REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO AP21-L-2012-000732
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CIDER ELISEO GUEVARA ALARCÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 17.269.085
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS SALVADOR SOLORZANO y MIGUEL BERNAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.771 y 82.876 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 53, Tomo 6- A- Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN GUZMAN RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.848.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano CIDER ELISEO GUEVARA ALARCÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.269.085, contra ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A, inscrita por ante le Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 53, Tomo 6- A- Cto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 28 de febrero de 2012. En fecha 05 de marzo de 2012 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la referida demanda. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal veinte (20) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dió por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes y siendo su última prolongación el día 30 de julio de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma, por lo que ordena remitir la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio, dándolo por recibido en fecha 16 de octubre de 2012, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de octubre de 2012 y por auto de fecha 23 de octubre de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y siendo proferido el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada. Por el ciudadano CIDER ELISEO GUEVARA, contra ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A. Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios en forma interrumpida y subordinada para la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., que se desempeño inicialmente como CAJERO, que devengaba un salario básico diario al termino de la relación de trabajo de cincuenta y siete bolívares (Bs. 57,00), que cumplía una jornada laboral en horas nocturnas hasta el 04 de febrero de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin que mediara causal de despido, gozando de inamovilidad laboral. Aduce que el patrono cuando le cancelaba su salario lo hacía sin tomar en cuenta lo que establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en lo que respecta al bono nocturno, realizando diferentes gestiones por ante la empresa demandada para que la misma le cancelara la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por haber prestado sus servicios de manera ininterrumpida y responsablemente por más de seis (06) años, las cuales han resultado infructuosa, por lo que procede en esta acto a demandar como efecto lo hace lo siguiente conceptos: Antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta Tickets y cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se detallan de la siguiente manera:
ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTAL
Indemnización adicional Art. 125 LOT 150 69,67 10.450,50
Indemnización sustitutiva de preaviso 60 69,67 4.180,20
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 385 14.062,31
Prestación de antigüedad Art. 108 LOT parágrafo 1,
inciso C 0 0,00 0,00
Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 LOT al 29-02-2010 proyectado 14.423,85
Pago de bono nocturno año 2004 al 2011 16.411,68
Pago de utilidades fraccionadas año 2011 313,50
Pago de vacaciones fraccionadas años 2010-2011 199,50
Pago de bono vacacional fraccionado año 2010-2011 133,00
Pago de cesta Tickets 21.620,85
TOTAL ASIGNACIONES 77.795,38
ALEGATOS POR LA P ARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral entre las partes
• La fecha de ingreso como la de egreso es decir, desde 01 de diciembre de 2004 hasta 04 de febrero de 2011,
• El cargo desempeñado por el accionante como CAJERO.
• El salario devengado por el accionante, en la cantidad de Cincuenta y siete bolívares exactos (Bs. 57,00).
Por otra parte, Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:
• Que su representada adeude al ciudadano accionante las cantidades de dinero que aparecen en el libelo por los conceptos de: indemnización adicional por despido injustificado según Art. 125 LOT, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad Art. 108 LOT, fideicomiso de prestaciones, pago de bono nocturno 2004-2011, pago de utilidades fraccionadas 2011, pago de vacaciones fraccionadas 2010-2011, pago de bono vacacional fraccionado 2010-2011 y pago de cesta Tickets.
• Que su representada adeude al accionante por la relación de trabajo que tuvo vigencia desde el 01-12-2004 al 04-02-2011, es decir, seis (06) años, dos (02) meses y cuatro (04) días la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.795,38).
• Que las negativas realizadas por su representada se hacen sobre la base del hecho que el accionante en la presente causa procedió a recibir en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.223,41) por concepto de liquidación de las prestaciones sociales que le correspondía a su total satisfacción según se observa del documento contentivo de la liquidación, en el cual se aprecian su firma autógrafa, numero de cédula de identidad y demás datos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora; que el procedimiento es iniciado en virtud que no está de acuerdo con el despido realizado por la demandada a su representada; que el mismo comenzó a prestar servicios desde el 01-12-2004 hasta el 04-02-2011, cuya relación de trabajo culminó por despido injustificado, prestando servicios por más de 6 años y que su jornada se iniciaba era por 5 días de la semana, durante los primeros 3 días de 9:45pm a 5:45am y un segundo horario que iba desde las 9:45pm a 7:45am, que consideran que la forma en la que fue liquidado su representado no es la correcta, en virtud que la empresa accionada no tomó en cuenta los conceptos por bono nocturno, salario integral, horas extras ya que su representado laboraba siete (7) horas extras a la semana y así pues reclama las incidencias que esa jornada de trabajo tiene sobre los conceptos laborales que le corresponden a su representado. Asimismo reconoció en la audiencia ora de juicio que su representado le cancelaron los Cesta Tickets aquí reclamados, por lo que no adeuda la parte demandada nada por dicho concepto
Alegatos de la parte Demandada; señaló que, admite como cierto el cargo desempeñado por el accionante de CAJERO y el salario alegado por el mismo. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que su representada adeude cantidad alguna de dinero por los conceptos discriminados en el libelo de la demandada y reclamados por la parte actora en la presente causa, toda vez que el trabajador recibió su liquidación de prestaciones sociales tal y como se evidencia de la documentación promovida como prueba en el presente caso. Seguidamente indicó, que a título informativo del tribunal, que esta demanda fue introducida en el año 2011 por un monto superior al actual, pero que luego de varias audiencias preliminares y sus sucesivas prolongaciones no fue objeto de acuerdo entre las partes, por cuanto su representada consideró que tal proceso era infundado, temerario y no reunía los requisitos de admisibilidad y no era clara a los conceptos reclamados y la misma fue desistida por la parte actora debido a su incomparecencia. Que posterior a ello fue instaurada nuevamente pero que su representada considerada que nada adeuda al accionante por tanto solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido,1) La forma de terminación de la relación laboral, 2) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Marcadas “1 al 123” cursantes a los folios 31 al 153 del expediente. Relativo a Recibos de Pago, a nombre del trabajador en el cual se observa una descripción de las asignaciones a favor del actor tales como: Sueldo básico, día domingo trabajado, día feriado trabajado, descanso semanal, bono nocturno. Así como también se observa las deducciones de seguro social obligatorio seguro de paro forzoso y ley de política habitacional realizadas con neto a pagar. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria a quien se le oponen, a lo que señaló que efectivamente son recibos de pago correspondientes a los salarios devengados por el trabajador, los cuales reconoce los mismos; esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor así como las asignaciones salariales.-Así se establece.-
Marcada 124, cursante al folio 154 del expediente contentiva de Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, la cual se observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna no obstante dicha documental igualmente fue promovida por la parte demandada en original donde se desprenden firma autógrafas de recibido conforme por el actor la cantidad de Bs. 39.223,41 por los siguiente conceptos prestaciones Acumuladas, vacaciones utilidades, intereses acumuladas Bono vacacional Antigüedad, indemnización Sustitutiva de Preaviso, indemnización de Antigüedad así como sello húmedo donde se lee Estacionamiento Unidos BBK, C.A., Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el actor al momento de la terminación de la relación laboral Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Marcada “B”, “C”, cursante al folio 158 y 159 del expediente, relativo a Liquidación de personal, opia de vouchers de pago. Correspondiente al ciudadano CIDER GUEVARA por un monto de Bs. 39.223,41, en la cual se observan las asignaciones canceladas al finalizar su relación laboral tales como: prestaciones acumuladas, vacaciones, utilidades, intereses acumulados, bono vacacional, antigüedad Art. 108 LOT, indemnización sustitutiva adicional Art. 125 LOT, indemnización sustitutiva de preaviso. Total asignaciones, total deducciones y neto a pagar. Se observa firma en original del accionante y sello húmedo de la empresa. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se establece.-
Marcada “1 al 14”, cursante a los folios 158 al 175 del expediente. Relativo a Relación de cargas de Tarjetas., de Cesta ticket Accor Services C.,. Este tribunal observa que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria a quien se le oponen, no obstante se observa que las mismas emanan de un tercero y las mismas deben ser ratificadas a través de la prueba de informes, sin embargo el accionante en la presente causa aceptó haber recibido tal beneficio en su totalidad . Así se establece.-
Marcadas “15 al 48” cursante a los folios 176 al 209 del expediente. Relativo a Recibos de Pago, a nombre del accionante de los cuales se observan las asignaciones realizadas, tales como: Sueldo básico, día domingo trabajado, día feriado trabajado, descanso semanal, bono nocturno, así como también se observa las deducciones de seguro social obligatorio seguro de paro forzoso y ley de política habitacional realizadas con neto a pagar. Este tribunal reitera el criterio antes expuesto, en virtud que las mimas fueron igualmente promovidas por la parte actora . Así se establece.-
Prueba de Informes, mediante el cual promueve Pruebas de informes dirigidas a: 1) Banco Provincial BBVA Banco Universal y 2) Cesta ticket Accor Services, C.A., las cuales quedaron desistidas en virtud de que la representación judicial promovente no suministró la dirección de las mismas. Asimismo se deja constancia que en la audiencia oral de juicio, dicha representación ratificó el desistimiento de dichas pruebas. Motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión, aunado a ello que en cuanto a los cesta Tickets reclamados por le actor el mismo reconoció que la demandada cancelo dicho concepto en su totalidad.-. Así se establece.-
-V-
DECLARACIÓN DE PARTE
Este tribunal de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano CIDER ELISEO GUEVARA ALARCÓN (identificado en autos) del cual se pudo extraer lo siguiente: Que recibió para el momento de la terminación de la relación laboral, la cantidad de Bs. 39.223,41 con las respectivas indemnizaciones y que el ultimo salario devengado por el era de Bs. 1.710,00; que su jornada de trabajo era durante tres (03) días (viernes, sábado y domingo) de 9:45pm a 5:45am y los dos (02) restantes (lunes y martes) y un segundo horario que iba desde las 9:45pm a 7:45am. Que fue despedido sin causa justificada a la cual estuviera sujeto.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, expuestos los alegatos por las partes, se desprende que amabas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor como CAJERO, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 04 de febrero de 2011, que devengo como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 57,00, que su jornada laboral era nocturna, que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, teniendo un tiempo de la prestación de servicio de seis (6) años dos (2) y un (1) día.- Así Se Establece.-
Por otra parte, se observa que el accionante reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos; Prestación de Antigüedad; Indemnización sustitutiva de preaviso; Indemnización de antigüedad; Fideicomiso de prestaciones; Bono Nocturno; utilidades Fraccionadas 2011; Vacaciones y Bono vacacional fraccionados 2010-2011; Cesta Ticket; manifestando en la audiencia oral de juicio que la demandada no tomo en cuenta el bono nocturno a los efectos del pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales . Por el contrario la parte demandada niega rechaza y contradice que su representada adeuda cantidad alguna, por concepto reclamados por el actor en escrito libelar, dado que su representada cancelo los concepto laborales tomando en cuenta el ultimo salario mensual devengado por el actor.
Ahora bien, quien decide observa de las pruebas aportadas proceso cursante a los folios 31 al 153 y del 176 al 209, sendos Recibos de pagos, de donde se evidencia que el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.710,00; compuesto por salario básico, domingo trabajados; días feriados trabajados, descanso semanal; y Bono nocturno, los cuales eran percibidos de manera regular y permanente, e igualmente se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 158 del expediente, donde se desprende que la parte demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 39.223,41, por conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Utilidades; intereses acumulados; bono Vacacional, Antigüedad 108 art.; indemnización sustitutiva de preaviso y indemnización sustitutiva de Antigüedad, no obstante de la revisión a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales promovida y reconocida por ambas partes en juicio, se desprende claramente la existencia de una diferencia a su favor dado que la parte demandada tomo como fecha de inicio de la relación laboral el 09 de febrero de 2005 y no el 01 de diciembre de 2004, tal y como fue establecido anteriormente,. Así se establece.
Por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y días adicionales, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico devengado por la trabajadora, durante toda la relación laboral, a los fines de establecer las cantidades correspondientes a la prestación de antigüedad, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, .-Así se Decide. Así Se Establece.
Asimismo y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se establece.
En relación a las Utilidades Fraccionadas 2010, Vacaciones, y Bono Vacacional, fraccionadas 2010/2011 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho ya que con anterioridad se estableció la forma de terminación de la relación laboral la fue por despido injustificado, en tal sentido dicho conceptos será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por la trabajadora.- Así se decide
En cuanto al Bono Nocturno reclamado por el actor durante toda la relación laboral, esta sentenciadora observa de la pruebas aportadas específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 31 al 153 y del 176 al 209, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al actor durante toda la relación laboral dicho Bono nocturno, por lo que esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación dado que la parte demandada logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación.-Así se Decide.-
En cuanto al Fideicomiso de prestaciones al 29/02/2012, es de observa que este concepto se encuentra constituido por las cantidades generadas por la prestación de antigüedad, en tal sentido dicho concepto ya fue condenado Ud. Supra. Anteriormente condenados Así se Decide
En cuanto al concepto de Bono de Alimentación o cesta Ticket se observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio reconoció que la parte demandada le cancelo la totalidad de cesta tickets reclamados que no adeuda nada por dicho concepto, en virtud de ello quien decide declara improcedente su reclamación.- Así Se decide.-
Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 ejusdem; utilidades fraccionadas; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 15 marzo de 2012, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se establece que una vez determinado el monto de todos los conceptos declarados procedentes y antes de proceder a indexar los mismos, deberá deducirse la cantidad recibida por el accionante por concepto de anticipo, de antigüedad vacaciones, bono vacacional fraccionadas monto asciende a la suma de Bs. 39.223,41 planilla de liquidación que cursa al folio 158 de expediente -ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CIDER ELISEO GUEVARA ALARCÓN venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 17.269.085, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTOS UNIDOS BBK, C.A., inscrita por ante le Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2004, bajo el Nro. 53, Tomo 6- A- Cto. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 15 de marzo de 2012, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
MMR/GEVP
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