Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-O-2012-000159
ACCIONANTE: JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad número: 17.439.317.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: MILDRED MINERQUI FONSECA GONZALEZ y JULLIS MANCERA CAMEJO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 147.680 y 95.871, respectivamente.

ACCIONADA: CALOX INTERNATIONAL, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual fue distribuida a este Tribunal, dictándose auto en fecha 21 de noviembre de 2012 en el cual se dio por recibido el presente asunto. En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la COMPETENCIA y ADMISIBILIDAD, en los términos que a continuación se exponen:

En fecha 21 de noviembre de 2012 el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se aboca a su conocimiento y pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO.

Alega la accionante en su escrito libelar que siendo trabajadora de la accionada, desempeñando el cargo de “Operador General” desde el 03 de enero de 2005, devengando un sueldo de Bs. 2.334,79; que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; fue despedido en forma injustificada el día 07 de noviembre de 2011; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial número 39.975; que luego de admitida y procesada su solicitud, en el expediente signado con el número 027-2011-01-03734, se dictó medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, que fue incumplida por el agraviante, y que en virtud de ello se dio inicio al procedimiento sancionatorio que culminó con la imposición de multa de un salario mínimo actual, equivalentes a Bs. 1.780,44; la cual debía se pagada dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación que se produjo en fecha 20 de agosto de 2012, la cual hasta la presente fecha no ha sido pagada por la accionada. Que mediante providencia administrativa signada con el número 002-12, de fecha 13 de enero de 2012, donde se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se ordenó que de no cumplirse voluntariamente la misma, se impondría multa por desacato, si se resistía a cumplir la providencia administrativa en el lapso de ejecución forzosa. Alegó que en la oportunidad de la ejecución forzosa de la providencia administrativa la empresa accionada no compareció al acto fijado para ello, iniciándose nuevamente un procedimiento sancionatorio en fecha 20 de marzo de 2012.
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, la accionante y presunta agraviada solicita que se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la reclamada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación, que se ordene al Inspector del Trabajo la suspensión de las solvencias laborales a la Entidad de Trabajo Calox International de Venezuela, C.A, y que se ordene el arresto estipulado en el artículo 483 del Código Penal.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia del despido del cual fue objeto estima el accionante que su garantía fundamental a la estabilidad laboral, salario suficiente, de conformidad con lo dispuesto en las normas de los artículos 93, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue trasgredida por la presunta agraviante y como quiera que se trata de un asunto de índole laboral y social resulta a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.
-III-
DE ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:


“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, estableció:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo…”

(…)

“(…)Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”

Siendo así, uno de los requisitos fundamentales para la admisión del amparo constitucional, es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer al situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agosto, y los mismos lesionaran, por distintos motivos los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo sea utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

Establecido lo anterior, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, y su procedencia en el cumplimiento de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito libelar, cuando señala que en ocasión al desacato por parte de la accionada de la providencia administrativa que acordó su reenganche, no evidencia que se haya tramitado, ni que la accionada haya sido condenada a pagar un monto especifico por concepto de la multa por desacato de la providencia administrativa número 002-12, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que fue la que finalmente resolvió el procedimiento de Calificación de Despido solicitada por el accionante; en tal sentido, no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre el incumplimiento de la sanción impuesta a la empresa accionada, que el procedimiento de multa haya resultado infructuoso y que de ello se hubiera dejado constancia en el expediente administrativo, tal como se estableció precedentemente, con lo cual debe concluirse que no han sido agotados los procedimiento ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa No. 002-12, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante en amparo, razón por la cual debe declarase INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ contra Calox International, c.a., por existir otros mecanismos judiciales que puedan solucionar la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de amparo constitucional se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“6.- No se admitirá acción de amparo:
...omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.”
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, por la potestad emanada de los ciudadanos y ciudadanas este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

UNICO: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta incoada por la ciudadana JOHENNY ALEJANDRA CABRERA NUÑEZ, contra la sociedad mercantil CALOX INTERNATIONAL, C.A., BANCO UNIVERSAL; conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANES.
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO