Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil doce
202° y 153º
ASUNTO: AP21-N-2012-000324
-I-
En la demanda que por Acción Contenciosa de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 10.038 y72.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141A, interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010 mediante el cual se certificó que el Ciudadano ODREMAN ALEXANDER SIERRA CORDOBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.117.905, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente.
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo dio por recibido en sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2012, declaró su incompetencia material para conocer del recurso declinando el conocimiento del mismo a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de octubre de 2012, ingresó el expediente en este Circuito Judicial, distribuyéndose el mismo ante los Juzgados de Juicio, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento dándole por recibido en fecha 30 de octubre de 2012,
Se reciben los autos en este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial, provenientes del Juzgado de Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el cual indicó:
“…este Tribunal debe atender la garantía Constitucional del principio del Juez Natural, el cual surge básicamente de los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, para garantizar un juez idóneo por la especialidad.
Siendo que la presente acción fue interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares contentivo de Informe dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se certificó que el Ciudadano ODREMAN ALEXANDER SIERRA CORDOBA, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, considera este Órgano Jurisdiccional que en aplicación a la sentencias anteriormente señaladas y al principio del juez natural contenido en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse forzosamente INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declina la competencia en los Tribunales Laborales de Primera Instancia, específicamente a los Tribunales de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decid...”
De la decisión tomada por el Tribunal remitente se observa que su decisión la funda sobre la competencia material para conocer del asunto, valga decir que este Tribunal comparte en su plenitud el criterio asumido por el Tribunal Coontencioso en cuanto deben ser los Tribunales del trabajo los llamados a conocer asuntos como el de autos, no obstante se permite quien suscribe realizar las siguientes consideraciones.-
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA MATERIAL Y FUNCIONAL.
Primeramente, debe considerarse que “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, por atribución conferida por los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
El Doctor Humberto Cuenca en su obra de DERECHO PROCESAL CIVIL, hizo mención en cuanto a la figura de la competencia funcional, en los siguientes términos:
“…A partir de Wach, se distinguió entre competencia funcional y competencia objetiva, según la función o la materia atribuida a cada tribunal. El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral…
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo Juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor”.-
Ciertamente, en algunos juicios, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, alguna función especifica, tal como sucede actualmente con la división en el sistema laboral vigente.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reserva la sustanciación, mediación y ejecución a los jueces nominados con los sustantivos mencionados, quienes tienen plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de Julio de 2005, prevé expresamente en la Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.” (Subrayado y Negrillas añadidas por el Juez)
En sentencia Nº 27 de fecha 26 de mayo de 2011, en su texto y publicada en fecha 26 de julio de 2011, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.”
Consecuente con las consideraciones anteriores estima quien suscribe que el Juzgado Superior del Trabajo en este Circuito Judicial es el competente para conocer del asunto bajo estudio y en ese sentido este Juzgado se declara incompetente no en cuanto a la materia sino en razón del grado Jurisdiccional para conocer del asunto debido que el legislados señalo competente a los Juzgados Superiores. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
Consecuente con lo antes expuesto estima conveniente declinar la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines que decida lo que considere conveniente y asumir la competencia.
En efecto lo procedente resulta la declinatoria y así lo ha expuesto el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 27 de marzo de 2012, del asunto AP21-N-2012-000036, en el que sostuvo:
“…Observa el tribunal que, habiéndose declarado el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio incompetente para conocer del presente asunto, según lo anteriormente expuesto, y al considerar que el competente es el Juzgado Superior del Trabajo, lo procedente era declinar la competencia en los Juzgado Superiores del Trabajo, para que éstos, de estimarlo procedente, asumieran o no la competencia, sin promover regulación de competencia alguna, por lo que este tribunal considera que debe dejarse sin efecto la solicitud de regulación de competencia promovida, y distribuirse el expediente entre los tribunales Superiores del Trabajo, y el que resulte designado, decidirá si asume o no la competencia, con el planteamiento correspondiente, según el caso…”
Asimismo en el mismo asunto el Juzgado Superior Tercero asumió la competencia en resolución de fecha 24 de abril de 2012 indicando:
“… los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir el recurso interpuesto. Así se declara...”
Consecuente con lo antes expuesto se declina la competencia en el Juzgado Superior del trabajo.-
-III-
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA, la competencia para conocer del asunto en la Acción Contenciosa de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por los abogados, LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 10.038 y72.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo denominada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141A, interponen demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0262-10, de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 06 de mayo de 2010 mediante el cual se certificó que el Ciudadano ODREMAN ALEXANDER SIERRA CORDOBA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.117.905, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, por lo que se ordena:
PRIMERO: Remitir el expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este mismo Circuito Judicial a objeto de su distribución para que continúen conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:10 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO.
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