REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153
ASUNTO: AP21-N- 2012-000307
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el IPSA N° 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 0096-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PINTO DELGADO, RICHARD ALFONZO CHACON USECHE, FERNANDO ANTONIO DUGARTE PIMENTEL y RUBEN RICARDO ARGUINZONES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos° 12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A. Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente: Que en el auto de admisión del presente recurso en fecha 15 de octubre de 2012, cursante a los folios 160 al 161 ambos inclusive del expediente; es necesario destacar que con respecto al Amparo Cautelar solicitado, el mismo debió tramitarse conjuntamente con el auto de admisión. En tal sentido quien aquí suscribe procede a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
II
DEL AMPARO CAUTELAR

En atención a la sentencia Nº 1050 de la Sala Político Administrativa de fecha 03 de agosto de 2011, que establece que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por ese Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, que estableció “…En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte accionante en su escrito expone los siguientes argumentos:
Omnissis…” La inspectoría del Trabajo violó la garantía de la aplicación inmediata de las leyes del contenido procesal, cuando no aplicó lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, una vez que fuera certificada la notificación de COMERCIALIZADORA Y PEPSICO de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los reclamantes, lo que a su vez derivó en una violación al derecho a la tutela efectiva.
Asimismo señaló que; el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la aplicación inmediata de las normas procesales, una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, siendo el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, una norma de contenido procesal, la inspectoría del trabajo por mandato constitucional estaba obligada a aplicar la misma, la sustanciación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes. Que de haber aplicado la inspectoría del trabajo lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, habría procedido a verificar la admisibilidad de la solicitud, y en el supuesto que cumpliera con los requisitos exigidos por la ley, habría ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de los mismos, para posteriormente proceder a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente indicó, que lo que ocurrió fue que la inspectoría del trabajo después que certificó la notificación de la COMERCIALIZADORA Y PEPSICO en fecha 29 de mayo de 2012 de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos procedió a celebrar un acto de contestación a la solicitud de reenganche en fecha 31 de mayo de 2012 por aplicación de lo dispuesto en al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo a pesar que en fecha 7 de mayo de 2012 fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo. Seguidamente indicó, que la inspectoría del trabajo decidió aplicar en forma ultractiva una ley que se encontraba derogada (Ley Orgánica del Trabajo), y optó por dejar de aplicar una ley que estaba vigente (Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras), negando así la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye una clara violación del derecho a la tutela efectiva, Que dicha norma obliga a la inspectoría del trabajo a aplicar las normas procesales en forma inmediata, por lo que el hecho que el órgano administrativo, decida negar la aplicación de una norma que se encuentra vigente, y aplicar una norma derogada, constituye una actuación que se encuentra en violación a la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos constitucionales de los particulares.
Siendo el presente caso, la inspectoría del trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes con base en lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, cuando el mismo no resulta aplicable en el caso de autos, por haber sido derogada en fecha 07 de mayo de 2012 de la LOT, que puede afirmar que órgano administrativo violó el artículo 24 de la CRBV en inclusive incurrió en violación del derecho a la tutela efectiva y debido proceso, por no haber sido impartida la justicia en forma idónea y con apego a los principios y normas constitucionales, por lo que solicita que sea declarado con lugar la acción de amparo cautelar...”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos expuestos por el accionante, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar solicitada, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con la demanda de nulidad admitida por este tribunal, constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. De allí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación de garantías constitucionales invocadas en el amparo.
Así las cosas, se observa que la naturaleza cautelar del amparo solicitado lo que soporta es una decisión de este Tribunal que tenga una vigencia circunstancial, sometida por ello a la decisión final del recurso de nulidad que se solicita en forma principal; y su otorgamiento dependerá de si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, se observa que la suspensión de los efectos de un acto administrativo obtenida por la declaratoria de una medida cautelar –en este caso con carácter constitucional- es una medida cautelar que haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están revestidos, procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, por cuanto ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Por lo que este carácter excepcional que se consigue con una medida cautelar, de no cumplirse con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la otra la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Así pues, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no debe ahondar ni juzgar sobre el fondo de lo demandado, pues el Juez no puede inquirir el fondo del asunto que le fue sometido a su consideración en la causa principal.
En tal sentido, para pronunciarse respecto a su procedencia se hace necesario analizar los requisitos indispensables para que el Juez pueda acordar una medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Debiendo el Juez de manera expedita evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida; y consecuencialmente verificar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o garantías constitucionales alegados por la parte accionante, por lo que no basta con la simple argumentación, siendo necesaria la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; aunado a lo anterior, es de señalar que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el accionante argumenta su petición constitucional en los vicios, de la violación a la garantía de la aplicación inmediata de las leyes de contenido procesal y del derecho a la tutela efectiva, que igualmente la sede administrativa cerceno la normativa establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la aplicación inmediata de las normas procesales, una vez publicadas en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, siendo el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, una norma de contenido procesal, la inspectoría del trabajo por mandato constitucional estaba obligada a aplicar la misma, la sustanciación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los reclamantes. Que de haber aplicado la inspectoría del trabajo lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, habría procedido a verificar la admisibilidad de la solicitud, y en el supuesto que cumpliera con los requisitos exigidos por la ley, habría ordenado el reenganche y pago de salarios caídos de los mismos, para posteriormente proceder a ejecutar el reenganche y pago de salarios caídos.”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la petición del accionante se constituiría en un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por cuanto los fundamentos de hecho y de derecho son los mismos tanto del recurso de nulidad como de la acción de amparo cautelar, por lo que este Tribunal estima que al pronunciarse sobre el amparo cautelar se estaría adelantando opinión sobre el motivo de la impugnación del acto administrativo cuya nulidad se pretende con total y absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido y del debido proceso. Así se establece.-
En tal sentido por las motivaciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien sentencia declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el IPSA N° 84.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el N° 80, Tomo 31-A, contra la Providencia Administrativa signada con el Providencia Administrativa signada con el N° 0096-2012 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ, SEDE CARACAS SUR, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ALFREDO JOSE PINTO DELGADO, RICHARD ALFONZO CHACON USECHE, FERNANDO ANTONIO DUGARTE PIMENTEL y RUBEN RICARDO ARGUINZONES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos° 12.061.921, 12.375.054, 13.564.192 y 6.245.856 respectivamente en contra de la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS. S.R.L. Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, bajo el N° 1, Tomo 84-A-Sgdo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ORLANDO REINOSO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.