REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas cinco (05) de noviembre de dos mil once (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2005-003471
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ALI ADOLFO HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.438.892

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, ANASTACIA RODRIGUEZ, ARMINDA ALVAREZ, PABLO PAREDES, MARIA DEL VALLE GUTIERREZ MONTEROLA, GERMAN DE JESUS MORALES PIEDRAHITA y KARELIA GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 82.657, 97.648, 88.222, 68.031, 130.012, 164.158, 121.170 y 30.348 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: "ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 48, tomo 113-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito apoderado alguno

TERCERO LLAMADO A JUICIO: FUNDACION CARACAS, (FUNDACARACAS), creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7 Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: ANA GRACIELA QUINTERO, ZURIMA ALICIA HERNANDEZ, WILSON TOMAS VARGAS, EVELYN VERONICA FUMERO MILIAN, ISMAR ZULBETH RODRIGUEZ SALAS y YONNY FERNANDO CALDERA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.904, 45.165, 105.645, 83.924, 130.444 y 110.035 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ALI ADOLFO HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.438.892 contra la Sociedad Mercantil "ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el Nro. 48, tomo 113-A, siendo admitida por auto de fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de Diciembre de 2005, recibió el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, prolongada para el día 02 de octubre de 2008 dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS C.A. posteriormente, en fecha 27 de marzo fue celebrada la audiencia preliminar por el juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación en fecha 31 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio por culminada la misma, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 19 de junio de 2012, y por auto de fecha 21 de junio de 2012 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 26 de junio de 2012, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de agosto de 2012, fecha en la cual no fue celebrada la misma, por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la audiencia, en tal sentido este tribunal vista la solicitud de las partes fijó por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 19 de octubre de 2012, el cual se precedió diferir el dispositivo del fallo para el día 26 de octubre de 2012 de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, siendo la oportunidad fijada se profirió el dispositivo oral de fallo mediante la cual se declara PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la FUNDACION CARACAS, (FUNDACARACAS), SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ALI ADOLFO HERNANDEZ PEREZ y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y su reforma que su representado comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en fecha 10 de diciembre de 2011 para la empresa ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS C.A , que se desempeñaba como TAQUILLERO devengado un salario mensual de Bs. 3656.921,00, siendo su salario integral diario de Bs. 28.284,00 hasta el día 20 de octubre de 2004, que fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de dos (02) años, diez (10) meses y diez (10) días.
Sigue alegando que durante toda la relación laboral laboro cumplió con una jornada de 24x24, que nunca disfruto del día de descanso, ni domingos ni feriados, que ingresaba el día lunes a las 7 am laboraba 17 horas y salía el día martes a las 7am , laboraba 7 horas, el día miércoles ingresa a las 7:00 am labora 17 horas el día jueves sale a las 7:00 am labora 7 horas el día viernes ingresa a las 7:00 am labora 17 horas el día sábado sale a las 7:00 am el día domingo ingresa a las 7:00 am labora 17 horas.

Que su representado laboró dos mil quinientos cinco (2505) horas extraordinarias diurnas, en virtud de ello procede a reclamar los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, intereses de mora, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, (2505) horas extras, domingos y/o feriados laborados, utilidades fraccionadas, vacaciones, cesta ticket, bono vacacional fraccionado y los intereses moratorios que se generen hasta el efectivo pago y/o ejecución de la sentencia, así como los intereses moratorios y indexación o corrección.
CONCEPTOS CANTIDADES
Horas Extras Bs. 11.565,58
Prestaciones Sociales Bs. 3.325,49
Intereses Bs. 712,71
Despido Injustificado Bs. 2.542,56
Sustitución de Preaviso Bs. 1.697,04
Cesta Tickets Bs. 7.129,50
Paro Forzoso Bs. 1.653,11
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Bs. 1.095,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 1.369,00
Intereses moratorios Bs. 4.000,00

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A

Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS C.A no compareció a la audiencia preliminar ni a la sucesivas prolongaciones como tampoco no dio contestación a la demanda asimismo no compareció a la audiencia oral de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que le representare, en tal sentido y en aplicación de los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario.- Así se establece.-
. Así se establece.-

DE LA NO CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., CA.
Es importante señalar que cursa a los folios 145 al 146 del expediente diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Asunto Nuevo de fecha 18 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, únicamente en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A. , siendo debidamente Homologado dicho desistimiento mediante auto de fecha 14 de enero de 2008.

ALEGATOS DE LA FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS)
En la oportunidad lega la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Alegó como punto previo, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, por cuanto la presente acción por cobro de prestaciones sociales, fue intentada en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARAS C.A y no contra su representada FUNDACIÓN CARACAS (FUNADACARACAS), ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, creado por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal el día 22 de septiembre de 1967, que se desprende del documento de consorcio suscrito entre la Fundación Caracas y la sociedad mercantil Servicios Administrativos JGM., que dicha empresa estaba obligada al pago del personal así como las indemnizaciones y obligaciones a que hubiere lugar el cual se estableció lo siguiente: “Serán obligaciones de LA EMPRESA como parte del el consorcio”, (…) las siguientes: 1.-Pago de personal que labore en los estacionamientos subterráneos la concordia y Urdaneta, así como las indemnizaciones, obligaciones y demás conceptos que correspondan:”
Por otra parte negó rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el demandante haya sido trabajador de su representada.
.- Que su representada le adeude al demandante ninguno de los conceptos reclamados en su escrito libelar ni ningún otro concepto, por cuanto nunca fue trabajador de la misma.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora, Manifestó que el objeto de la demanda es que la empresa demandada le cancele a su representado lo concerniente a prestaciones sociales y otros emolumentos. Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS C.A, en fecha 10 de Diciembre de 2001 que en fecha 20 de octubre de 2004 fue despedido injustificadamente, que el tiempo de duración de la relación laboral es de dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días. Asimismo indico que ciertamente el tribunal décimo (10°) de sustanciación, mediación y Ejecución consideró que el estado tenía interés en la presente causa por cuanto el Estacionamiento Fundacaracas C.A pertenece a la Fundación Caracas (Fundacaracas) y dicha fundación está adscrita al Municipio Libertador, dándose así la primera audiencia preliminar en la cual se hizo una reposición de la causa y notificó a la Fundación antes mencionada. Señaló que Fundacaracas tiene responsabilidad, ya que de las pruebas consignadas por éstos indica que cualquier tipo de concesión que se le otorgue a un tercero estará bajo la supervisión de Fundacaracas, es decir, que éste debía supervisar todo lo relativo al pago de prestaciones sociales y cualquier otro concepto que se le adeude a los trabajadores. Que Fundacaracas no tiene cualidad para la demandada, sin embrago consigna prueba y contesta la demanda.
Alegatos del llamado a juicio FUNDACIÓN CARACAS (FUNDACARAS), Invoco invoca la Falta de Cualidad Pasiva de su representada para demandar, que su representada consignó un convenio con SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JGM. C.A., que establece que es el administrador de los estacionamientos y que este tenía la responsabilidad plena de los servicios y pago de beneficios laborales de sus trabajadores. Que existe un vouchers que no pudo ser consignado en la oportunidad procesal de promover pruebas en vista que les llegó a posterior, en el cual Estacionamiento Fundacaracas C.A que no es Fundación Caracas, puesto que la demandada está dirigida a Estacionamiento Fundacaracas C.A que es una compañía anónima y no su representada que es una Fundación del Estado creada por el Municipio Libertador en el año 1968, cuya documental es una liquidación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales donde el entonces Estacionamiento Fundacaracas C.A., y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JGM. C.A., canceló al actor los dos (02) años laborados y un cheque que refleja tal cancelación.
Por otra parte, señala que el demandante nunca fue ni ha sido trabajador de su representada por tanto nada le adeuda bajo ningún concepto y que fundamentalmente en todas las audiencias preliminares esta ha sido su posición, que posteriormente el Municipio entrega en concesión a Fundación Caracas y se crea un consorcio como Servicios Administrativos JGM, por lo que su representada no tiene CUALIDAD PASIVA para mantenerse en juicio.

-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En virtud de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral de juicio ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que le representare, es de resaltar que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que tal situación acarrea una admisión de hecho de forma relativa con relación a los hechos planteados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, haciendo la salvedad que la admisión no hace plena prueba, por tal motivo este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes. Así se establece.

En este punto, debe resaltarse el hecho que la parte demandada no compareció Con vista a lo antes expuesto, debe concluirse que el punto a decidir en el presente juicio quedó resumido en determinar en primer lugar la falta de cualidad alega por la Fundación Caracas, y en su lugar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora que no sean contrarios en derecho.

Determinados y precisados los límites de la controversia, y en consideración al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Juzgadora pasa a continuar a valorar cada una de las pruebas aportada a las partes dentro del proceso, a fin de entrar a decidir el fondo principal de la presente incidencia. Así se Establece
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
Marcada “A1 a la A47 ”, cursante a los folios 175 al 221 del expediente, contentivo de Recibos de pago, a nombre del ciudadano HERNANDEZ ALI , expedido por la sociedad mercantil ESTACIONAMEINTO FUNDACARACAS, donde se desprenden los siguientes conceptos: Sueldo quincenal correspondiente al periodo desde 14 de diciembre de 2001 al 16 de noviembre de 2003, día domingo, bono nocturno, asi como las deducciones correspondientes a: Retención S.S.O, Retención Paro Forzoso, Retención Ley de Política Habitacional. Este tribunal le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y conceptos cancelados por la parte demandada ESTACIONAMIENTO FUNDACARAS C.A. Así se establece.-
Pruebas de Informes dirigidas a: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina de afiliaciones, 2) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y 3) Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, Región Capital; Este tribunal observa que sus resultas no cursan en autos, aunado a ello la parte promovente Desistió de dichas pruebas, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.
Prueba de Exhibición: Para que la empresa demandada ESTACIONAMIENTO FUDACARACAS, C.A. exhiba los originales de: 1) los originales de los recibos de pago, emitidos por la demandada a favor del actor, en donde se refleja el salario y demás conceptos devengados por los trabajadores durante toda la relación laboral, 2) el libro de registro de horas extraordinarias, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, 3) el libro que debe llevar de horas extras y de vacaciones de su personal, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo y 4) el control de entrada y salida del actor durante la vigencia de la relación laboral,
En cuanto a los Recibos de Pagos, Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte demandada ESTACIONAMIENTO FUNDACARAS C.A., no compareció a dicho acto siendo imposible su exhibición requerida, en tal sentido este tribunal toma como ciento el contenido de los Recibos de Pagos consignados por la parte actora y analizados anteriormente por esta Juzgadora por lo que se reitera el criterio antes expuesto.- Así Se establece.-
En cuanto el libro de registro de horas extraordinarias, sellado y autorizado por la Inspectoría del Trabajo, 3) el libro que debe llevar de horas extras y de vacaciones de su personal, debidamente sellado por la Inspectoría del Trabajo y 4) el control de entrada y salida del actor durante la vigencia de la relación laboral, En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición debido a la incomparecencia, En este orden de ideas el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder se su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y en ambos casos, un medio de prueba que lo constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. razón por la cual, quien decide les debe establecer la imposibilidad de aplicar las consecuencia jurídica a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .-Así se establece.-
Por otras parte observa esta sentenciadora que la FUNDACION CARACAS, llamada a juicio, manifestó que es imposible para su representada exhibir los documentales solicitados, por cuanto no existió relación laboral alguna y de ninguna naturaleza, con el demandante, por lo que no pueden ser aplicadas la consecuencia jurídicas dada la forma en que se dio contestación a la demandada aunado a ello que la parte actora no suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, Así Se establece.-
Pruebas Testimoniales, de los ciudadanos Ingrid Córdoba, Juan Longrart, Jesús Tomoche, Carlos Mújica y José Villamizar; Este Tribunal observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A.
Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la misma no promovió prueba alguna dada su incomparecencia

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL LLAMADO A JUICIO
“FUNDACIÓN CARACAS”
En la oportunidad procesal la Fundación Caracas, promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales.
Marcada “B”, cursante a los folios 280 al 283 del expediente. Documento de Concesión suscrito entre el MUNICIPIO y la FUNDACION CARACAS, del cual se extrae entre otras los siguiente CLAUSULA PRIMARA EL MUNICIPIO da en concesión a FUNDACARACAS de conformidad con lo acordado en secesión de Cámara de fecha 4 de noviembre de 2003, el derecho de usar, administrar, construir y explotar directamente de manera conjunta con un tercero o intermedio de terceros personas bajo su supervisión el ESTACIONAMIENTO URDANETA. Este tribunal observa que dicha documental no fue impugnadas por la parte contraria contra quien se le opone, no obstante este tribunal observa que la misma no aportan nada la proceso a los fines de resolver la presente controversia Así se establece.-

Marcada “C”, “D” cursante a los folios 284 al 288 289 al 296 del expediente. del expediente, Documentos Documento de Concesión suscrito entre el MUNICIPIO y la FUNDACION CARACAS, Y Sociedad Mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS y Informe Preliminar de auditoria Financiera. del cual se extrae entre otras los siguiente CLAUSULA SEPTIMA: Serán obligaciones de la empresa como parte de EL CONSORCIO de conformidad con lo establecido en la Cláusula sexta del presente documento las siguientes: “… Pago del personal que labore en el Estacionamiento Subterráneo la Concordia así como las indemnizaciones, obligaciones y demás conceptos que correspondan de acuerdo con las leyes Este tribunal observa que fue desconocida por la parte contraria a quien se le opone no obstante este tribunal observa que la mismas no aporta nada al proceso en virtud de que la parte actora desistió del procedimiento en contra de la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo ello así, en el presente caso considera quien decide realizar un resumen de las acta procesales dado que llama poderosamente la atención quien aquí decide, de lo ocurrido en el presente procedimiento en virtud de que la parte actora desde el inicio del presente procedimiento tanto en su escrito libelar como en su reforma demanda a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A. luego en su reforma demanda de manera solidaria a SERVICIOS ADMINISTRATIVOS JGM., C.A., no obstante se observa al folio 49 acta de audiencia prelimar mediante la cual se presume que la empresa Estacionamiento Fundacaracas C.A. presta servicios directos a la Alcaldía del Municipio Libertador y en virtud de ello le extiende las prerrogativa y privilegios procesales, por lo que se abstiene a celebrar la audiencia prelimanr el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución desde Circuito Judicial, remitiendo el presente expediente al juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución a los efectos de que se notificara al Sindico Procurador Municipal, posteriormente se observa al folio 56 auto de fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual admite la demanda y sus reformas ordenando la notificación de las empresas sociedades mercantiles Estacionamiento Fundacaras C.A. y Servicios Administrativo JGM, C.A. y al Procurador Metropolitano, Asi las cosas, se desprende al folio 83 del expediente comprobante de recepción y distribución de documentos mediante la cual se deja constancia que en fecha 29 de junio de 2006, dan por recibido oficio emanado de la PROCURADURIA METROPOLITANO DE LA ALCALDIA MAYOR, del cual se desprenden en su contenido lo siguiente “… La razón de remitirle el prenombrado oficio tiene su fundamento legal en que dichas empresas no pertenecen ni están adscritas a ningún ente de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por le cual esta procuraduría no mantiene ni tiene representación judicial sobre las mencionadas compañazas anónimas”… (subrayado y negrilla nuestra);
No obstante a ello, por auto de fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Décimo de Sustanciación mediación y Ejecución de este Circuito Judicial procede a reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador del Municipio Libertador de caracas, y así mismo deja constancia que la celebración de la audiencia de juicio tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a la constancia dejada por el secretario de las notificaciones de la parte demandada .
Asi las cosas y un vez notificadas las partes, se observa al folio 134 del expediente oficio consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en emanado de la Sindicatura Municipal mediante la cual señala “(…) EN ESTE particular cabe destacar que los demandados son sociedades mercantiles razón por la cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no tiene ninguna inherencia en la presente demandada en razón de ello solicito a este despacho proceda a reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de los demandados y por ende excluya a la administración Municipal del juicio que nos ocupa,..”
Así las cosas se fue sustanciando el expediente siendo que en fecha 02 de octubre de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución realiza la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, asimismo declara la presunción de la admisión de los hechos difiriendo el pronunciamiento dentro de los cinco 5 días hábiles siguiente.
Subsiguientemente por auto de fecha 09 de octubre de 2008, dicho juzgado considero que la empresa Estacionamiento Fundacaracas no se encuentra debidamente notificada por lo que de conformidad con el artículo 106 y 112 del Código de procedimiento Civil declara la nulidad del Acta de Audiencia preliminar y repone la causa al estado en que se practique nuevamente la notificación de la empresa demandada, y se ordene nuevamente la notificación del sindico procurador Municipal y del Alcalde Municipal, así las cosas, por auto de fecha 16 de julio de 2010, se deja constancia de la imposibilidad de notificación y se procede por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, a notificar mediante cartel de notificación a la sociedad mercantil Estacionamiento Fundacaracas.
Siendo así en la oportunidad de la celebración de la audiencia de preliminar de fecha 27 de marzo de 2012, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada, sin expresar quien compareció , no obstante en la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2012 (ver folio 271) se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia de FUNDACION CARACAS, sin dejar expresa constancia de la y como quiera que no llegaron acuerdo alguno se remitió a los Juzgado de Juicio
En virtud de lo expuesto y del recorrido de las actas procesales del expediente es de hacer notar que el presente caso permaneció durante un tiempo prolongado de mas de 7 años aproximadamente en fase de sustanciación mediación y ejecución siendo que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio se dejo expresa constancia en acta de la comparecencia de la parte actora y de la comparecencia del llamado a juicio FUNDACION CARACAS, y de la incomparecencia de la parte demandada ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS , C.A.
Ahora bien, con vista al analices de las pruebas aportadas al proceso corresponde de seguidas a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones al respecto:
En primer lugar observa quien decide que antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia debe resolver la Falta de cualidad pasiva alegada por la FUNDACION CARACAS, toda vez que la demandada fue intentada contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS C,A., y contra la sociedad mercantil SERVICIOS ADMINISTRATIVOS J.G.M., C.A. y no en contra de su representada FUNDACION CARACAS, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, creado por Acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1967, aunado a ello señala que entre el accionante y su representada nunca existió relación laboral alguna y de ninguna otro tipo por lo que niega rechaza y contradice adeudar cantidad y concepto alguna al actor dado que no existió relación laboral alguna, con su representada.
Ahora bien en el presente caso, tal y como se dijo ut supra, el hecho controvertido, se encuentra orientado a determinar, sí entre las partes existió o no, una relación laboral, para lo cual quedó establecido, que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora vista que el Llamado a juicio FUNDACION CARACAS, negó la existencia de la relación laboral, y de ninguna otra naturaleza. Del acervo probatorio analizado anteriormente, se desprende que el accionante prestó un servicio personal para la empresa demandada Estacionamiento Fundacaras empresa esta debidamente Constituida por ante el registro mercantil en fecha 27 de noviembre de de 1975, anotada bajo el nro. 48 tomo 118-A, con un capital accionario de 20.000 acciones, ya que así lo manifiesta en su escrito libelar y en la audiencia de juicio En ese sentido, ciertamente puede apreciar esta juzgadora que el accionante presto sus servicios personales para ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A., empresa esta debidamente constituida asimismo se observa al folios 83 oficio emanado de la PROCURADURIA METROPOLITANO DE LA ALCALDIA MAYOR, del cual se desprenden en su contenido lo siguiente “… La razón de remitirle el prenombrado oficio tiene su fundamento legal en que dichas empresas no pertenecen ni están adscritas a ningún ente de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por le cual esta procuraduría no mantiene ni tiene representación judicial sobre las mencionadas compañazas anónimas”… (subrayado y negrilla nuestra); por otra parte se observa al folio 134 del expediente oficio consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en emanado de la Sindicatura Municipal mediante la cual señala “(…) EN ESTE particular cabe destacar que los demandados son sociedades mercantiles razón por la cual la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador no tiene ninguna inherencia en la presente demandada en razón de ello solicito a este despacho proceda a reponer la causa al estado de ordenar nuevamente la notificación de los demandados y por ende excluya a la administración Municipal del juicio que nos ocupa,..”
En consecuencia quien decide, debe establecer que la parte actora no logro demostrar con las pruebas aportadas medio prueba alguno de la existencia de la relación laboral entre su persona y la FUNDACION CARACAS, por lo que esta sentenciadora debe declara la con lugar la falta de cualidad alegada por el llamado a juicio FUNDACION CARACAS, ASI SE ESTABLECE
En otro orden de ideas, observa quien decide que la parte demandada Estacionamiento Fundacara, no compareció a la audiencia preliminar ni a sus sucesivas prolongaciones como tampoco dio contestación a la demanda asimismo no compareció a la audiencia preliminar, por lo que dicha causa fue remitida a los Tribunales de Juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho de forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes la fecha de ingreso como la de egreso alegada por la parte actora en su escrito libelar esto es desde 10 de diciembre de 2001 hasta 20 de octubre de 2004, así como la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio de 2 años 10 meses y diez días.- Así Se establece.-
Dentro de los petitorios del actor se observa que el mismo reclama Prestación de antigüedad,; indemnización por despido Injustificado, Cesta Tickets, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas 2004-2005 Utilidades Fraccionadas; e intereses moratorio conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-
Debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto designado por el juzgado ejecutor deberá tomar en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral los cuales corren insertos a los autos, toda vez que en ellos consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas 2004-2005 los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-
En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario integral devengado por el trabajador. Así Se Establece.-
En cuanto a las 2505 horas extraordinarias, reclamadas por la parte actora en su escrito libelar, esta sentenciadora observa que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la demandada no es menos cierto que lo peticionado por la parte actora es un exceso legal el cual debe probar, y vista que de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar que la parte actora haya laboral las cantidad de 2505 horas extras, en virtud de ello se declara improcedente su reclamación .-Así Se establece.-
Por otra parte, se observa que el accionante reclama en su escrito libelar el Paro forzoso sin argumentar su reclamación siendo esta solicitud de manera muy genérica, en virtud de ello esta sentenciadora forzosamente debe declara improcedente su reclamación.-Así Se decide,.-
En cuanto al concepto de Beneficio de Alimentación o cesta tickets, durante toda la relación laboral, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no evidencia prueba alguno que logre demostrar dicha cancelación por lo que es completamente procedente dicho concepto, cabe destacar que dicho concepto será cancelado conforme a lo contemplado en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 36.538, de fecha 14 de septiembre de 1998, con el correspondiente descuento de las inasistencias del trabajador. En tal sentido el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá prestar toda ayuda necesaria para realizar dichos cálculos de lo contrario, se tomaran los datos aportados por el actor en su libelo de demanda, igualmente se ordena deducir los días hábiles no laborados y probados en autos, asimismo deberán excluirse los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una vez realizado dicho calculo de los días efectivamente laborados, los mismo deberán ser cancelados al 0,25% del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así Se Decide.-
Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 20 de octubre de 2004, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos
Para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde 06 de febrero de 2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión Así Se Establece.-
VI
DISPOSITIVO

Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la FUNDACION CARACAS, (FUNDACARACAS), creada por acuerdo del Concejo Municipal del Distrito Federal en fecha 22 de septiembre de 1967, según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, Tomo 7 Protocolo Primero., SEGUNDO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoado por el ciudadano ALI ADOLFO HERNANDEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.438.892, por cobro de prestaciones sociales contra "ESTACIONAMIENTO FUNDACARACAS, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el nro. 48, tomo 113-A. En consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación judicial conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.