REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153º
ASUNTO AP21-L-2012-000117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: IRAIDA JOSEFINA MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.890.086
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.655 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA, inscrito por ante la Ofician de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 28 folio 175, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 05 de agosto de 1966, con reforma estatutaria aprobada por asamblea del Consejo nacional del Instituto de previsión Social del periodista, celebrada en fecha 08 de marzo de 1997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIAS y EDGAR VELASQUEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.498 y 88.838, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente juicio por la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.890.086, contra INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA, inscrito por ante la Ofician de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el nro. 28 folio 175, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 05 de agosto de 1966, con reforma estatutaria aprobada por asamblea del Consejo nacional del Instituto de previsión Social del periodista, celebrada en fecha 08 de marzo de 1997., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 13 de enero de 2012. En la misma fecha 13 de enero de 2012 el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la referida demanda, y mediante auto de fecha 09 de abril de 2012 el Tribunal Vigésimo segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dió por recibido el expediente a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación el día 25 de junio de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la misma, por lo que ordena remitir la causa a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio, dándolo por recibido en fecha 13 de julio de 2012, admitiendo las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de julio de 2012 y por auto de fecha 20 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 20 de septiembre de 2012, fecha en la cual fue celebrada ya que existió un error involuntario en la fijación de la misma y por auto de esa misma fecha 20 de septiembre de 2012 se fijó la misma para el día 22 de octubre de 2012, fecha en la cual fue celebrada la misma evacuándose todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes; asimismo las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron al tribunal un lapso de cinco (05) días de suspensión y la fijación de un acto conciliatorio, por lo que este tribunal fijó dicho acto conciliatorio para el día 09 de noviembre de 2012 y en cuya fecha no llegaron a acuerdo alguno, en tal sentido este tribunal fijó la oportunidad para el dispositivo del fallo para el día 16 de noviembre de 2012, siendo proferido el mismo declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada.
Siendo la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio señalo que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERIODISTA, en fecha 12 de enero de 1978, que se desempeño en el cargo de SECRETARIA, que su ultimo salario mensual es la cantidad de (Bs. 2.262,00) hasta el 15 de enero de 2011 fecha en la cual su representada renuncio de manera voluntaria, teniendo un tiempo de antigüedad de treinta y tres (33) años, tres (03) meses y tres (03) días.
Que posteriormente en fecha 14 de marzo de 2011, le fue entregado a su representada un pago por la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.050,66) por conceptos de: Vacaciones 2009-2010 45 días (Bs. 3.993,00) Bono vacacional 2010-2011 ( Bs. 2.484,44); Bono vacacional Fraccionado 2010-2011 14 días (Bs. 1.242,22); Vacaciones Fraccionadas 2009-2010 15 días (Bs. 1.331,00); asimismo la trabajadora reconoce que se le cancelo la cantidad de Bs. 39.810,49; Que a pesar de haber buscado por vía extrajudicial y amistosa la cancelación de las prestaciones sociales que le corresponden a su representada, dichas diligencias resultaron infructuosas razón por el cual procede a demandar por vía jurisdiccional como efecto lo hace los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Indemnización de Ant. 666 LOT Bs. 3.200,00
Compensación por transferencia Bs. 800,00
Intereses de mora
Antigüedad desde 1997 hasta 2011 art. 108 Bs. 41.193,08
Vacaciones 2010-2011 Bs. 3.992,85
Bono Vacacional 2010-2011 Bs. 2.484,44
Utilidades 1978 al 2010 Bs. 211.323,27
Intereses sobre utilidades
Vacaciones pendientes sin disfrutar desde 1997 al 2009 Bs. 8.340,62
Pago de 10 días por año Bs. 5.215,55
Bono subsidio y Bono de transporte Bs. 4.418,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 284.167,81
Menos adelantos de prestaciones - Bs. 39.810.49
TOTAL ADEUDADO Bs. – 244. 357,32
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ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dió contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
Tanto en los hechos como los fundamentos del derecho expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
Que ciudadana Iraida Josefina Medina Flores, haya intentado reclamar amistosamente prestaciones sociales, ya que, para el momento de su renuncia, el Instituto realizó el finiquito por tanto nada se le adeuda por ningún concepto.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 3.200, 00 correspondiente a sus prestaciones sociales ya que para el momento de su renuncia, por cuanto a ella se le cancelado
Que a la ciudadano Iraida Josefina se le adeuden cantidad alguna señaladas en su escrito libelar por concepto de: Prestaciones sociales, cesantías, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año e intereses, relación a días acumulados de vacaciones, bono de transferencia, 10 días adicionales por año, ya que los mismos fueron cancelados.
La pretensión de la accionante en el numeral 44 del escrito libelar, ya que no refleja en la misma de donde proviene el derecho adquirido, además es extemporáneo el reclamo, ya que la acción está prescrita, sin embargo su representada nada adeuda por este concepto.
Finalmente negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
III
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Alegatos de la parte actora; que la presente acción se interpone ante este órgano jurisdiccional a los fines de que sean reconocidos los derechos laborales de su representada como es la cancelación de sus prestaciones sociales. Que existió una relación laboral por un lapso de treinta y tres (33) años ininterrumpidos y continuos a su servicio, que una vez que culmino dicha relación, a su representada le fueron cancelados las cantidades señaladas en el escrito libelar por concepto de pago de vacaciones y bono fraccionados de vacaciones, más en ningún reglón aparece la cancelación de algún concepto por pago de prestaciones sociales, que en virtud de ello la trabajadora siente que fueron lesionados sus derechos y en el libelo de la demanda se narran los hechos que demuestran la existencia de la relación laboral, los hechos que demuestran los pagos recibidos por la trabajadora y los fundamentos en los cuales se basa la presente demanda.
Alegatos de la parte Demandada: Manifestó que tal y como lo señaló en el escrito de contestación de demanda, niega, rechaza y contradice todos los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, ya que su representada nada adeuda a la ciudadana accionante por cuanto hubo un finiquito que consta en las pruebas aportadas, mediante el cual le fueron cancelados las prestaciones correspondientes y que más bien la accionante le adeuda casi la cantidad de Bs. 28.000,00 por concepto de adelantos de prestaciones sociales nunca cancelados y demostrados y reconocidos por ella. Asimismo señaló que el monto demandado por la accionante no se corresponde con la realidad de prestaciones sociales, en la cual señala la parte actora que hay un retroactivo con respecto a la bonificación de fin de año y se entiende que los derechos adquiridos tienen su efecto hacia el futuro y no hacia el pasado y que los derechos reclamados no son procedentes.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.
Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.
Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
V
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En su oportunidad, la parte actora promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Cursante al folio 83 del expediente, contentivo de constancia de Trabajo expedida en fecha 10 de diciembre de 1992, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana Iraida Medina presto su servicios a la Institución desde el mes de enero de 1978 en el departamento de Caja suscrita por la demandada a nombre de la trabajadora. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante es de observa que dichos hechos no son hechos controvertidos en la presente causa como lo es la existencia de la relación laboral y la fecha de ingreso.-Así Se establece.-
Cursante a los folios 84 y 86 del expediente, contentivo de Recibos de pagos a nombre de la ciudadana IRAIDA MEDINA, de la cual se desprenden pago por concepto de adelantos de prestaciones para la compra de una lavadora y un aire acondicionado en la cantidad de Bs. 12.600,00 compra de terreno Bs. 4.000.000,00 Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades otorgadas a la parte actora por adelanto de prestaciones sociales.-Así Se establece.-
Cursante al folio 85 del expediente, contentivo de solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 07 de agosto 2008 de la ciudadana IRAIDA MEDINA FLORES, por la cantidad de Bs. 15.246,38, por motivos de remodelación de viviendas, esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, asimismo se observa que la misma parte actora reconoce que recibió dicha cantidad, por lo que esta sentenciadora le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcadas B”, cursante al folio 52 del expediente, contentivo de la Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana Iraida Medina, de fecha 15 de enero de 2011, mediante la cual participa al IPSP, su decisión de renunciar al cargo que venia desempeñando como Secretaria desde 12 de enero de 1978, por motivo personales, esta sentenciadora observa que dichos hechos no son controvertidos tales como que la relación laboral culmino por renuncia voluntaria en fecha 15 de enero de 2011, por lo que se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcada B, E F, G, H, cursante a los folios 53, 56 al 65, y de 66 al 75 del expediente, Acta especial de fecha 15-02-2012 en la cual nombran un apoderado judicial para que representase a la accionada en el presente juicio, y Informe de la gerencia sobre la deuda contraída de la Secretaria ejecutiva señora Iraida Informe de auditoria correspondiente al periodo enero 2005 y diciembre de 2010 esta sentenciadora observa que tal documental no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, aunado a ello que son documentales que debieron ser ratificada en juicio por quienes suscribe, motivo por el cual se desechan del material probatorio.-Así Se establece.-
Marcada C”, cursante al folio 54 del expediente, contentiva de comunicación de fecha 14 de enero de 2010, suscrita por la ciudadana Iraida mediante la cual participa su decisión de renunciar al cargo de Secretaria Ejecutiva en el cargo que venia desempeñando desde año 1997, esta sentenciadora observa que dicho hechos no son hechos controvertidos en la presente causa dado que como se señalo anteriormente que la relación laboral culmino en fecha 15 de enero de 2011, por renuncia voluntaria de la trabajadora, motivo por le cual se desecha del material probatorio .-Así Se Establece.-
Marcada D, cursante al folio 55 del expediente relativo comunicación de fecha 17 de diciembre de 2009, suscrita por la ciudadana IRAIDA MEDINA FLORES en fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual comunica a la Junta Directiva los compromisos contraídos por su persona relativos a prestamos los cuales indica los siguientes Préstamo de Bs. 3.000,00 de fecha 12 de enero de 2009, préstamo de Bs. 3.000,00 de fecha 27 de mayo de 2009, préstamo de Bs. 3.000,00 en fecha 12 de agosto de 2009, préstamo de Bs. 12.000,00 de fecha 27 de abril de 2009, todo ello a los fines de solventar cancelando en unas sola cuota la cantidad de Bs. 6.000,00 los cuales serian descontados de su vacaciones y utilidades en diciembre de 2009, y el préstamo de fecha 12 de agosto de 2009, seria pagados a razón de Bs. 200,00 al 30 de enero de 2010. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, la cual reconoció que efectivamente contrajo dicha prestamos con la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades solicitadas por la parte actora por concepto de prestamos.-Así Se Establece.-
Marcada I, cursante al folio 76 del expediente, contentivo de Planilla de Liquidación a favor de la ciudadana Iraida Medina. Esta sentenciadora observa que la representación judicial reconoce que su representada se le cancelo tal cantidad de Bs. 46.867,39 no obstante manifestó que de dicha planilla de liquidación se evidencia la violación del derecho por cuanto los cálculos parte desde 19 de junio de 1997 y no desde la fecha real de ingreso de la parte actora . Esta sentenciador le otorga valor probatorio solo a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelado por la demandada.-Así Se Establece.-
Marcada J cursante los folios 77 al 78, ambos inclusive, del expediente, contentivo de Comprobante de Pago, a nombre de la ciudadana Iraida Medina de fecha 14 de marzo de 2011, donde se desprenden pago por concepto de vacaciones 2009/2010 (45 días); la cantidad de Bs. 3.993, Bono Vacacional 2010 /2011 (28 días); Bono Vacacional Fraccionado 2010/ 2011, 14) días Vacaciones fraccionadas 2009/2010, este tribunal observa que la parte actora reconoció su contenido así como las cantidades percibidas por ella, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades percibidos por la parte actora.- Así Se Establece.-
Marcada k, cursante los folios 79 al 80 ambos inclusive, del expediente, contentivo de comprobante de pago, de fecha 01 de septiembre de 2003, por concepto de pago de prestaciones sociales e intereses correspondiente a los años 1999 al 2000 por la cantidad de Bs. 1.170.170,02, se observa que tal documental no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por le cual quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la parte actora por dicho concepto
VI
PRUEBAS PRESENTADA POR
LA PARTE DEMANDADA DE MANERA EXTEMPORANEAS
Es Importante señalar que la parte demandada consigno después de haber dado contestación a la demandada documentales cursante a los folios 93 al 374, las cuales la parte se opuso aunado a ello desconoció su contenido en la audiencia oral de juicio, aunado a ello que dichas pruebas no fueron consignadas en su oportunidad procesal. En virtud de ello, esta sentenciadora observa que efectivamente la parte demandada presente dichas prueba de manera extemporánea motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión dado que dichas pruebas no fueron consignadas dentro de lapso legal es decir en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar-Así Se establece.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, se observa del escrito libelar así como de la contestación de la demandada que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso es decir desde el 12 de enero de 1978, desempeñando el cargo de Secretaria, devengado como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.662,00, hasta el día 15 de enero de 2011, fecha en la cual renuncio de manera voluntaria. Así Se Establece.-
Así las cosas, se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos Indemnización de Ant. 666 LOT; Compensación por Transferencia; Intereses de mora; Antigüedad desde 1997 hasta 2011 art. 108; Vacaciones 2010-2011; Bono Vacacional 2010-2011; Utilidades con base a 90 días por año 1978 al 2010; Intereses sobre utilidades; Vacaciones pendientes sin disfrutar desde 1997 al 2009; Pago de 10 días por año; Bono subsidio y Bono de transporte; Por su parte la demandada negó, rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por dichos conceptos y por ningún otros dado que al momento de la terminación de la relación laboral se le cancelaron todos los conceptos laborales como se refleja en el finiquito consignado, asimismo negó rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales en el lapso comprendido entre el 12 de enero de 1978 hasta el 18 de junio de 1997, ya que al entrar en vigencia la reforma de la Ley le fueron cancelados las prestaciones sociales que se le adeudaban para ese momento junto con el bono de transferencia, dado que le fueron cancelados para el momento las prestaciones acumuladas hasta el año 1995, Asimismo negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Ahora bien es importante establecer que en cuanto a la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada en demostrar su liberación en el pago, de los conceptos que por derecho le corresponde al actor, no obstante si bien es cierto que l carga de la pruebas esta en manos de la parte demandada no es menos cierto que todo exceso legal deberá ser demostrado por la parte actora y aquello conceptos que de fueron negados de manera absoluta tales como 10 días por año, y el bono subsidio como el bono de transporte.
Referente a la reclamación de Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal A) del artículo 666 literal “b en ambos casos, más los intereses sobre los saldos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, que nunca le fueron cancelados, debe verificar quien decide, de las pruebas aportadas proceso si dicho concepto fue cancelado oportunamente a la parte actora, observando quien decide de las pruebas aportadas al proceso que la demandada no logró demostrar el pago extintivo de la obligación, en consecuencia se declara procedente. Así Se Decide.-
Asimismo la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, el experto deberá calcular dicho concepto con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, y el bono de compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.-Asi Se establece.-
Por otra parte, se observa que la trabajadora reclama la prestación de antigüedad artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, al respecto observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente cursante al folio 76 del expediente Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la parte actora ciudadano Iraide Medina donde se desprenden que la parte demandada tomo a los efectos del calculo de antigüedad un salario básico mensual de Bs. 2.662, alícuota de utilidades 665, 00, para un salario integral de Bs. 3.327,50 diario 110,92, sin tomar en cuenta la Alícuotas de Bono Vacacional, para un pago de 815 días, mas días adicionales no obstante se evidencia que el mismo fue cancelado de forma incorrecta y visto que a los autos no corren los recibos de pago de salarios durante toda la relación laboral, a los fines calcular la diferencia adeudada se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, reclamada por los accionantes el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo el experto deberá deducir del monto total lo cancelados por la parte demandada por dicho concepto de antigüedad los cuales cursan las planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 76 y 79 del expediente. ASÍ SE DECIDE
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios de cada uno de los trabajadores ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional pendientes y sin disfrutar desde 1997-1998; 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005, 2005-2006; 2006-2007, 2007-2008; y bono vacacional 2008-2009; Conceptos estos que son completamente procedente dado que la parte demandada no logro demostrar su liberación, en consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos anteriormente identificados y reclamados por los accionantes conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada asimismo dicho conceptos deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por los accionantes.-ASÍ SE DECIDE
En cuanto a las Vacaciones 2008-2009; 2009-2010; y sus correspondientes fracciones 2010-2011, esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas específicamente al folio 76 al 77, que la parte demandada logro demostrar su cancelación por lo que se declara improcedente su reclamación Así de Decide.-
En cuanto al Bono Vacacional 2009-2010, y su correspondiente fracción, 2010-2011, esta sentenciadora observa de la pruebas aportadas por la parte demandada específicamente al folio 76 al 77, ambos inclusive del expediente, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde se desprende que la parte demandada cancelo a la parte actora dichos conceptos razón por la cual se declara improcedente su reclamación.-Así Se Decide.-
En cuanto a las utilidades reclamadas por la parte actora con base a 90 días por año, correspondiente a los años 1979 al 2010, y su correspondiente fracciones año 2011, hecho este negado y rechazado, por la parte demanda, Al respecto quien decide observa de las pruebas portadas la proceso que la parte demandada no logro demostrar la cancelación del los mismo, no obstante debe observa quien decide que la parte actora reclama 90 días por año, y por cuanto no se logra demostrar dicho exceso legal, es por lo que se ordena sus cancelación de conformidad con el artículo 174 Ley orgánica del trabajo, es decir en base al pago mínimo establecido en la ley, por cada año de servicio, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá calcular dicho concepto de acuerdo al último salario normal devengado por los accionantes, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada Así Se Decide.-
En cuanto al pago de diez días por año, así como el bono subsidio y el bono de transporte, reclamados por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora los declara improcedente dado que la parte actora hace su reclamación de manera genérica sin especificar los motivos de su reclamación, motivo, aunado a ello que no se evidencia prueba alguna que la parte actora fuese beneficiaria de dichos conceptos, razón por la cual se declara improcedente su reclamación.-Así Se Decide.-
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 15 de enero de 2011; hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por la ciudadana IRAIDA JOSE FINA MEDINA FLORES, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro.5.890.086, por cobro de prestaciones sociales contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PERIODISTA, inscrito por ante la Ofician de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el nro. 28 folio 175, Protocolo Primero, Tomo 12, en fecha 05 de agosto de 1966, En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO
En la misma fecha veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
MMR/gevp
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