REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153º

ASUNTO AP21-N-2012-000012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.198.

PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa N° 134-2011, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, HERNAN MALAVE, CARMEN ELIZABETH VALARINO, VICTOR PEÑA, VERONICA ELENA CORONADO, MARIA SERAFINA DIAZ PEREIRA, YASENIA GONZALEZ, y GERALYS GAMEZ REYES, Abogados inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.792, 63.318, 36.549, 13.841, 72.826, 129.699, 115.990, 76.701,145.893, 139.964,111.814, 102.809 y 129.699 respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 12 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto Administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A, en contra del Acto Administrativo constituido por la en contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión N° 134-2011, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: INFRACTORA a la empresa CENTRAL MADEIRENSE por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 25 de enero de 2012, quien suscribe dió por recibido el asunto para su conocimiento, Por auto de fecha 30 de enero del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Subsiguientemente por auto de fecha 10 de abril de 2012, se deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día (03) de Mayo de 2012, posteriormente la representación judicial de la Procuraduría General de la Republica en fecha 03 de mayo de 2012, solicitó la reposición de la causa, en tal sentid este tribunal en fecha 25 de junio NEGÓ dicha solicitud de reposición de la causa y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de julio de 2012, fecha en la cual se dio inicio a la misma y a petición de la parte recurrente se ordenó oficiar a la Inspectoría del trabajo por cuanto no consta el expediente administrativo. Y se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 11 de octubre de 2012, fecha en la cual fue concluida la misma y se ordenó oficiar nuevamente al ente administrativo a los fines de que remitiera el expediente administrativo y se fijó el lapso para la presentación de informes conclusivos. Estando dentro del lapso establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 134-2011 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “INFRACTORA a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señala la parte recurrente que en fecha 21 de febrero 2010 la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas inició procedimiento sancionatorio motivado a que supuestamente su representada desobedeció la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano José Alexis Torres. C.I N° 6.202.412 contenida en la providencia administrativa N° 718-2010. que en fecha 23 de mayo de 2011 estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente su representada llevó a los autos sus alegatos de defensa, aduciendo que por no haberse abierto el lapso probatorio en el procedimiento antes mencionado, su representada no tuvo la oportunidad de llevar pruebas en el mismo, además el procedimiento de sanción que da origen a la providencia administrativa recurrida se inició antes de que quedara definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 de la LOT y que por esas circunstancias debía declararse la nulidad de la providencia por infracción del principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo indicó que posteriormente en fecha 02 de junio de 2011, su representada llevó a los autos las pruebas demostrativas del último hecho, las cuales no fueron analizadas apropiadamente por el Inspector del Trabajo; que en razón de ello en fecha 15 de junio de 2011 el ente administrativo, sin tomar en cuenta los alegatos hechos por su representada y sin analizar de manera pertinente las pruebas promovidas, emitió providencia administrativa mediante la cual declaró infractora a su representada y le impuso una sanción por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222,41). Por otra parte señaló que dicho acto administrativo presenta varios vicios que la hacen anulable a la luz de las diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que la inspectoría del trabajo no tomó en cuenta y omitió valorar el acto administrativo recurrido, los alegatos explanados en el escrito de descargos presentado por su representada en la oportunidad procesal, que si el ente administrativo hubiera valorado los dichos de su representada en ese escrito, se hubiera podido evidenciar en el procedimiento que originó el de sanción y cuya providencia es recurrida, que a su representada se le infringió su derecho a la defensa, en virtud a no haberse aperturado el lapso probatorio. Que esas omisiones, es decir, la falta de valoración de estos alegatos por parte de la inspectoría del trabajo, le permiten afirmar que la providencia administrativa atacada adolece del vicio de falso supuesto de hecho estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Que a su vez está incurso en los vicios de denegación del derecho a la defensa, trasgresión del principio del debido proceso, infracción al principio de la prohibición de doble represión.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Alegatos de la parte recurrente; En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos; manifestando que la presente causa es con ocasión a una providencia administrativa dictada por la inspectoría del trabajo de este del Área Metropolitana de Caracas, la cual surge en virtud de un procedimiento sancionatorio que se le impone a su representada por el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa que ordena el reenganche del ciudadano JOSÉ ALEXIS TORRES. Que en ese sentido, al momento del inspector pronunciarse y emitir su providencia lo hizo apartándose de los principios generales del derecho y configurando vicios absolutos que configuran al acto y lo constituyen como nulo; que entre los vicios que adolece el acto recurrido es el vicio de falso supuesto, ya que la inspectoría del trabajo al momento de decidir lo hizo sin tomar en cuenta los alegatos presentados por su representada en la oportunidad procesal correspondiente, que dichos alegatos se referían principalmente a lo que había ocurrido en el procedimiento de reenganche que dio lugar al acto recurrido, ya que a su representada se le violentó el derecho a pruebas que es un derecho constitucional que está incluido dentro de los derechos que conforman el debido proceso y en tal sentido violentados esos derechos la providencia adolece de nulidad absoluta. Que para el momento en el cual se inició el procedimiento sancionatorio en contra de su representada, no habían transcurridos los lapsos que la ley dispone para recurrir del acto. Además señaló que la inspectoría del trabajo violentó el lapso de pruebas al momento de dictar la providencia administrativa porque dentro del lapso probatorio su representada promovió la prueba de informes, la cual no fue evacuada y mucho menos mencionada en la decisión dictada y que se violentó el derecho al debido proceso, en virtud de que la providencia de reenganche no se encontraba fija al momento que se inició el procedimiento sancionatorio y que no valoraron la prueba de informes promovida por su representada y que la providencia administrativa aquí recurrida impuso dos sanciones a su representada, la prevista en el artículo 630 y la del 133 de la LOT cuando solo le es aplicable una de las dos, que es la contemplada en el articulo 633 de la LOT, que por lo antes expuesto solicita sea declarado con lugar el presente recurso.
Alegatos de la Representación Fiscal; Se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la representación Fiscal de Ministerio Publico se reservó su opinión para consignar opinión fiscal en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. . Así se establece.-
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que a la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A, según providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 134-2011 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declara: INFRACTORA a la empresa CENTRAL MADEIRENSE por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala lo siguiente:

“(…) Esta Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Infractora a la empresa “CENTRAL MADEIRENSE C.A” por haber infringido las disposiciones contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: Imponer multa por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.222.41) a la empresa infractora “CENTRAL MADEIRENSE C.A”, lo que equivale a tres (03) salarios mínimos actuales. TERCERO: Se le notifica a la Infractora “CENTRAL MADEIRENSE C.A” que deberá cancelar la presente multa ante la Tesorería Nacional (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA) en el término de cinco (05) días contados a partir de su notificación… CUARTO: se declara la insolvencia de la empresa “CENTRAL MADEIRENSE C.A” hasta tanto no conste en autos el pago de la sanción impuesta y se verifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida en los lapsos correspondientes (…)”
-VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Se observa que la parte recurrente consigno conjuntamente con el escrito libelar copia certificada de la Providencia Administrativa N° 134/11 de fecha 15-06-2011, la cual cursa a los folios 15 al 21 del expediente; las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo de Sanción llevado ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en la cual declara Infractora a la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A identificada en autos, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. ASÍ SE ESTABLECE.
En la oportunidad recurrente en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de octubre de 2012 y cursante a los folios 79 y 80 ambos inclusive del expediente, se deja constancia que ninguna de las partes comparecientes consignó escrito de pruebas ni promovió prueba alguna, motivo por el cual no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-
VIII
DE LOS INFORMES
Informes de la parte recurrente; en el cual señala que la providencia administrativa recurrida adoleció de vicio de falso supuesto, por no haberse mencionado, ni valorado y mucho menos tomado en cuenta los alegatos explanados por su representada en el escrito de alegatos del procedimiento administrativo, que fueron ignorados, es decir, no se inició el lapso probatorio aún cuando existían alegatos disímiles, que se inició el procedimiento de sancionatorio sin que tuviera definitivamente firme la providencia del procedimiento de reengancha y pago de salarios caídos. Asimismo señaló que dicho acto adolece de vicio de indefensión, vicio de procedimiento, infracción al principio Non Bis In Idem.
De La Opinión Fiscal; Señala la representación Fiscal, en sus conclusiones los siguiente (…) De la normativa legal supra señalada, se deduce con meridiana claridad que los recursos interpuesto en contra de cualquier acto administrativo, no impiden que los mismos se ejecuten, salvo que exista una norma aplicable al caso que establezca lo contrario o que el órgano a quien le corresponda conocer del recurso acuerde la suspensión de su efectos, y ello es así en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hacen que los mismos sean ejcutoriable y ejecutables desde le momento de su notificación, salvo que el órgano jurirsidccional haya acordado la suspensión de los efectos mientras se resuelve el recurso interpuesto. Siendo ello así, se observa de las actas del expediente, que no existe una orden de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 718-2010, dictada por la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de caracas, en el expediente Nro. 027-2010-01-00747, por lo que no podría pretender el recurrente, que no se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa ante el incumplimiento de lo ordenado en la Providencia señalada, y en consecuencia, su denuncia de que la misma no se encontraba definitivamente firme, no puede prosperar y así solicito sea declarado.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho señalados solicita respetuosamente a este tribunal, que declare SIN LUGAR el presente recurso de Nulidad.




-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 134-2011 de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO en el ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual, declaró: “INFRACTORA a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A. por haber infringido las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que el procedimiento de sanción que da origen a la providencia administrativa recurrida se inició antes de que quedara definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 de la LOT y que por esas circunstancias debía declararse la nulidad de la providencia por infracción del principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Asimismo indicó que posteriormente, su representada llevó a los autos las pruebas demostrativas del último hecho, las cuales no fueron analizadas apropiadamente por el Inspector del Trabajo; que en razón de ello el ente administrativo, sin tomar en cuenta los alegatos hechos por su representada y sin analizar de manera pertinente las pruebas promovidas, emitió providencia administrativa mediante la cual declaró infractora a su representada y le impuso una sanción por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares Con Cuarenta Y Un Céntimos (Bs. 4.222,41) señalando a su vez que dicho acto administrativo presenta varios vicios que la hacen anulable a la luz de las diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, es decir, que la inspectoría del trabajo no tomó en cuenta y omitió valorar el acto administrativo recurrido, los alegatos explanados en el escrito de descargos presentado por su representada en la oportunidad procesal, que si el ente administrativo hubiera valorado los dichos de su representada en ese escrito, se hubiera podido evidenciar que a su representada se le infringió el derecho a la defensa, en virtud a no haberse aperturado el lapso probatorio. Que esas omisiones, es decir, la falta de valoración de estos alegatos por parte de la inspectoría del trabajo, le permiten afirmar que la providencia administrativa atacada adolece del vicio de falso supuesto de hecho estipulado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Que a su vez está incurso en los vicios de denegación del derecho a la defensa, trasgresión del principio del debido proceso, infracción al principio de la prohibición de doble represión.
Seguidamente esta Juzgadora, se remite al análisis de la situación planteada en los términos siguientes: Denuncia la parte recurrente el vicio de falso supuesto de hecho, alegando que la providencia administrativa recurrida adolece el vicio antes mencionado en el cual incurrió la Administración. En tal sentido quien decide trae a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, el cual estableció lo que sigue:
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dejó señalado lo que sigue:

(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)

Por otra parte el autor Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001 página 355.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuanto se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos.
En concreto, la actora estima que la administración no valoró los dichos de su representada en ese escrito de descargo, omitiendo dichos hechos infringiéndole el derecho a la defensa, por lo tanto la conclusión a la cual arribó el ente administrativo no es la correcta según su criterio;
Quien decide observa en providencia administrativa en la cual inicia el procedimiento sancionatorio lo siguiente:
(…) En fecha 03 de junio de 2011, se recibe a los autos memorandum emanado de la sala de fuero sindical mediante el cual se deja constancia de la rebeldía de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 00718/10 de fecha 13 de diciembre de 2010, contenida en el expediente N° 027-2010-01-00747 de la sala de fuero sindical, dictada a favor de del ciudadano JOSE ALEXIS TORRES LIBRE, titular de la cédula de identidad N° 6.202.412.
En fecha 03 de junio de 2011 este Despacho mediante auto, admite las pruebas promovidas por la representación legal de la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A en cuanto a lugar a derecho, salvo la apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de junio de 2011 este Despacho mediante auto y de conformidad con lo establecido en el literal d del artículo 638 (antes artículo 647) de la Ley Orgánica del Trabajo da por concluida la articulación probatoria y acuerda remitir la causa a la fase de decisión (…)

Así pues, esta sentenciadora observa que la administración aperturó la articulación probatoria correspondiente una vez que la sala de fuero sindical remitió dichas actuaciones en virtud de la rebeldía de la empresa hoy accionante de cumplir con la providencia administrativa arriba mencionada y que dio origen a la sanción hoy recurrida, es decir, el ente administrativo fundó su decisión por no haberse dado cumplimiento a una providencia administrativa previa y lo concluyente fue la percepción (inmediación) que tuvo el ente administrativo al valorar las pruebas promovidas por la hoy recurrente en dicho procedimiento en base a los hechos que constaban en el expediente administrativo sin que se pueda determinar si se basó en un hecho falso o inexistente, lo cual escapa del control de este órgano Jurisdiccional en vista de la soberana apreciación in situ por la administración, motivos por los cuales estima improcedente el vicio delatado por la actora. ASÍ SE DECIDE.-

Concretamente pareciera que la empresa accionante, mediante el recurso contencioso de nulidad pretende que este órgano valore las documentales que fueron desestimadas u omitidas por el ente administrativo o le de una apreciación distinta a la plasmada en la providencia administrativa impugnada, cuestión que no le está conferida a la potestad jurisdiccional ante el reforzamiento de la Estabilidad Laboral de la cual goza el trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente comparte esta Juzgadora a la conclusión en que arribo la representación Fiscal del Ministerio Publico dado que contra de cualquier acto administrativo, no impiden que los mismos se ejecuten, salvo que exista una norma aplicable al caso que establezca lo contrario o que el órgano a quien le corresponda conocer del recurso acuerde la suspensión de su efectos, y ello es así en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos que hacen que los mismos sean ejcutoriable y ejecutables desde el momento de su notificación, salvo que el órgano jurirsidccional haya acordado la suspensión de los efectos mientras se resuelve el recurso interpuesto.”. Consecuente con todo lo antes expuesto estima esta sentenciadora de Juicio en sede Contenciosa Administrativa que se debe declarar SIN LUGAR la pretensión.- ASÍ SE DECIDE.
VIIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por la CENTRAL MADEIRENSE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A, en contra de la providencia administrativa Providencia Administrativa N° 134-2011, de fecha 15 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 30 de Noviembre de 2012, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO