Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce
202 y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-003558
PARTE ACTORA: JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.869.297.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO DE JESUS VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 92.832 y 83.493 respectivamente
PARTE DEMANDADA: AUTOMOVILES DEL MAR CARIBE, C.A., (AUTOMAR, CA.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el N° 60, Tomo 70-A. y KOBE MOTORS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (08) de abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL A. IZARRA ROSALES, DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A IZARRA MUJICA, ENIHZER RODRÍGUEZ MOTTA, GLADYS QUINTANA, BEATRIZ GANDOLFI y JUTDALY LAMUS, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 14.105, 30.982, 73.462, 95.742, 121.589, 128.306y95.506
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
En el juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano, JOSÉ MARTINEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.869.297, en contra de las entidades de trabajo conocidas como, AUTOMOVILES DEL MAR CARIBE, C.A., (AUTOMAR, CA.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1998, bajo el N° 60, Tomo 70-A. y KOBE MOTORS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (08) de abril de 2005, bajo el N° 19, Tomo 28-A, la parte accionante presentó su demanda por concepto de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, en fecha doce (12) de julio de 2011, en este Circuito Judicial, estimando su pretensión en la suma de Bs. 131.873,25.-
Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, admitiendo las pruebas promovidas por las partes, fijando Audiencia de Juicio, finalmente en el marco y preparación de la celebración de la audiencia de en fecha 09/11/2012, las partes manifestaron al Juez haber llegado a un acuerdo efectivo discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través de la voluntad transaccional que se evidencia en el acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 90.000,00. Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
La referida transacción es voluntad expresada por las partes en la oportunidad fijada por el Tribunal para la Audiencia de Juicio correspondiente y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:
“(…)En este estado, las partes manifiestan al Juez que han llegado a un acuerdo en el presente caso por cuanto han convenido, en plena clarividencia en el querer de mutuo y común acuerdo transigir el Juicio, a tales fines la demandada propone al actor la suma de Bs. 90.000,00, los cuales cancela en este acto mediante cheque girado en contra de la cuenta corriente N° 0134-0187-01-1873039198, cheque N° 29048419, del Banco Banesco, que comprende el pago de los conceptos demandados por prestación por antigüedad y sus intereses, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, feriados en vacaciones, domingos y feriados, diferencial de pago en domingos y feriados, intereses moratorios e indexación, en los términos expuesto en el libelo de demanda, qué cada una de las partes asume los costos, gastos y honorarios profesionales de abogados, las partes manifestaron su total e inequívoco acuerdo y consentimiento por lo que, el Tribual acuerda de conformidad con lo solicitado indicando qué homologará el acuerdo dentro de los 3 días de despacho siguiente al de hoy…”
Examinados los términos del acta transaccional, visto que la parte actora actuó asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto que va a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una culmine el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los trece (13) de noviembre de dos mil doce. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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