REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto: AP21-L-2012-000102
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano José Antonio González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.947.080.
APODERADO JUDICIAL ciudadanos Nergan Antonio Pérez Borjas, Rosa Ysela González Evora y Luis Segundo Maita, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el números: 58.697, 55.912 y 77.463 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROMPSON GROUP, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 47-APro., en fecha 02/12/2010
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ciudadanas Virginia Pereira Zamora y Grecia Mata Arriechi, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los número: 87.637 y 95.661 respectivamente.
.MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa mediante la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Antonio González, antes identificado contra la sociedad mercantil ROMPSON GROUP, C.A., antes identificada, presentada en fecha 12/01/2012. Previa distribución fue recibida y admitida por el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y ordenó la notificación de la demandada, una vez practicada la misma le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, celebrando la audiencia preliminar en fecha 29/02/2012 y dos prolongaciones, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 11-05-2012, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio previa contestación de la demandada, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal, se dio por recibido el expediente en fecha 25-05-2012 y se procedió a admitir las prueba en fecha 04-06-2012 fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17-07-2012, oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, ahora bien, por falta de las resultas de las pruebas de informe solicitada, la parte promoverte insistió en su valor probatorio solicitando el diferimiento de la audiencia, concluido el debate probatorio y a solicitud de las partes se difirió la audiencia para el día 18/10/ 2012, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuo la prueba de informe faltante, se dio por concluido el debate probatorio y difiriendo el dispositivo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, para el día 25/10/2012, oportunidad el la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
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DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del actor alega en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios de forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 04/07/2005, para la sociedad mercantil ROMPSON GROUP, C.A., siendo su último cargo como “Auxiliar de Depósito”, hasta el 28/10/2011, fecha en la que finalizó la relación laboral por concepto de despido injustificado, es decir laboro durante seis (06) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario fijo semanal de Bs. 542,92,. Que su jornada de trabajo era de lunes a viernes, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.. Desde el 28/10/2011 el actor devengó un salario fijo, que estuvo constituido por las labores que como Obrero de 1ra, y posteriormente, con el cargo de auxiliar de depósito, siendo el salario percibido por el trabajador fijo semanal de
Periodo Salario Recibido
04/07/2005 hasta el 31/08/2005 Bs. 80,00
01/09/2005 hasta el 31/01/2006 Bs. 100,00
01/02/2006 hasta el 30/09/2006, Bs. 140,00
01/10/2006 hasta el 31/12/2006 Bs. 171,86
01/07/2007 hasta el 31/12/2007 Bs. 185,01
01/01/2008 hasta el 31/12/2008 Bs. 289,52
01/01/2009 hasta el 31/12/2010 Bs. 347,48
01/01/2011 hasta el 28/10/2011 Bs. 542,92
De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y Conexos de Venezuela suscrita: 2003 hasta el 30 de abril de 2011, el salario real que debió percibir el actor durante los años de relación laboral es el siguiente:
Periodo Salario diario Tabulador Salario diario Recibido Salario Retenido
04/07/2005 al 31/11/2005 Bs.19,64 diario Bs. 11,42 Bs. 1.243,00
01/12/2005 al 28/02/2007 Bs.24,95 diario Bs. 14,28 Bs. 4.854,85
01/03/2007 al 17/06/2007 Bs.28,73 diario Bs. 20,00 Bs. 1.248,39
18/06/2007 al 30/04/2008 Bs. 34,47 diario Bs. 24,55 Bs.3.154,56
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 41,36 diarios Bs. 26,43 Bs. 5.449,45
01/05/2009 al 30/04/2010 Bs. 49.64 diarios Bs. 41,36 Bs. 3.022,20
01/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 62,05 diarios Bs. 49,64 Bs. 4.529,65
01/05/2011 al 26/10/2011 Bs. 77,56 diarios Bs.77,56 Bs.00
Total Salarios retenidos Bs.23.502,10
En tal sentido, señala el actor en fecha 28/10/2011 que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, toda vez que la parte demandada le impidió la entrada a la Obra de Construcción motivo por el cual recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales una vez despedido. En tal sentido, trataron de conversar con los representantes de la demandada, sobre los beneficios que le corresponden por derechos al actor, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de venezuela 2007-2009 y 2010-2012, así como las indemnizaciones no canceladas, sin obtener respuesta definida ni concreta, por tal razón, dada las diligencias o gestiones extrajudiciales infructuosas para el logro de la cancelación de los conceptos laborales adeudados por la demandada, quien no manifestó la voluntad de cumplir con el pago, es por lo que procedieron a demandar las siguientes cantidades de dinero:
CONCEPTO CANTIDADES ADEUDADAS
Diferencia de prestaciones de Antigüedad Bs. 9.499,03
Intereses S/Prestaciones de Antigüedad Bs. 8.844,90
Vacaciones Bs. 6.582,49
Utilidades Bs. 4.962,41
Asistencia puntual y Permanente Bs. 17.084,48
Indemnización de despido Injustificado Bs. 23.221,80
Salarios Retenidos Bs. 23.502,10
Total Bs. 93.697,21
Es así que la empresa al no dejar laborar al actor en su cargo como Auxiliar de Depósito, incumpliendo con el pago de su salario a partir de esa fecha y al no reincorporar al actor a su puesto original de trabajo solicita la indemnización prevista por el articulo 125 de la LOT, calculadas en base al último salario integral diario que percibió el accionante, adicionalmente, demandan Intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora e indexación, calculando dichos intereses mediante experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La representación judicial de la sociedad ROMPSOM GROUP C.A. antes identificada, en su contestación proceden a señalar los siguientes hechos: En cuanto a las afirmaciones, admite la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 04/07/2005, desempeñando el cargo de obrero de primera (1ra), desde el 04/07/2005 al 31/12/2010 y desde el 01/01/2011 hasta el 28/10/2011, prestó servicios como auxiliar de depósito, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M. A 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., asimismo afirma que el sueldo haya sido fijo del 04/07/2005 al 28/10/2011, además que se le adeuda al actor los intereses generados por la prestación de antigüedad, pero no en proporción al salario integral utilizado para su cálculo durante la relación laboral, ya que la parte actora se le hacia pago parcial, todos los años, igualmente admite que no se le canceló el Bono de asistencia correspondiente de enero de 2010 a octubre de 2011, por que no cumplió con la asistencia puntual y permanente dentro de la empresa, en cuanto a los hecho admitidos por la empresa y no afirmados por la actora, alegan que el salario estipulado para el cargo de Obrero de Primera(1ra), estipulado en Tabulados de sueldos y salarios, en la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, vigente año 2007-2010, era de Bs. 19,64 diarios, que el actor se le canceló su antigüedad, preaviso y la cláusula penal en base a un salario de Bs. 98,03, que la sociedad mercantil otorgó al ciudadano José Antonio González, el disfrute y pago de 45 días de vacaciones colectivas Fraccionadas, desde el 19/08/2010 al 09/09/2010, por la cantidad de Bs. 2.269,54, donde se evidencia que el salario semanal es de Bs. 347,48, que en fecha 28/10/2011, le canceló en el finiquito de liquidación final, las vacaciones Colectivas por más de 66,70 días, que en total excede del monto demandado, por este concepto, que al 31/12/2009, tenia un saldo acumulado es de Bs. 10.672,00, menos el adelanto de Bs. 1.000,00 recibiendo el actor la cantidad de Bs. 9.672,00, que en fecha 01/01/2009 al 31/12/2009, tenia un saldo acumulado de Bs. 14.329,75 y que el año siguiente un saldo acumulado de Bs. 19.008, 54, un adelanto por Bs. 12.181,80 y en fecha 31/12/2010 se le entrego el restante, asimismo se le cancelo el retroactivo de salario año 2010, diferencia por bono de alimentación año 2011 y recibió un pago por Bs. 12.161, 80, donde se le descuenta el anticipo de vacaciones año 2010, por la cantidad de Bs. 2.269,54. Conforme a lo anteriormente alegado procede a negar que el ciudadano José Antonio González debió devengar durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, hasta el 30/04/2011 los salarios fijos del cuadro detallado en el libelo de la demanda; Niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 23.502,10, por concepto de salarios retenidos, Niega que se le adeude al actor la Alícuotas del salario integral para el pago de Utilidades, por cuanto ese pago los cancelaba la demandada todos los años; niega que se le adeude la Alícuota de Bono Vacacional, por cuanto ese pago se le realizaba cada año en el mes de diciembre, cuando le correspondían sus vacaciones colectivas, además niega que se le adeude una diferencia de Bs. 9.499, 03 por cuanto la empresa le canceló al actor el pago de antigüedad con el último salario cada año entre el 15 al 24 de diciembre, de igual forma niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 8.844,90, por concepto de intereses no pagados en virtud que la empresa le cancelaba todos los años adelanto de antigüedad, que se le adeude la cantidad de Bs. 6.583,49, por concepto de Vacaciones, toda vez que la demandada canceló al actor las vacaciones Colectivas correspondientes a los años 2006,2007, 2008, 2009, 2010 y parcialmente 2011, calculadas con el salario del tabulador y cobró en base al último salario devengado en ese mes, de la misma manera niega que se le adeude actor la cantidad de Bs. 4.962,41, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 17.084,48, por concepto de asistencia puntual y permanente, en virtud que el actor no cumplió con la asistencia puntual y permanente correspondiente a dicho periodo que se le adeude la cantidad de Bs. 23.221,80 por conceptos previstos en el artículo 125 de la LOT., ya que el demandado nunca despidió al actor en fecha 28/10/2011, siendo en motivo que las partes convinieron ponerle fin a la relación laboral por renuncia, en razón de lo anterior niega, rechaza y contradice que la accionada deba cancelarle al actor la suma Bs. 93.698,21 por los conceptos antes señalados, en tal sentido indica que esta en la disposición de cancelar diferencia en el pago del bono de asistencia correspondiente de enero de 2010 a octubre de 2011, mas los intereses que hayan generado sobre los montos de la antigüedad acumulada, por último pide sea declarada SIN LUGAR.
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a este juzgador que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto por las partes, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada admite la existencia de la relación laboral, el cargo que desempeñaba, la fecha de ingreso y el salario ultimo salario devengado por la accionante. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS
Pruebas de la Parte Actora
Documentales
1.-MARCADA “A” Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009 y 2010-2012Constancia, el cual riela a los folios 85 al 146. En principio este Juzgador procede a señalar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:
”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-
En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
2.-MARCADA “B” recibos de pagos, cursante a los folios 18 al 21 del cuaderno de recaudos N°1, a nombre del ciudadano José Antonio González, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante la relación laboral; tales como salario/sueldo y Bono de Alimentación.- Así se establece.-
2.-MARCADA “C” recibos de pagos del ciudadano José Antonio González, cursante a los folios 127 al 132 de la pieza principal del expediente, donde se desprenden pago de anticipos por los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-MARCADA “D” copia de la cedula de identidad del ciudadano José Antonio González, cursante al folio 133 de la pieza principal del expediente, donde se desprenden la identificación de la parte actora, Dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opuso se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición de Documentos; Para que la empresa accionada exhiba lo siguiente: recibos de pago y nóminas de pago de los anticipos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, desde la fecha 04/07/2011 al 28/10/2011. por cuanto que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTO a la parte demandada para que exhibiera tales documentales, observando este juzgador que la parte demandada consigno los algunos recibos de pago en su mayoría firmadas por la parte actora así mismo señalo que muchos pagos se realizaron mediante transferencias bancarias motivo por el cual solicitó prueba de informe al Banco Banesco, asimismo reconoció las documentales consignada por la parte actora, en tal sentido, en los pocos recibos consignados se evidencia que esta discriminado el salario y bono de alimentación por cuanto este tribunal le otorga valor probatorio según lo establecido en el articulo 82 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así Se establece
De la Prueba de Informe: Dirigidas a la institución financiera:
Banco Banesco, Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 176 al 329 de la pieza principal del expediente, mediante la cual se desprenden de los estados de cuenta los pagos por nominas a nombre del accionante, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes Así se establece.-
De las Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Arreaza Melave y Ramon Vicente Martinez Alcalá, se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de los ciudadanos antes mencionados, por lo que se declaran desiertas, no teniendo así este Juzgador elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
Pruebas de la Parte Demandada
Documentales
1.-Cursante al folio 31, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente Finiquito de Liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano José Antonio Gonzaléz, donde se desprende los conceptos cancelados a la parte actora tales como Preaviso, Antigüedad, Penal, vacaciones colectivas utilidades, diferencia bono escolar, retroactivo de sueldo no pagado y diferencia bono alimentación no cancelado, así como también la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el cargo, salario diario, salario integral, sueldo semanal y tiempo de servicio. Este sentenciador observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se establece
2.-Cursante al folio 29, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, recibos de pago por concepto de Bono Escolar a favor del ciudadano José Antonio González, con sello de la empresa, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad cancelada por la parte demandada en cuanto al concepto antes señalado, se observa contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece
3.-Cursante a los folios 37, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, recibos de pago por concepto de Bono Vacacional por Contrato Colectivo a favor del ciudadano José Antonio González, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad cancelada por la parte demandada en cuanto al concepto antes señalado, se observa contiene el sello de la empresa y la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio.- Así Se establece
4.-Cursante a los folios 30 al 36, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente Finiquito del resumen de Liquidación a nombre del ciudadano José Antonio González, donde se desprende los conceptos cancelados a la parte actora tales como Antigüedad, vacaciones y utilidades, menos el adelanto, así como también la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el cargo, salario diario y sueldo semanal. Este sentenciador observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio, Siendo impugnados los folios 33 34 36 por ser copia que no están suscritos por el representado y o derivan de el asimismo las mismas no se le otorga valor probatorio por carecen de firma. Así Se establece
5.-Cursante a los folios 3 al 28, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente pagos de salario semanal a nombre del ciudadano José Antonio González, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los concepto percibidos por el actor durante la relación laboral; tales como salario semanal, bono alimenticio, así como las deducciones correspondientes a: por Ley de Política Habitacional y Seguro Social Obligatorio.- Así se establece.-
6.-Cursante a los folios 40 al 221, del cuaderno de recaudos N°1, del expediente copias de transferencias semanales, realizadas por la empresa Rompson Group, C.A. a la cuenta personal N° 0134****1298066, del ciudadano José Antonio González, del Banco Banesco, de los años 2006 al 2011 pagos de salario semanal a nombre del ciudadano José Antonio González, este sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar cada una de las transferencias y los movimientos bancarios desde 2006 hasta el 2011, acreditadas a la misma.- Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, en la cuenta N° 013401298066, registrada a nombre del ciudadano José Antonio González, titular de la cedula de identidad N° V-15.947.080, cuyas resultas constan el expediente folios 176 al 329, se desprende los movimientos bancarios desde el año 2005 hasta el 2011, donde se evidencia cada una de las transferencias acreditadas a la misma, se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
De las Testimoniales
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Vanessa Hernandez, se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de la ciudadana antes mencionada, por lo que se declara desierta, no teniendo así este Juzgador elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones: De lo explanado por las partes en sus escritos de demanda y contestación, y de las deposiciones realizadas en la audiencia oral de juicio, observa este sentenciador que no forman parte de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso de la accionante desde 04/07/2005, desempeñando el cargo de obrero de primera (1ra), desde el 04/07/2005 al 31/12/2010 y desde el 01/01/2011 hasta el 28/10/2011, prestó servicios como auxiliar de depósito, de lunes a viernes, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M. A 12:00 P.M. y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., con un tiempo de servicio de 6 años 3 meses y 24 días, Así se establece.-
Por otra parte, observa quien decide que entre los puntos controvertidos tenemos la composición salarial en virtud de que la parte actora alega en su escrito libelar que la empresa le pagaba un salario no ajustado al tabulador de cada una de esas convenciones que fueron debidamente promovidas en donde se detalla claramente que existían diferencia de salarios durante toda su relación laboral, esto trajo como consecuencia unas diferencias en los conceptos de antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, así como también se le adeuda la asistencia puntual y permanente que es un beneficio que le otorga la Convención colectiva, en tal sentido señala que devengaba un salario fijo semanal de:
Periodo Salario de Semanal Salario diario
recibido
04/07/2005 al 31/11/2005 Bs. 80,00 Bs. 11,42
01/12/2005 al 28/02/2007 Bs. 100,00 Bs. 14,28
01/03/2007 al 17/06/2007 Bs. 140,00 Bs. 20,00
18/06/2007 al 30/04/2008 Bs. 171,86 Bs. 24,55
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 185,01 Bs. 26,43
01/05/2009 al 30/04/2010 Bs. 289,52 Bs. 41,36
01/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 347,48 Bs. 49,64
01/05/2011 al 26/10/2011 Bs. 542,92 Bs.77,56
Total Salarios retenidos
De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la construcción, Similares y Conexos de Venezuela suscrita: 2003 hasta el 30 de abril de 2011, el salario real que debió percibir el actor durante los años de relación laboral es el siguiente:
Periodo Salario de Tabulador Salario diario Recibido Salario Retenido
04/07/2005 al 31/11/2005 Bs.19,64 diario Bs. 11,42 Bs. 1.243,00
01/12/2005 al 28/02/2007 Bs.24,95 diario Bs. 14,28 Bs. 4.854,85
01/03/2007 al 17/06/2007 Bs.28,73 diario Bs. 20,00 Bs. 1.248,39
18/06/2007 al 30/04/2008 Bs. 34,47 diario Bs. 24,55 Bs.3.154,56
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 41,36 diarios Bs. 26,43 Bs. 5.449,45
01/05/2009 al 30/04/2010 Bs. 49.64 diarios Bs. 41,36 Bs. 3.022,20
01/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 62,05 diarios Bs. 49,64 Bs. 4.529,65
01/05/2011 al 26/10/2011 Bs. 77,56 diarios Bs.77,56 Bs.00
Total Salarios retenidos Bs.23.502,10
Por el contrario la parte demandada niega, rechaza y contradice que deba al accionante los salarios retenido ya que en todo momento la empresa canceló al trabajador durante la relación laboral por medio de recibos semanales y transacciones, y todos los años la empresa le cancelaba el pago de su antigüedad, el pago de vacaciones, utilidades en base al salario del tabulador.
Ahora bien considera quien decide traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño Haddad contra Banco Mercantil C.A. que establece
“que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura”,
Por otra parte, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.
Asimismo establece la norma en su artículo 141 de la L.O.T. para el momento lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
OMISSIS…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “
De las normas parcialmente transcriptas, se desprende que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. Asimismo ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que el salario fijo y permanente está basado en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
De todo el análisis previo antes expuesto, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso por las partes, se evidencia específicamente las cursante al cuaderno de recaudo número N° 1, que están consignados algunos recibos de pagos a nombre de la accionante, en los cuales se puede apreciar, que el demandante devengaba un salario fijo y permanente y que la empresa pagaba de manera semanal cuya porción esta compuesta por los conceptos concernientes a horas extras (sobretiempo) y bono de alimentación, los cuales se cancelaban de manera irregular, considerando los siguiente:
AÑO 2005
mes y semanas canceladas Salario Recibido diario Salario de Tabulador diario
1 semana en noviembre Bs 12,42 Bs. 19,64
1 semana en agosto Bs 12,42 Bs. 19,64
AÑO 2006
mes y semanas canceladas Salario Recibido diario Salario de Tabulador diario
2 semana en marzo Bs 20,00 Bs.24,95
3 semanas en abril Bs 20,00 Bs.24,95
2 semanas en mayo Bs 20,00 Bs.24,95
1 semana en septiembre Bs.22,00 Bs.24,95
4 semanas en octubre Bs.26,28 Bs.24,95
4 semanas en noviembre Bs. 26,28 Bs.24,95
4 semanas en diciembre Bs. 26, 28 Bs.24,95
AÑO 2007
mes y semanas canceladas Salario Recibido diario Salario de Tabulador diario
5 semana en enero Bs. 26, 28 Bs.24,95
5 semanas en febrero Bs. 26,28 Bs.24,95
1 semanas en marzo Bs. 26,28 Bs.28,73
1 semanas en abril Bs. 26, 28 Bs.28,73
2 semanas en mayo Bs. 26, 28 Bs.28,73
1 semanas en junio Bs. 26,28 Bs.28,73
4 semanas en julio Bs. 26,28 Bs. 34,47
2 semanas en agosto Bs. 26,28 Bs. 34,47
4 semana en septiembre Bs. 26, 28 Bs. 34,47
2 semanas en septiembre Bs. 24,55 Bs. 34,47
3 semanas en noviembre Bs. 26, 28 Bs. 34,47
3 semanas en diciembre Bs. 26, 28 Bs. 34,47
AÑO 2008
mes y semanas canceladas Salario Recibido diario Salario de Tabulador diario
1 semana en enero Bs. 26, 28 Bs. 34,47
1 semana en febrero Bs 34, 28 Bs. 34,47
AÑO 2009
mes y semanas canceladas Salario Recibido diario Salario de Tabulador diario
2 semana en julio Bs. 41,36 Bs. 49.64 diarios
AÑO 2010
mes y semanas canceladas Salario Recibido diario Salario de Tabulador diario
4 semana en enero Bs. 41,36 Bs. 49.64
AÑO 2011
mes y semanas canceladas Salario Recibido diario Salario de Tabulador diario
1 semana en enero Bs. 41,36 Bs. 62,05
1 semana en febrero Bs. 41,36 Bs. 62,05
2 semana en marzo Bs. 41,36 Bs. 62,05
1 semana en abril Bs. 41,36 Bs. 62,05
Periodo Salario de Tabulador Salario Recibido Salario Retenido
04/07/2005 al 31/11/2005 Bs.19,64 diario Bs. 11,42 Bs. 1.243,00
01/12/2005 al 28/02/2007 Bs.24,95 diario Bs. 14,28 Bs. 4.854,85
01/03/2007 al 17/06/2007 Bs.28,73 diario Bs. 20,00 Bs. 1.248,39
18/06/2007 al 30/04/2008 Bs. 34,47 diario Bs. 24,55 Bs.3.154,56
01/05/2008 al 30/04/2009 Bs. 41,36 diarios Bs. 26,43 Bs. 5.449,45
01/05/2009 al 30/04/2010 Bs. 49.64 diarios Bs. 41,36 Bs. 3.022,20
01/05/2010 al 30/04/2011 Bs. 62,05 diarios Bs. 49,64 Bs. 4.529,65
01/05/2011 al 26/10/2011 Bs. 77,56 diarios Bs.77,56 Bs.00
Total Salarios retenidos Bs.23.502,10
Al respecto este Tribunal destaca que en cada uno de ellos, que se le pagaba menos del salario semanal que le correspondía al trabajador de acuerdo al tabulador de Oficios y salarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexos de Venezuela suscritas 2003-2006, 2007-2007 y 2010-2012 y eso ocurre durante toda la relación laboral, lo cual indica que existe diferencia por este concepto, y en virtud de ello, debe este sentenciador declarar la procedente el reclamo formulado por el accionante, siendo calculados en base al salario convencional de cada periodo desde el 04 de julio de 2005 hasta el 28 de octubre de 2011.- Así se Decide.-
Ahora bien, de un análisis del acervo probatorio en especial de la planilla de liquidación de vacaciones correspondiente al periodo 2007-2008 y 2008-2009 consignada por la parte demandada y cursante a los folios 37 y 38 del cuaderno de recaudos N° 1, así como el pago de utilidades y vacaciones correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011 cursante a los folios 30, 31, 35 y 39 denota este Sentenciador que la empresa demandada realizo de manera correcta el pago de las vacaciones y utilidades correspondiente en dichos periodos, según el salario que le correspondía al trabajador de acuerdo al tabulador de Oficios y salarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexos de Venezuela suscritas 2003-2006, 2007-2007 y 2010-2012, en consecuencia a juicio de quien aquí decide, los mismos no son procedentes en derecho.-Así se Decide.-
En tal sentido, de lo antes expuesto quien decide observa que los conceptos por Alícuota de Utilidad, alícuota de Bono Vacacional, los mismos son totalmente improcedentes en derecho, por cuanto que de las pruebas traídas al proceso logró demostrar la parte demandada, el pago correcto según el salario que le correspondía al trabajador de acuerdo al tabulador de Oficios y salarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexos de Venezuela suscritas 2003-2006, 2007-2007 y 2010-2012.- Así se Decide.-
En cuanto a lo demandado por los conceptos de Diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al procesos cursante a al cuadernos de recaudos N°1, se evidencia tanto de los comprobantes de pagos como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la parte demandada logro demostrar el pago correcto según el salario que le correspondía al trabajador de acuerdo al tabulador de Oficios y salarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y Conexos de Venezuela suscritas 2003-2006, 2007-2007 y 2010-2012, motivo por el cual se declara procedente su reclamación. Así se decide
En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el demandante sostiene en su escrito libelar que se vio obligado a renunciar por el ex patrono y en virtud de ello, renuncio con fundamento a un despido indirecto, lo cual implica un retiro justificado que tiene los efectos económicos como si se tratase de un despido injustificado. En ese sentido señala el ciudadano José Antonio González que lo despiden injustificadamente porque estaba reclamando sus derechos, por tal razón lo llamaron a la oficina y le dijeron que estaba despedido, el pregunto el porque?, si la obra aun no había culminado, según la parte demandada la empresa no recibió el pago del Ministerio de Salud con respecto a esa construcción y la paralizó, impidiendo la entrada del accionante a la Obra de Construcción motivo por el cual recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales una vez despedido, en tal sentido consideran que eso es un asunto ajeno al trabajador, cualquier infortunio que sufra la empresa en relación a sus actividades económicas, es de hacer notar que en el expediente no reposa prueba alguna que pudiera determinar efectivamente que hubo una paralización de la obra. Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que se haya obligado al accionante a renunciar, y que su retiro haya obedecido a un despido injustificado, que lo cierto es que el accionante en fecha 28/10/2011 suscribo su finiquito de termino de la relación laboral bajo la denominación de culminación de obra es decir la parte actora de forma libre voluntaria y sin constreñimiento alguno firmó su finiquito de liquidación de prestaciones sociales y allí recibe el monto que estipula la Convención colectiva vigente para el momento, es decir, en vista de que no hubo ningún despido la empresa no le quedo mas que cancelarle bajo dicho tabulador que contempla lo que es el preaviso, la penalidad, la antigüedad, las utilidades y el pago de las vacaciones
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa quien decide que cursa al folio 131, de la pieza principal y al folio 31, del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, finiquito con sello húmedo de recibido en fecha 15 de diciembre de 2010 mediante la cual se desprende que el accionante recibe el finiquito dando por terminada la relación laboral y al contrato de trabajo que lo unía a la empresa Rompson Group, C.A.. Al respecto es preciso señalar, que en el mismo se evidencia que el accionante recibió el finiquito dando por terminada la relación laboral y al contrato de trabajo que lo unía a la empresa antes mencionada, y en virtud de ello, se deja establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo fue porque las partes convinieron ponerle fin a la relación laboral por renuncia, asimismo fue cancelada el preaviso según lo establecido en el artículo 125 LOT, por lo que se declara improcedente las indemnización por el concepto antes señalado y así se establece.-
Respecto al Beneficio Contractual de de Asistencia Puntual, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que de acuerdo con la Cláusula 10 y la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006 del la 2010-2012 respectivamente, el actor no recibió por parte de la empresa demandada la indemnización por concepto de Beneficio Contractual de Asistencia Puntual y permanente, asimismo la demandada niega que se le adeude ese beneficio, en virtud que en la clausula 37 de la Convención Colectiva establece el mecanismo como el trabajador tiene derecho finalmente al pago de este derecho, no correspondiéndole tal beneficio, en virtud que el actor no cumplió con la asistencia puntual y permanente correspondiente a dicho periodo, en tal sentido quien decide observa que la empresa demandada no consigno pruebas alguna que pueda desvirtuar que el actor no cumplió con los requerimientos exigido en las cláusulas antes mencionadas, motivo por el cual se declara procedente su reclamación. Así se decide.
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 04/07/2005, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 28/10/2011, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el siete 16/01/2012, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, asimismo se deja constancia que la misma fue publicada fuera de lapso, por cuanto el Juez se encontraba de reposo medico debidamente conformado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Así se Decide.-
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DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por en ciudadano José Antonio González contra la empresa ROMPSOM GROUP C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la referida sentencia y una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para interponer los recursos legales pertinentes
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación
GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
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