REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas quince (15) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO AP21-N-2011-000233
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.198.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 466-2011, de fecha 6 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS CABRERA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, GERALYS GAMEZ REYES, AXA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO, HERNAN MALAVE, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA SERAFINA DIAZ PEREIRA, MARIANELLA SERRA LINARES, MARISABEL RON CHACIN, VICTOR PEÑA y YASENIA GONZALEZ, Abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 129.699, 36.549, 76.701, 115.990, 13.841, 118.814,112.060, 63.318, 145.893, y 102.809 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.



-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 3 de octubre de 2011, el abogado David Calzadilla, interpone ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el presente recurso de nulidad, correspondiéndole por distribución a este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitido en fecha 13 de octubre de 2011, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, del Procurador General de la República, de la Fiscalía General de la República y del tercero interviniente. En fecha 17 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte recurrente retira cartel de notificación librado al tercero interviniente y en fecha 24 de enero del año en curso, presenta diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, consignando el referido cartel. En fecha 26 de enero del año en curso, se declara el desistimiento de la acción. Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerce recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 6 de febrero de 2012, ordenándose su remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial. En fecha 10 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial, da por recibido el expediente, dictando sentencia en fecha 24 de abril de 2012, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora (…) SEGUNDO: Se anula el auto de fecha 26 de enero de 2012 dictado por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (…) TERCERO: Se repone la causa (…)”. En fecha 13 de junio del presente año, este Juzgado deja constancia del reposo médico debidamente avalado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 23 de abril de 2012 hasta el 1 de junio de 2012, fijando la audiencia de juicio para el día 16 de julio de 2012, fecha en la cual se dio apertura a la misma en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado DAVID CALZADILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente CENTRAL MADEIRENSE C.A, así como de la beneficiaria de la providencia administrativa ciudadano JESUS MANUEL CABRERA. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Publico y de representación alguna de la Procuraduría General de la Republica, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, al acto de celebración de la audiencia oral de juicio; en la cual y vista la falta de la copia certificada del expediente administrativo que dio origen al presente recurso se ordenó oficiar al la Inspectoría del trabajo en cuestión a los fines que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente, y se reprogramó dicha audiencia para el día 26 de septiembre de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la que igualmente el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó escrito documental marcada C y de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, quien consignó escrito de exposiciones orales así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare ni de la Fiscalía General de la Republica. Dejándose constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, las partes, tienen un lapso de cinco (05) días para presentar sus informes conclusivos y de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares en la decisión Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688 (…)contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. Asimismo, alega la recurrente que en fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el N° 027-2011-01-01309 iniciado en fecha 06 de julio de 2011 por la inspectoría del trabajo del este del área metropolitana de caracas a solicitud del ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688; que en dicho acto de contestación su representada contestó el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, en razón de que dicho trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y la inamovilidad prevista en los artículos 440 y 442 de la Ley Orgánica del trabajo; que por la forma en que fueron contestadas las preguntas de dicho interrogatorio y por tratarse de un procedimiento controvertido, es decir, donde las partes del procedimiento alegaron argumentos que son disímiles y se contraponen, era absolutamente necesario que dicha inspectoría del trabajo abriera el lapso probatorio de rigor en el citado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para que ambas partes pudieran promover las pruebas que fundamentaran sus alegatos. Asimismo señaló, que en efecto el trabajador accionante debió demostrar los alegatos explanados en sus escritos de solicitud, y la empresa accionada debió demostrar los alegatos explanados en su contestación; sin embargo de manera asombrosa el órgano administrativo no inició el lapso probatorio y su representada no dispuso la oportunidad procesal para demostrar sus alegatos, aunado a ello el acto pautado para dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos citado fue transformado a una providencia administrativa identificada con el N° 466-2011 donde se ordenó a su representada CENTRAL MADEIRENSE C.A al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JESUS CABRERAS.
Igualmente señaló que a su modo de ver, la providencia administrativa antes señalada, adolece de ciertos vicios que la hacen anulable; que en primer lugar no fue respetado el procedimiento establecido para sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, establecido en los artículos 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente porque no se abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 446 ejusdem. Que en este procedimiento no tuvo la oportunidad de traer a los autos los elementos probatorios destinados a fundamentar sus alegatos de defensa al contestar el interrogatorio establecido en la ley, pues la providencia dictada sin que tuviera lugar el mismo; en vista de tal violación esa inspectoría del trabajo incurrió en denegación del derecho a la defensa, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Que de acuerdo a la forma como fueron respondidas las preguntas del interrogatorio mencionado, el procedimiento era controvertido respecto al despido, es decir, las partes del procedimiento alegaron al respecto argumentos que son disímiles y se contraponen, el trabajador alegó en su solicitud que fue despedido injustificadamente y su representada en el acto de contestación alegó que el trabajador no fue despedido por lo que señalan que existe un vicio que hace nulo el acto de conformidad a lo establecido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo...”

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 26 de septiembre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

Alegatos de la parte recurrente: Quien manifestando que una vez instaurada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte del trabajador accionante ante la inspectoría del trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas; su representada fue notificada y se verificó el acto de contestación en fecha 06 de julio de 2012, que en ese acto tal y como está establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se procedió al interrogatorio de los tres (03) particulares, a los cuales su representada contestó afirmativamente los dos primeros, y el ultimo acerca del despido, su representada contestó negativamente, es decir, negando haberse efectuado el despido. Asimismo señaló que acto seguido a lo anterior la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar una providencia administrativa a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador así como el pago de los salarios caídos.
Por otra parte, que en primer lugar la ley orgánica del trabajo a partir del artículo 455 y siguientes establecen cual es el procedimiento a seguir para la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, que establece un lapso probatorio dentro de los ocho días siguientes a haberse constatado el interrogatorio, en este caso no se aperturó dicho lapso y violó de manera intempestiva, abusiva y violatoria del derecho al debido proceso, dicto de manera inmediata sin aperturar el lapso de pruebas, decidió el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Que el derecho apruebas está consagrado en la constitución de la república bolivariana de Venezuela. Que adicionalmente se vulneraron los reiterados criterios jurisprudenciales, las cuales establecen la carga de la prueba, es decir, si existe controversia en relación a la ocurrencia del despido, quien afirma debe probar y que hubo controversia con el simple hecho de haberse negado el despido sin realizar ningún tipo de información en cuyo caso tendría su representada la carga de probar , lo cual no fue así por corresponder a un hecho negativo absoluto le correspondía al trabajador probar si ocurrió o no el despido. Que todos los hechos esgrimidos esta providencia esta viciada de nulidad absoluta.

Alegatos de la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica, quien manifestó que la parte recurrente en su escrito libelar establece el vicio de prescindencia total del procedimiento, entendiéndose en su Amplio Sentido como el vicio violatorio al debido proceso como a la defensa, que dicho vicio a sido desarrollado por las salas sociales, político administrativo, constitucional del TSJ como un vicio que no le da a las partes la oportunidad de ser oídas o de apercibirse que existe un proceso en su contra, que se puede constatar de la misma exposición oral de la parte actora que acudió a un acto de contestación, es decir, que se dio la base procedimental para que la parte hoy recurrente estuviera informada del proceso en su contra. Asimismo se observa que en dicho acto de contestación la parte accionada reconoció la condición de trabajador y la inamovilidad, no reconociendo haberse efectuado el despido, y la ley establece que el inspector del trabajo podrá decidir en pro de los principios constitucionales de la celeridad procesal y a la brevedad, podrá decidir en el mismo acto si no se encuentra controvertida la condición de trabajador, todo ello en virtud que si no se efectuó el despido el patrono podría restituir la situación presuntamente infringida para ese momento, tanto es así que el Art. 446 de la derogada LOT establecía la condición para aperturar el lapso probatorio, que es cuando el hecho controvertido es la condición del trabajador todo ello en concordancia con el Art. 72 de la LOPTRA que establece la carga probatoria y que podrían allí consignar las pruebas pertinentes para señalar que no realizaron el despido.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Del examen exhaustivo de las actas procesales del expediente y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, ejerció Nulidad ante este Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la contra la providencia administrativa de efectos particulares Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688 (…)contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. “(…) Esta Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688, en contra de la empresa contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. ordenándose a esta ultima al REENGANCHE Y PAGO D SSAALARIOS CAIDOS desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo a esta providencia administrativa a restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes salarios y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Junto con el escrito libelar la parte recurrente consigno la siguiente documental:
Marcada “B” cursante a los folios 13 al 14 del expediente contentivo de copia certificada de la PROVI-ACTA de fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual se deja constancia del acto de contestación asimismo de la declaratoria Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS CABRERA, donde se evidencia que la Parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio procedió a hacer valer dicha copias certificadas Esta Jugadora aprecia la misma por cuanto de ella se desprende la contestación y decisión del procedimiento administrativo llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se establece.-
En la oportunidad procesal la parte recurrente consigno la siguiente documental:
Marcada “C” cursante a los folios 122 al 123 ambos inclusive del expediente acta de fecha 11-11-2011 de cumplimiento voluntario del reenganche y pago de salarios caídos del trabajador. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de verificar detalladamente el acto de cumplimiento voluntario de la empresa recurrente de la Provi-Acta, de fecha 06 de julio de 2011.- Así se establece.-
VII-
DE LOS INFORMENES
INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, en el lapso procesal indicado para la presentación de informes, señalo las siguientes conclusiones Por cuanto el presente caso se subsume en los artículos señalados en su escrito, no hay duda que la providencia administrativa N° 466-11 en este acto recurrida está viciada de nulidad absoluta, por lo que solicita al tribunal que el presente recurso sea declarado con lugar.
INFORMES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La representación judicial de la Procuraduría General de la República, en el lapso procesal indicado para la presentación de informes, señaló las siguientes conclusiones: La ilegitimidad de la Procuraduría General de la República para actuar en juicio, así como también indicó que visto los argumentos de la recurrente, esa representación judicial, niega, rechaza y contradice y difiere en su totalidad los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la providencia administrativa en cuestión fue dictada con total apego a las normas constitucionales y rigen el funcionamiento de la administración publica y en tal sentido solicita la declaratoria sin lugar del presente procedimiento.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688 (…)contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A (…) aduciendo que Asimismo, alega la recurrente que en fecha 14 de febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado con el N° 027-2011-01-01309 iniciado en fecha 06 de julio de 2011 por la inspectoría del trabajo del este del área metropolitana de caracas a solicitud del ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688; que en dicho acto de contestación su representada contestó el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, en razón de que dicho trabajador se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y la inamovilidad prevista en los artículos 440 y 442 de la Ley Orgánica del trabajo; que por la forma en que fueron contestadas las preguntas de dicho interrogatorio y por tratarse de un procedimiento controvertido, es decir, donde las partes del procedimiento alegaron argumentos que son disímiles y se contraponen, era absolutamente necesario que dicha inspectoría del trabajo abriera el lapso probatorio de rigor en el citado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos para que ambas partes pudieran promover las pruebas que fundamentaran sus alegatos. Asimismo señaló, que en efecto el trabajador accionante debió demostrar los alegatos explanados en sus escritos de solicitud, y la empresa accionada debió demostrar los alegatos explanados en su contestación; sin embargo de manera asombrosa el órgano administrativo no inició el lapso probatorio y su representada no dispuso la oportunidad procesal para demostrar sus alegatos, aunado a ello el acto pautado para dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos citado fue transformado a una providencia administrativa identificada con el N° 466-2011 donde se ordenó a su representada CENTRAL MADEIRENSE C.A al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador JESUS CABRERAS.
Igualmente señaló que a su modo de ver, la providencia administrativa antes señalada, adolece de ciertos vicios que la hacen anulable; que en primer lugar no fue respetado el procedimiento establecido para sustanciar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, establecido en los artículos 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente porque no se abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 446 ejusdem.

En tal sentido quien decide, observa que el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada y aplicada a este caso en concreto) establece lo siguiente:

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación. (Negrita y subrayado de este tribunal)

El contenido de esta norma, concatenadas con lo previsto en el artículo 222 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, nos permite concluir que el Inspector interrogará al patrono para verificar los tres (3) extremos que le permitirán resolver sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió al despido del patrono y 3) si el trabajador gozaba de fuero para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Igualmente es de destacar, que el órgano administrativo tiene la obligación de de aperturar el lapso probatorio comprendido éste de promoción y evacuación siempre que resultare controvertida la condición de trabajador, es decir, cuando la representación patronal niegue la prestación de los servicios por parte del presunto trabajador, en tal caso, dependiendo del resultado de ese interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:
Primero: Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y el fuero, el Inspector ordenará inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos. (Subrayado y negrilla nuestra)
Segundo: Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Tercero: Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a lo anterior, observa esta sentenciadora que el Acta levantada por el Inspector del Trabajo, de fecha 06 de julio de 2011, mediante el cual paso a interrogar a la representación patronal se desprende lo siguiente:
(…) “ En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO Si reconozco la inamovilidad alegada por el solicitante. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: No se efectuó el despido, ni el traslado ni la desmejora” (…)”.
Aunado a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora observa, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en armonía con lo antes expuesto, la referida sociedad mercantil hoy recurrente procedió a negar el despido de manera pura y simple, sin alegar un hecho nuevo, por lo que al respecto debe establecer lo siguiente:
En relación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de la Sala de casación Social de fecha 11 de mayo de 2004 señaló:
“… Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el ultimo supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser éste un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la ley Orgánica de tribunales y de procedimiento del trabajo”. (Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Ahora bien, de lo anteriormente trascrito se pueden extraer las siguientes consideraciones referentes a la distribución de la carga de la prueba en los procesos de materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro).

Aplicando así el criterio antes expuesto al caso en concreto, aunado a que sirvió de fundamento al órgano administrativo del trabajo para determinar la carga probatoria de las partes, se verifica que en el acto de contestación del procedimiento administrativo quedó plasmado de la siguiente manera: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido, invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: No se efectuó el despido, ni el traslado ni la desmejora” (…)”.
De lo anterior se constata que la representación patronal se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, por lo que se configuró el supuesto de hecho contenido en el particular quinto del referido fallo, en tal sentido se tienen como admitidos los hechos alegados por el accionante en su escrito de solicitud, por cuanto el accionando única y exclusivamente se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa, siendo así, que al admitir la relación laboral, así como la inamovilidad y negar el despido, le correspondía la carga de probar que no hubo tal despido promoviendo en la oportunidad legal para ello, las pruebas para demostrar que no hubo tal despido y se observa a los autos, que la referida parte patronal no aportó elementos capaces de desvirtuar los alegatos del accionante. ASÍ SE DECIDE.-


Comparte quien hoy decide, al igual que la administración, qué dicha carga probatoria de demostrar la no ocurrencia del despido le correspondía a la parte accionada por negar de manera pura y simple tal hecho, sin fundamentar su rechazo, y que la decisión de la administración fue debidamente fundada como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son de carácter vinculante, puesto que la inspectoría del Trabajo procedió en base a ese argumento antes señalado declarando Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y que al dictar el acto recurrido no lo subsumió en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, sino que aplicó de manera correcta el artículo controvertido referido a la distribución de la carga probatoria, por tal motivo considera quien decide que el argumento de nulidad absoluta esgrimido por la parte recurrente no resulta ajustado a derecho, aunado a ello esta sentenciadora no puede constatar con certeza que el órgano administrativo omitió el lapso probatorio, ya que no cursa a los autos copias del expediente administrativo que dio origen al presente recurso y en el caso que nos ocupa la parte recurrente como principal interesada en el procedimiento debió diligenciar en ello. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto el acto administrativo se considera valido y legal, por lo qué la pretensión de nulidad forzosamente se declara SIN LUGAR. ASI SE ESTABLECE.

VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesto por CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A; Providencia Administrativa de efectos particulares Nº 466-2011 de fecha 06 de julio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, declaró: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano JESUS CABRERAS, titular de la cedula de identidad numero V-9.390.688 (…) contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A. Así se Declara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 15 de noviembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

EL SECRETARIO