ASUREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000257
PARTE SOLICITANTE:, INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 510-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 46.871.
ACTO RECURRIDO EMANADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, acto administrativo contenido en la decisión Nº 562/11, de fecha 04 de agosto de 2011.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
En la acción de nulidad de acto administrativo que ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 510-A, en contra del acto administrativo contenido en la decisión Nº 562/11, de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, este Tribual dió por recibido el presente recurso de nulidad en fecha 01 de noviembre de 2011, subsiguientemente por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se admite en cuanto ha lugar en derecho el asunto ordenando la notificación ordenándose la notificación del ciudadano ESPEDITO ARDILA JAIMES (identificado en autos), por tener interés directo en el recurso de anulación propuesto. Así las cosas, cursa al folio 45 del expediente consignación de notificación por el ciudadano JESUS BLANCO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, la cual fue consignada negativa. Subsiguientemente este Tribunal por auto de fecha 14 de diciembre de 2011, insto a la parte recurrente a que suministrara a este tribunal la dirección respectiva del ciudadano ESPEDITO ARDILA JAIMES (identificado en autos), a los fines de practicar su notificación, Así las cosas mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, la parte recurrente suministró dirección exacta de dicho beneficiario para que se practicase validamente la notificación del mismo; asimismo cursa al folio 55 del expediente consignación por parte del ciudadano JULIO CAICEDO en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, la cual fue consignada negativa. En tal sentido, por auto de fecha 08 de agosto de 2012, este tribunal instó a la parte recurrente a consignar nueva dirección del beneficiario de la providencia administrativa a los fines de practicar la notificación. Seguidamente, este tribunal por auto de fecha 30 de octubre de 2012, y vistas las consignaciones negativas antes mencionadas, ordenó librar cartel de emplazamiento al ciudadano ESPEDITO ARDILA JAIMES, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y de conformidad con los dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pasados los días es decide, desde el 31 de octubre de 2012 hasta la presente fecha 22 de noviembre del mismo año, se denota que: la parte recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador cuya consecuencia jurídica es declarar el desistimiento del recurso, al efecto dispone la norma del articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso:
El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declara el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación.-
En criterio de esta sentenciadora, la omisión de actuar por parte de los recurrentes refleja un decaimiento del interés en la tramitación del recurso lo cual en cumplimiento a la norma supra transcrita da lugar al tribunal a declarar el desistimiento del recurso.
La ratio en ordenar la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso administrativo, viene dado de un precedente judicial el cual comparte a plenitud quien suscribe, en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1479 de fecha 11 de julio de 2008, dejo sentado:
“…es obligatoria, para todos los tribunales de la República, la notificación personal de aquellas personas que, según conste en el expediente administrativo o del propio acto definitivo, hayan sido partes en el procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa. Además, se trata de un precedente que ha sostenido pacífica y reiteradamente la Sala, como lo demuestran, entre otras, las sentencias n.os 1783/01, 1187/02, 1722/02, 559/03 y 1036/03. Asimismo, se delató que la Sala ha ido extendiendo su criterio a aquellos casos en los cuales el objeto de la demanda contencioso-administrativa de anulación no sea un acto cuasijurisdiccional en sentido estricto, sino que se trate de un acto bipolar o arbitral.
En efecto, la doctrina venezolana concibe al acto que denomina cuasijurisdiccional como aquél mediante el cual la Administración cumple una función equivalente a la del juez para dirimir una controversia entre dos particulares (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard, Los actos cuasijurisdiccionales, Ediciones Centauro. Caracas, 1990, pp. 3 y ss.), actos que son consecuencia del ejercicio de la actividad administrativa arbitral, que se entiende en otras latitudes como la potestad de resolver conflictos en que se enfrentan dos o más sujetos con pretensiones opuestas e inconciliables, cuya resolución la Ley atribuye a la Administración de forma obligatoria y vinculante para ambos contendientes (PARADA, Ramón, Derecho Administrativo, I Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2001, pp. 553 y ss.). El thelos de esta tesis de la doctrina administrativista es, en síntesis, la aplicación, mutatis mutandis, de los principios propios del proceso judicial durante el procedimiento de formación del acto cuasijurisdiccional o arbitral, así como también la aplicación de los principios propios de la ejecución e impugnación de las sentencias para el caso de la revisión, en sede judicial, de los actos cuasijurisdiccionales...”
Se puede observar según el precedente judicial que conforma parte del debido proceso la exigencia de poner en conocimiento a todas las partes del procedimiento administrativo sobre la existencia de un tramite jurisdiccional que puede afectar sus derechos subjetivos, en el caso en concreto al trabajador beneficiado de la providencia que ordeno sus reenganche al puesto de trabajo, considerando que este tipo de procedimiento de nulidad son operados por un Juez laboral.-
Tal como antes se indicó la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el legislador, por lo que, se debe declarar desistido el recurso de nulidad interpuesto.-
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: DESISTIDO, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.871, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELERAS 7070, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1997, bajo el Nro. 39, Tomo 510-A, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 562/11, de fecha 04 de agosto de 2011, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
No hay condenatoria en costas.-.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha 22 de noviembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
MMR/gevp
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