecuencialmente retiro con fundamento al despido indirecto, según lo prevé el literal “e” del Parágrafo primero del artículo 103 de la Ley orgánica del trabajo; en concordancia con lo dispuesto por el mismo articulo en el literal “g” de la misma Ley; y que según la Jurisprudencia, se asimila a un Despido Injustificado, asimismo acota que la conducta asumida por la empresa para alcanzar su propósito de despedirlos masivamente a través de una irrita renuncia, esta Circunscrita a lo que la Ley y la doctrina, han catalogado como vicios de la voluntad, del consentimiento o vicios de actos voluntarios, a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir invalidez de los actos de los padecen; siendo que para el acto aplicado al actor como a sus compañeros que les obligaron a firmar la renuncia, les aplicaron dos tipos de dolo existentes, es decir, el incidental; que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgue un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas. El segundo supuesto de hecho, esta circunscrito a la fenomenología, como interpreta y aplica el departamento de “Dirección de Capital Humano” de la demandada, las normas contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en especial la Convención Colectiva para la Industria Químico Farmaceuta, en virtud de la violación a las cláusulas de Convención Colectivas de Trabajo, vulnerando el salario, cálculo de antigüedad, aumento salarial, cómputo y pago de vacaciones, a la retroactividad como salario, es por lo que procede a demandar las siguientes cantidades de dinero:
Concepto Total por Concepto
Utilidades Bs. 26.393,08
Vacaciones Bs. 16.355,49
Bono Vacacional Bs. 13.414,64
Cálculo Salario Integral para pago 125 L.O.P Bs. 66.352,80
Antigüedad Bs. 19.267,45
Intereses sobre antigüedad Bs. 65.085,19
Utilidades no canceladas Bs. 26.393,08
Vacaciones no canceladas Bs. 16.355,49
Bono Vacacional no cancelado Bs. 13.414,64
Diferencia por vacaciones no pagadas Bs. 58.264,48
Indemnización 125.2 L.O.T. Bs. 41.470,50
Indemnización Art. 125 L.O.T. Bs. 24.882,30
Dif. En salarios no cancelados fecha 22/09/97 al 06/12/10 Bs. 64.464,96
Repetición Seguro Prestacional de Empleo Bs. 780,95
Repetición Sistema Vivienda y Habitat Bs. 115,15
Repetición Expoferia escolar Bs. 665,00
Repetición Cuota Sindical de Solidaridad Bs. 35,29
Ahorros no aportados por la empresa Bs. 11.015,45
Aumento salarios convención 2010-2012 al 01/07/2010 Bs. 5.814,44
Total a demandar Bs. 345.291,13

En tal sentido solicita que dichos conceptos sea calculados a través de una experticia complementaria del fallo y que sean cancelados con sus respectivos intereses moratorios e indexación Judicial, Asia mismo solicita sea declarada la inaplicabilidad y nulidad de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo en la Escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios farmacéuticos y casa de representación) 2008-2010. Cuantificando la demanda en la cantidad de Bs TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 0/13 CTMOS

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada afirma que la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, ingresó a prestar sus servicios para la empresa Laboratorios Vargas C.A., en fecha 22/09/1997, desempeñando como último cargo Analista II, devengando un salario fijo y permanente, hasta el 06/12/2010, fecha en la que finalizó la relación laboral por concepto de renuncia de manera voluntaria, es decir laboro durante trece (13) años, dos (2) meses y catorce (14) días, motivo por el cual la Cláusula 65 del Contrato Colectivo no es aplicable a la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, visto que a la fecha de renuncia, no poseía los 14 años se servicios continuo. Asimismo la accionante señala que las utilidades le eran pagadas en el mes de noviembre de cada año, y que se le amenazó con no pagárselas para que renunciara, no obstante, para el momento en que la demandante presentó la renuncia voluntaria, ya se había cumplido con el pago de las utilidades del año 2010.
De los hechos negados, la demandada niegan que la demandada haya obligado a renunciar a la accionante y a sus compañeros de trabajo y que el retiro haya obedecido a un despido injustificado. Niega que la actora haya devengado un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal, más una cantidad variable semanal, compuesta por: Horas extras, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, subsidio de transporte, alimentación, intereses sobre prestaciones sociales, Adelantos por prestaciones sociales, retiro por caja de ahorros y beneficios contractuales. Niegan que la accionada haya tenido obligación de considerar preaviso alguno a favor e la demandante. Niegan la supuesta conducta del abogado Ricardo Alonzo del día 04/06/2010, y que en esa fecha, siendo las 2:29:41 p.m., o en cualquier otra oportunidad, se le haya entregado a la actora un escrito para que firmara su renuncia, y/o que se le obligara a ampararse en la Cláusula 65.2 y/o 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo. Niegan que la demandada haya constreñido a la actora a firmar la renuncia y que le hayan dicho que no le cancelarían la semana de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones, ni las utilidades, del mismo modo, niegan que existiese cambio de parecer o acoso laboral alguno, en contra de la figura de la demandante o cualquier otro trabajador. Niegan que representante alguno de la parte demandada hay incurrido en los negados hechos narrados por la demandante en su escrito libelar. Niegan que la demandada en contubernio con su benemérito abogado o en cualquier otra forma, haya realizado una practica dolosa y/o que haya ejecutado un despido masivo. Niegan que la accionada haya obligado a trabajador alguno a renunciar y que haya justificado retiro alguno con fundamento a un despido indirecto, o en cualquier otra forma. Niegan que la demandada haya despedido injustificadamente, o en cualquier otra forma a la demandante. Niegan que la accionada haya asumido conducta alguna a fin de despedir masivamente a trabajadores a través de una falsa renuncia o en cualquier forma. Niegan la empresa haya practicado conducta alguna que pueda ser considerada como “un vicio de la voluntad, el consentimiento o vicios de actos voluntarios, a ciertos defectos congénitos de ellos, susceptibles de producir invalidez de actos que los padecen”. Niegan y rechazan que la demandante haya sido constreñida “a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario, no le cancelaría, la respectiva quincena de sueldo, el monto y disfrute de mis vacaciones, las que siempre disfrute en el mes de enero del año respectivo y no me dejaría entrar a la empresa a los fines de ejecutar mis servicios habituales. Niegan que la accionada haya constreñido a la demandante y/o a cualquier otra persona, a firmar renuncias, que se les haya practicado un dolo incidental y/o un dolo principal, o cualquier otro. Niegan que la demandada haya llevado a la demandante a aceptar condiciones mas onerosas, que la haya hecho otorgar un acto jurídico a través de la violencia, que haya ejercido compulsión sobre su persona para determinar a realizar un acto, que haya ejercido impresiones físicas sobre su cuerpo, violencia física y/o violencia moral, que haya ejercido presión psicológica obligándola a pactar forzando su voluntan o cualquier otro acto. Niegan que la demandada haya logrado objetivo alguno con la renuncia presentada por la actora. Niegan que la demandada haya prohibido en fecha 04/12/2010, la entrada a la demandante a fin de no poder ejecutar su trabajo. Niegan el supuesto incumplimiento de la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, por parte de la accionada, así como demás leyes o normas aplicables. Niegan la supuesta vulneración de salario por parte de la demandada y que supuestamente hay hecho “caso omiso” a lo ordenado por el artículo 140 de la Ley Orgánica del trabajo, u otra normativa. Niegan que el salario mensual de la actora se haya cancelado a razón a 28 días y no en razón a 30 días. Niegan que la demandada haya tomado o debido tomar en cuenta el importe pagado a la demandante por concepto de: sobre tiempo diurno y sobretiempo nocturno. Niegan que se tenga que tomar en cuenta el bono comida, bono único navideño, subsidio de transporte, retiro caja de ahorros, para el cálculo de beneficios laborales, toda vez que tales beneficios no formaba parte de su salario, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo. Niegan que los recibos de pagos se indiquen como salario. Niegan que la demandada haya tomado o debido tomar en cuenta el importe pagado a la demandante por concepto de días adicionales, retroactivo días adicionales por feriados, retroactivo días adicionales por Convención colectiva Cláusula 125, retroactivo feriados en vacaciones, retroactivo vacaciones, retroactivo sábados vacaciones, retroactivo domingo vacaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de productividad, sábados, domingos, feriados intereses sobre prestaciones sociales, fallecimiento de familiar, deuda subsidio familiar, bono comida, para el cálculo de beneficios laborales, toda vez que tales conceptos no formaban parte de su salario normal, al no constituir un ingreso regular y permanente. Niegan el supuesto incumplimiento por parte de la accionada, de lo dispuesto en el Párrafo Segundo del artículo 146 de la LOT. Niegan la supuesta omisión de elementos salariales en el cálculo realizado por la demandada, para obtener la antigüedad de la demandante Niegan el cálculo realizado por la demandada, bajo el concepto de Prestación de Antigüedad, derivado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. Niegan la supuesta “negligencia, impericia, intención, imprudencia o viveza criolla” por parte de la demandada, desde el mes de septiembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 2010, al momento de realizar los pagos respectivos a la caja de ahorros de la demandante, niegan que la accionante haya devengado un salario variable. Niegan la supuesta diferencia de Bs. 4.540,90 y de Bs. 371.27. Niegan que la demandada haya incumplido con lo dispuesto en las Cláusulas 43 de las Convenciones Colectivas de Trabajo, correspondiente a los años 1997 a 2010. Niegan que la demandada no aplique los aumentos salariales implícitos en las convenciones de trabajo, así como lo establecido en la Cláusula 32 de las mismas. Niegan que la cantidad de salario aumentada, no haya sido cancelada, aplicada desde la fecha del pago retroactivo hasta el final de la relación laboral. Niegan la supuesta errónea aplicación de las Cláusulas 20 y/o 25 de todas la Convenciones Colectivas de Trabajo para la Industria Químico-farmacéutica, por parte de la demandada. Niegan la “mala praxis o viveza criolla” sobre la errónea base de una supuesta negada diferencia, de Bs. 240,000, 92, Bs. 10.361.626, Bs. 868.966,60, Bs.795.800, Bs. 1.043.516, 44, Bs. 663.600, Bs. 1.828.202, Bs. 891.734,32, Bs. 184.249,92, Bs. 966.506,59, Bs. 566.713,15, Bs. 1.123.644, 90, Bs. 1.559.769,43, Bs.14.257,50, Bs. 3.349,95 y Bs. 2.294,76. Niegan que a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, deba tomarse en cuenta el monto de Bs. 64.464,96, u otra cantidad, para tomar una supuesta alícuota de Bs. 408,01, desde 22/09/1997 al 06/12/2010, u otro período. Niegan por concepto de Vacaciones, se le adeude al demandante, Bs. 3767, 10, correspondiente al año 1998, Bs. 3892, 67, correspondiente al año 1999, Bs. 4.269,38, correspondiente al año 2000, Bs. 4.394,95, correspondiente al año 2001, Bs. 3767, 10, correspondiente al año 2002, Bs. 4.394,95, correspondiente al año 2003, Bs. 4.520,52, correspondiente al año 2004, Bs. 5.148,37, correspondiente al año 2005, Bs. 5.273, 94, correspondiente al año 2006, Bs. 5.901, 79, correspondiente al año 2007, Bs. 5.776,22, correspondiente al año 2008, Bs. 7.157,49, correspondiente al año 2009 y Bs. 7.157,49, correspondiente al año 2010. Niegan que los argumentos de la demanda tengan fundamento en los artículos 21, ordinal 2°, 87, 89, ordinales 2°, 3° y 4°, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 24 de la ley aprobatoria de la Convención Americana Sobre derechos Humanos: “Pacto de san José de Consta Rica”; los artículos 48, 103. G parágrafo primero literal “e”, 104.c) y párrafo único, 140, 511, 512 y 526 de la Ley Orgánica del trabajo, artículos 72, 97, 178 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1, 2, 1.184 y 1.185 del Código Civil; doctrina o en cualquier otra normativa. Niegan que la demandada deba cuantificar la incidencia salarial de la utilidad y/o bono vacacional, por un supuesto y negado salario variable. Niega que el salario de base para calcular la utilidad, vacación, bono vacacional, prestación de antigüedad, días adicionales, incidencia del resultado del negado salario retenido por el supuesto incumplimiento contractual u otro concepto a favor de la demandante, comprenda un supuesto y negado salario variable. Niegan que la demandada en fecha 3/08/2007, haya obligado a la demandante aceptar y firmar comunicación alguna. Niegan que la supuesta parte variable deba incluir para la base de la prestación de antigüedad alícuota de lo percibido por productividad, subsidio de transporte, sobre tiempo, así como la supuesta incidencia por la negada retención de salario por incumplimiento contractual, o cualquier otro concepto, que no sean los establecidos en la norma, para la inclusión del salario base de la prestación de antigüedad. Niegan que la demandada deba la supuesta diferencia por vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización prevista por el artículo 125 de la L.O.T. durante la relación laboral. Niegan que el cálculo del salario aplicable sea el promedio diario del último año, más la supuesta incidencia del negado salario retenido, por el supuesto incumplimiento contractual. Niegan que la demandada adeude el 10% del aporte por ahorro, por la supuesta asignación y operación aritmética realizada por la demandante., niegan que la accionada haya dejado de pagar “salario variable” o cualquier otra denominación utilizada por el demandante, para la supuesta deuda por retroactivo de la Cláusula 62 o cualquier otro concepto. Niegan las cantidades y conceptos descrito en el primer, segundo y tercer cuadro que presenta la demandante en su escrito libelar. Niegan que la demandante haya tenido un supuesto salario diario de Bs. 67.867,93 y/o un salario integral diario de Bs. 276,47. Niegan que la demandada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 19.269, 45, por concepto de intereses sobre el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 65.085, 19, la cantidad de Bs. 26.393,08 por conceptos de utilidades, la cantidad de Bs. 16.355, 49, por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 13.414,64, por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 58.264, 48, por concepto de vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs. 41.470, 50, por concepto de indemnización de acuerdo al artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 24.882,30,por concepto de diferencia en salarios por incumplimiento por pago del 22/09/1997 al 06/12/2010, la cantidad de Bs. 780,95, por concepto de repetición seguro prestacional de empleo, la cantidad de Bs. 115,91, por concepto de repetición sistema vivienda y hábitat, la cantidad de Bs. 35,29, por concepto de ahorro no aportados por la demandada, la cantidad de Bs. 5.814, 44, por concepto de aumento de salarios por Convención 2010-2012 al 01/07/2010, por todo lo antes expuesto niegan que la demandada deba la demandante la cantidad de Bs. 345.291,13 y ningún otro monto por concepto de indexación judicial, intereses moratorios, costas y costos del proceso, u otro concepto.

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa este sentenciador que constituye como hecho controvertido,1) La composición salarial devengado por la actora 2) La forma de terminación de la relación laboral, 3) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar todos y cada uno de los hechos planteados por la actora en su escrito libelar
.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de la comunidad de la prueba este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano, ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales:
Marcada IIA, relativa a constancia emitida por la parte demandada inserta al folio 6 del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, expedida en fecha 21 de enero de 2011, a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado de la cual se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, desde 22/09/1999 hasta 06/12/2010, desempeñando el cargo de ANALISTA II devengando un salario mensual de Bs. 3.359,03, Este Tribunal observa, que la misma no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria a quien se le opone, por lo tanto se le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario devengado por el actor a la finalización de la relación laboral, la vigencia del vínculo de trabajo que los unió, el cargo desempeñado por el accionante.- Así se establece.-

Marcada IIB, cursante al folio 7 del cuaderno de recaudos Nro. 1, original de planilla de movimiento finiquito a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado de fecha 04/12/2010, la cual se valora como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual aparece suscrita por el accionante, donde se desprende fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como ANALISTA II así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral .-Así Se establece.-
Marcada “IIC, IID, IIE, IIF, IIG, IIH, IIJ, II-I, IIJ, IIK, contentivo de los recibos de pago de salarios de los años 2002 al 2010, cursante al folio 8 al 150, el cuaderno de recaudos N°1, contentiva de Recibos de Pagos a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral; tales como salario/sueldo, sobretiempo diurno y nocturno; Bono de Comida, así como las deducciones correspondientes a: S.S.O, S.P.F., L.P.H., Cuotas de Seguro Mercantil; Caja de Ahorro y otros.- Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADA

Marcada A1, al A22, cursante a los folios 7 al 28, del cuadernos de recaudo N°2, comunicaciones firmadas por el demandante, mediante las cuales deja constancia de los incrementos de salarios, correspondientes a los años 1998 al 2010, se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

Marcada B1 al B37, cursante a los folios 29 al 65, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, donde se desprenden los concepto percibidos por el actor durante toda la relación laboral; tales como salario/sueldo, sobretiempo diurno y nocturno; Bono de Comida, así como las deducciones correspondientes a: S.S.O, S.P.F., L.P.H., Cuotas de Seguro Mercantil; Caja de Ahorro y otros, así como correspondientes al año 1997 y utilidades del ejercicio económico 1997 al 2010 dichas documentales igualmente fueron consignada por la misma parte actor una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor .-Así Se establece.-

Marcada C1 a la C30, cursante a los folios 66 al 95, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, Recibos de pagos de utilidades y anticipo de utilidades a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, donde se desprenden cantidad cancelada correspondiente a los años y utilidades del ejercicio económico 1997 al 2010, una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor .-Así Se establece.-

Marcada D1 a la D13, cursante a los folios 69 al 108, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, Recibos de pagos a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, donde se desprenden, pago por concepto de: retroactivo aumento de salario sobretiempo vacaciones, bono vacacional días feriados vacaciones colectivas y Bono vacacional; sábados en vacaciones, domingos en vacaciones días adicionales, Bono Navideño, días adicionales x feriados, así como el disfrute de las mismas correspondientes al año 1997 al 2010, una vez revisadas las documentales se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidas por el actor .-Así Se establece.-

Marcada E, cursante al folio 109, del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, carta de renuncia mediante la cual se desprende que de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado, renuncia al cargo que venia desempeñando como ANALISTA II, de la misma se desprende sello húmedo de recibido por la empresa Laboratorios Vargas, de la Vicepresidencia de Capital Humano, en fecha 15 de diciembre de 2010, se observa que la misma contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

Marcada F1 al F54, cursante a los folios 110 al 163 del cuaderno de recaudos Nro. 2, originales de recibos de pago de los conceptos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666, así como lo previsto en la cláusula 63 del Contrato Colectivo, se observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece

MarcadaS “G” y “ H1 al H2”, Cursante al folio 146 al 167, del cuaderno de recaudos N°2, del expediente Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Raúl Antonio Contreras, así como copia del cheque, por la cantidad de Bs. 82.149,45 , Bs. 67.850,25, y Bs. 25.000, donde se desprende los conceptos cancelados a la parte actora tales como Antigüedad, Interés, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional frac. Utilidades frac. del ejercicio fiscal 2010, en base a la convención colectiva cláusula 65, pago especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y las deducciones correspondiente a: Anticipos de prestaciones sociales,. Este sentenciador observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio, asimismo en cuanto las copia del cheque la parte demandada a los fines d hacerlos valer promovió la prueba d informe cuyas resultas cursan a los folios 90 al 92 y 169 al 173, de la pieza principal del expediente por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio Así Se establece

Marcada “I, J, K, L, M, N” Cursante a los folios 168 al 422, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de los contratos colectivos de la Industria Química Farmacéutica, correspondiente al periodo, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007 y 2008-2010. Y 2010-2012, en principio este Juzgador procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
Banco Provincial, Este sentenciador observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 1 de agosto de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 169 al 173 y del 181 al 201, de la pieza principal del expediente, mediante remiten copias de los cheque antes señalados el primero depositado en la cuanta N° 010501921812053190, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Rosa Angélica Ortega, el segundo depositado en la cuenta N° 01050112167112008875, del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado por la cantidad de Primer cheque Bs. 82.149,75 por compensación, segundo cheque: Bs. 25.000,00 el tercer en la cuenta N°01080022650100115050, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Lennys Eliana Salazar Mercado por la cantidad de Bs. 67.850, 25, Este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la aparte actora al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones: De lo explanado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de las deposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio, observa este sentenciador que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso de la accionante desde 22/09/1997desempeñando el cargo de Técnico de Mantenimiento Menor, hasta 06/12/2010, con un tiempo de servicio de 13 años 2 meses y 14 días, Así se establece.-

Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos la composición salarial en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que devengaba un salario variable devengado semanalmente integrado por una cantidad fija semanal, mas una cantidad variable semanal, compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, y alimentación y otros beneficios contractuales; Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice que la accionante devengara un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por una cantidad fija semanal más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y beneficios contractuales. Que lo cierto es, que la demandante devengaban un salario fijo y permanente ciertamente pagado por su representada semanalmente y cuyos supuestos conceptos denominados bonos de producción, primas, horas extras, recargos por días feriados, utilidades bonos vacacional transporte y alimentación y otros beneficios contractuales, no revisten carácter regular y permanente.
Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece

“que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”,

Por otra parte, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.


Asimismo establece la norma en su artículo 141 de la L.O.T. para el momento lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
OMISSIS…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “
De la norma parcialmente transcripta, se desprende que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. Asimismo ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social , que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
De todo el análisis previo antes expuesto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, que de las mismas se evidencia, específicamente las cursante a los cuadernos de recaudos números N° 1 y 2, de los recibos de pagos, a nombre de la accionante, en los cuales se puede apreciar, que el demandante devengaba un salario mixto fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya porción esta compuesta por los conceptos concernientes a horas extras (sobretiempo), días feriados y bono nocturno. Así se decide.
En lo que respecta a los otros beneficios contractuales, tales como transporte y alimentación, que reclama la parte actora como parte del salario, quien decide observa que la propia Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química Farmacéutica, establece en la cláusula 36, que tales conceptos no forman parte del salario para ningún efecto legal o contractual, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Tercero. Y asi se establece
En cuanto al bono de producción, alegado por la accionante, como formando parte del salario base de cálculo, este Juzgador después de analizar de manera exhaustiva las pruebas cursantes en autos, específicamente los recibos de pagos, se observa que el referido concepto no se canceló al accionante de manera regular y permanente, y en virtud de ello, mal podría considerarse formando parte del salario, toda vez que dicho pago fue de manera eventual u ocasional y no en forma regular y permanente y asi se establece.-
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el demandante sostiene en su escrito libelar que se vio obligado a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renuncio con fundamento a un despido indirecto, lo cual implica un retiro justificado que tiene los efectos económicos como si se tratase de un despido injustificado. En ese sentido señalan, que fue constreñido a firmar la presunta renuncia, pues de lo contrario no les cancelarían la respectiva semana de sueldo, el monto y disfrute de las vacaciones, las utilidades y de no aceptar tal situación, no los dejaría entrar a su sitio de trabajo, que después de tener 13 años, dos (2) meses y catorce (14) días de servicios ininterrumpidos se vio en la involuntaria e imperiosa necesidad de firmarle la renuncia, igualmente indica que la conducta asumida por el patrono para alcanzar su propósito de despedir a través de una falsa renuncia la cual es catalogada por la doctrina como vicios de la voluntad del consentimiento o vicios de los voluntarios son susceptibles de producirse la invalidez, de los actos. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que se haya obligado al accionante a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que el accionante renuncio de forma voluntaria. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa al folio 109, del cuaderno de recaudos N° 2, del expediente, carta de renuncia con sello húmedo de recibido en fecha 15 de diciembre de 2010 mediante la cual se desprende que el accionante renuncio al cargo que venía desempeñando. Al respecto es preciso señalar, que en materia de obligaciones, quien invoque un vicio en el consentimiento, tendrá la carga de demostrar el mismo, es decir, deberá probar que la manifestación de voluntad expresada, estuvo viciada bien por error, dolo o violencia, lo cual no fue demostrado en el presente juicio por las accionantes, motivo por el cual, siendo que las documentales referidas anteriormente, no fueron objeto de ataque alguno, se les otorgan valor probatorio, de donde se evidencia que el accionante renuncio al cargo que venia desempeñando para el momento, y en virtud de ello, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en l artículo 125 LOT, reclamadas por el actor y asi se establece.-
En otro orden de ideas, observa este sentenciador que reclama dos (2) días mensuales o diferencia salarial bajo el argumento de cancelarse de manera incorrecta su salario, que se le cancelaba 7 días por semana que multiplicado por cuatro semanas que tiene el mes, resulta 28 días, y no 30 días que conforman un mes, y en ese sentido, reclama la accionante dos (2) días que según su apreciación, no les canceló la demandada. Por su parte la representación judicial de la demandada, niega y rechaza que el salario mensual del demandante se haya pagado a razón de 28 días y no a razón de 30 días; en efecto tal y como lo señala la propia demandante su salario era pagado por la empresa en forma semanal y no mensual. Al respecto este Tribunal destaca que un trabajador que devenga salario semanal si bien se le cancela 7 días a la semana, no es menos cierto que al multiplicar los 7 días x las 52 semanas que tiene el año, resulta un total de 364 días al año, lo cual indica que no existe diferencia alguna por este concepto, y en virtud de ello, debe este sentenciador declarar la improcedencia del reclamo formulado por el accionante bajo la óptica de multiplicar los 7 días de la semana por cuatro semanas que tiene el mes, siendo ello una apreciación incorrecta por las razones antes mencionadas y en ese sentido se declara la improcedencia de ese reclamo Así se Decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al pago de la diferencia por concepto de bonificación especial conforme a la cláusulas 65.2. y 65.4, de la Convención Colectiva 2008-2010, reclamada por la parte actora en su escrito libelar, señala la demandada, que la misma fue debidamente cancelada y que no adeuda nada por dicho concepto. Al respecto, se observa que el actor fundamenta esta solicitud, en el hecho de invocar un despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, lo cual es preciso señalar, que para el otorgamiento de este beneficio, no es relevante tal afirmación, sino solamente que se cumplan los requisitos que establece la propia cláusula contractual, como lo es, que la relación de trabajo haya finalizado por renuncia o fallecimiento del trabajador; que hayan tenido 14 o mas años prestando servicios de manera ininterrumpida para la demandada y que estén activos para la fecha del depósito de la Convención Colectiva. Ahora bien, revisados como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar específicamente de la planilla de liquidación cursante al cuaderno de recaudos N° 4, que la bonificación adicional conforme a la cláusula 65.2. y 65.4, fue debidamente cancelada al actor, por lo que hace forzoso para quien decide, declarar improcedente dicho concepto, en atención a las razones antes señaladas, pues se evidencia de autos el pago liberatorio de tal obligación por parte de la empresa demandada. Así Se Decide.-
Así las cosas, observa este sentenciador que la parte actora reclama diferencia de los beneficios contractuales dejados de pagar a partir del año 1997 Convenciones colectiva año 2000-2002, 2003.2005, 2005.2007, 2008.2010, específicamente de las cláusula 20 y 25, de las vacaciones, aumentos salariales cláusula 32, días feriados y de asuetos contractuales aumentos salariales cláusula 34 las utilidades, aumento de salario por antigüedad cláusula 60. Asimismo señala que la parte patronal le adeuda diferencias por conceptos de. antigüedad art. 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnización previstas en el artículo 125 de la LOT, utilidades no pagas 1997 al 2010 y su correspondiente fracciones, aumentos salariales 2005 -2009.
En cuanto al incumplimiento de las cláusulas de las convención colectiva específicamente de las vacaciones, establecida en las cláusulas 20 y 25, de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica. La parte actora señala en su escrito de demanda, que la empresa incumplió con la cláusula 20 del referido contracto colectivo, toda vez que la parte demandada concedió 24 días continuos de disfrute con pago de 56 días salario, a los que tengan 10 o más años de servicio, o con pago de 60 días de salario, para los que tengan mas de 10 o mas años de antigüedad a su servicio, el trabajador tendrá derecho a un (1) día de salario adicional por cada día feriado o por cada día de asueto contractual (previsto en la Cláusula 14) incluidos dentro del período de días continuos de disfrute de vacaciones, así mismo señala en cuanto al incumplimiento de la cláusula 25 del contrato colectivo que la empresa le concedió 30 días de disfrute con pago de 30 días de pago (6 días más por feriado y asueto) y 32 días de Bono Vacacional; en razón de ello, reclama la diferencia de los conceptos de vacaciones años 1997-al 2010 y su correspondiente fracciones correspondiente a la cláusula 20 del Contrato Colectivo,. Por el contrario por el contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que la empresa accionada adeude el pago de la diferencia de tales conceptos, ya que los mimos fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a los años de servicios de Así las cosas, de la revisión de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Químico Farmacéutica este Juzgador observa, de la cláusula contractual relativa al pago de vacaciones, específicamente en sus cláusulas 25 de la Convención Colectiva correspondiente al periodo 2005-2007 y al periodo 2008-2010 respectivamente, lo siguiente:

En la Convención Colectiva 2005-2007:
“CLAUSULA 25: VACACIONES
La Empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores VENINTISEIS (26) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con pago de sesenta (60) días de salario a los que tengan menos diez (10) años de antigüedad a su servicio, o con pago de sesenta y cuatro (64) días de salario, para que tengan diez (10) o mas años de antigüedad a su servicio…”

En la Convención Colectiva 2008-2010:
“CLAUSULA 25: VACACIONES
La empresa, de conformidad con los artículos 219 al 223 de la L.O.T., concederá a sus trabajadores que tengan desde un año (1) año y hasta cinco (5) años de antigüedad a su servicio, veinte (20) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales. Para los trabajadores que tengan seis (6) o mas años de antigüedad a su servicio, la empresa concederá además de un (1) día hábil adicional del disfrute de vacaciones a todos aquellos trabajadores que tengan hasta (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salarios, y la referido bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o mas de antigüedad…”
Asimismo quien decide, considera necesario traer a colación la sentencia de Juzgado octavo Superior el cual estableció en un caso similar al presente lo siguiente:
(…)
Del estudio de las normas supra transcrita, se interpreta que la empresa debe pagar a sus trabajadores las vacaciones, la cual incluía un periodo de tiempo en el cual el trabajador disfrutaba de sus vacaciones, y la empresa pagaba dicho disfrute con pago de una cantidad determinada de salarios, la cual tanto el periodo de disfrute así como el pago variaba en el tiempo y espacio en virtud de la vigencia de la convención colectiva, según las diferentes convenciones colectivas tal como se desprende de los autos.

Sin embargo, es importante señalar que la sala de casación social del TSJ, ha establecido que en caso de aquellas empresas que paguen a sus trabajadores las vacaciones y estas establezcan un periodo de disfrute con un pago superior a dicho periodo, el cual en su totalidad sea más beneficioso para el trabajador de acuerdo a lo establecido en la derogada ley en sus artículos 219 y 223, aún cuando no señala taxativamente que el mismo incluye el pago del bono vacacional, se interpreta y se entiende incluido el mismo, toda vez que en su conjunto supera la sumatoria de ambos conceptos, por lo que este tribunal acoge el criterio recogido por la sala y establece que la empresa demandada le pagaba al actor, el concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva correspondiente a cada periodo, el cual incluye el pago de bono vacacional, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado en relación a este concepto laboral. Así se decide.

Así las cosas, de la revisión de las pruebas promovidas por las partes específicamente de los cuadernos de recaudos números 2, se desprende recibos de pago por concepto de disfrute y pago de vacaciones y Bono Vacacional a nombre del accionante, y de un análisis exhaustivo a dichos recibos de pagos este Juzgador observa que la parte demandada cancelo dicho concepto de forma correcto en aplicación a la clausula 20 y 25 de la convención colectiva vigentes para el momento por lo que este sentenciador declara su improcedencia . Así se decide.-
Con respecto al incumplimiento de la cláusula 32 relativo al aumento salarial y el aumento de salario de antigüedad en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los cuadernos de recaudos números 1 y 2, los correspondientes aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, así mismo, comunicaciones realizadas por el actor dirigidas a LABORATORIOS VARGAS, en las cuáles les informa que se da por enterado del aumento salarial que le corresponde desde 1977 al 2010, estipulado en el contrato motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
En cuanto a lo demandado por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, utilidades desde 1997 al 2010 y su correspondiente fracciones vacaciones y bono vacacional. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos cursante a los cuadernos de recaudos N°1 y 2, se evidencia tanto de los comprobantes de pagos como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada logro demostrar su cancelación conforme al salario normal devengado por el actor, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se decide
En lo atinente al preaviso y la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide con anterioridad estableció que la forma de terminación de la relación laboral del actor para con la empresa Laboratorios Vargas, fue por renuncia, en consecuencia se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LENNYS ELIANA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.379.954, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, Tomo 9-A. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. GLENN DAVID MORALES
LA JUEZ
Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO