REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2253-12
En fecha 25 de Junio de 2012, el ciudadano Luís Joao Gomes de Freitas, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.107.681, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1995, bajo el Nro. 33, Tomo 58-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria efectuada ante la misma Oficina el 10 de septiembre de 2008, asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.557, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución S/Nro. de fecha 15 de junio de 2012, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada parte actora contra la Resolución Nro. 003/2012 sin fecha, y contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002/2012 sin fecha, ambas dictadas por la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía.
Previa distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el 25 de junio de 2012 y se le asignó el Nro. AP41-U-2012-000308 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Mediante sentencia Nro. 121/2012 del 28 de junio de 2012, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa, y por tanto declinó la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas libró el Oficio Nro. 311/12 dirigido al Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los fines que se practicara la notificación del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Páez.
Por Oficio Nro. 2810-235-12 de fecha 20 de septiembre de 2012, el mencionado Tribunal de Municipio remitió la comisión signada bajo el Nro. 2.012-18 al Tribunal de origen, indicando que dio cumplimiento a la notificación. El 2 de octubre de 2012 fue recibido el indicado Oficio por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario.
Vencido el lapso para que las partes solicitaran la regulación de la competencia sin que ninguna lo hiciera, en fecha 16 de octubre de 2012 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital al que corresponda la distribución de las causas. En la misma fecha se libró el Oficio Nro. 386/12, el cual fue recibido el 17 del mismo mes y año por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Posteriormente, previa distribución de la causa en sede contencioso administrativa el 18 de octubre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 22 del mismo mes y año.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
El recurso contencioso tributario fue interpuesto el 25 de junio de 2012 por el ciudadano Luís Joao Gomes de Freitas, antes identificado, actuando en su carácter de administrador de la sociedad mercantil Bodegón Playa Colada, C.A., asistido por el abogado José Ángel Martínez Carreño, antes identificado, contra la Resolución S/Nro. de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución Nro. 003/2012 sin fecha, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía, con fundamento en los siguientes argumentos:
Manifestó que la sociedad mercantil que representa “fue cerrada el 5 de abril del año 2012, por funcionarios militares adscritos a la Guardia del Pueblo de Río Chico”, con motivo de una presunta trasgresión de la Resolución Nro. 057 dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.893 del 28 de marzo de 2012.
Adujo que la Dirección de Hacienda Municipal, mediante la Resolución Nro. 002/2012, resolvió suspender en forma temporal y preventiva la licencia de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar Nro. 1070, así como la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura Nro. 039-MN-851, expedidas a favor de su representada con anterioridad y conforme a las formalidades de ley.
Explicó que la mencionada Resolución Nro. 002/2012, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el Capítulo II de la Ordenanza sobre autorización para el expendio de bebidas alcohólicas del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda.
Manifestó que el 23 de abril de 2012, la Dirección antes señalada, emitió la Resolución signada con la nomenclatura Nro. ABMJAPEBM-DH-2012-0011, mediante la cual decidió imponer una sanción de multa a su representada por la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) “por incurrir presuntamente en desacato e inobservancia” de los artículos 2 y 3 de la Resolución Nro. 057 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.893 de fecha 28 de marzo de 2012.
Afirmó que su representada fue notificada el 14 de mayo de 2012, de la Resolución Nro. 003/2012, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas de dicha sociedad mercantil.
Alegó que el Alcalde del Municipio Páez del estado Miranda, mediante Resolución S/Nro. de fecha 15 de junio de 2012 ratificó la Resolución Nro. 003/2012, antes identificada y declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido en fecha 28 de Mayo de 2012 por esa misma representación, contra el acto administrativo contenido en la Resolución sin fecha Nro. 003/2012, antes identificada.
Denunció que la Resolución de fecha 15 de junio de 2012, se encuentra afectada de nulidad por las siguientes razones:
1) Violación del derecho a la defensa, “al imponer a [su] representada varias sanciones por el mismo (sic) causal de sanción (…)”, así como por “no señalar (…) una expresión sucinta de los hechos, razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (…)”.
2) Violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
3) Violación de los derechos constitucionales de igualdad de las partes ante la ley y seguridad jurídica.
4) Por haber sancionado varias veces a su representada “por la misma presunta infracción” o quebrantamiento del principio non bis in idem.
5) Violación del derecho de su representada a la libertad económica, toda vez que no se pronunció sobre “la suspensión temporal de la licencia de actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar (contenido en la resolución Nº.002/2012, sin fecha) emitida por el Director de Hacienda de la referida Alcaldía”.
Por las razones antes indicadas solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, así como de la Resolución que fue confirmada por este.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para admitir el presente recurso, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Conforme se desprende del libelo de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil Bodegón Playa Colada, C.A., parte demandante en la presente causa, pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/Nro. de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Alcalde del Municipio Páez del estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada parte actora contra la Resolución Nro. 003/2012 sin fecha, en la cual se revocó la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas a favor de la empresa y contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 002/2012 sin fecha, ambas dictadas por la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía.
Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de la conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, mediante la cual aplicó a la parte actora una sanción de multa por la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001; suspendió de forma temporal y preventiva la “Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar” Nro. 1070; así como la “Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas” identificada con letras y números 039-MN-851, expedidas a favor de la empresa accionante y revocó en forma definitiva la referida Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera vinculante respecto a cuál es el órgano jurisdiccional que tiene atribuida la competencia de conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal. En este sentido, en sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., estableció lo siguiente:
“Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.”
Posteriormente, la misma Sala mediante sentencia Nro. 01246 del 30 de octubre de 2012, ante una controversia similar al caso bajo análisis, señaló lo siguiente:
“(…) dado que la jurisdicción contencioso tributaria -aun cuando forma parte de la jurisdicción contencioso administrativa- se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, como lo indica el propio artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 242 y 259 (…)
De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo.
En efecto, los tribunales con competencia contencioso tributaria al formar parte de la jurisdicción contencioso administrativa -no obstante estar regulados por el Código Orgánico Tributario- deben resolver todas las pretensiones cuyo origen sea la relación jurídico-tributaria, independientemente de la ilegalidad que se denuncie contra el ente exactor la cual puede derivar de un acto, hecho u omisión y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto de determinada actuación, con lo cual se reconoce un sistema abierto de pretensiones a proponer ante la referida jurisdicción.” (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, atendiendo a la reciente doctrina vinculante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en cualquier cuerpo legislativo tributario, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se deriva que son estos a los que corresponde conocer de las pretensiones que se interpongan contra las Administraciones Tributarias.
Lo antes expuesto permite a este Tribunal afirmar que la pretensión de la demanda tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho tributario, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en la materia impositiva, son los competentes para el conocimiento de la presente causa, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 28 de junio de 2012 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en razón de la materia, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, luego de haber declarado igualmente su incompetencia, plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar de oficio la respectiva regulación ante la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, quien suscribe el presente fallo tuvo conocimiento -por notoriedad judicial- que la propia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre su competencia para conocer de la inhibición planteada por el abogado Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, actuando con su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional autónomo ejercido por el representante de la sociedad de comercio Bodegón Playa Colada, C.A., sostuvo en la sentencia Nro. 01187 de fecha 11 de octubre de 2012, lo que a continuación se transcribe:
En el presente caso se aprecia que la causa en la que pretende inhibirse el Juez de instancia, consiste en una acción de amparo constitucional -por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, así como de los principios de libertad económica y seguridad jurídica- interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa signada con letras y números ABMJAPEBM-DH-2012-0011 de fecha 23 de abril de 2012; Resolución Nro. 002/2012 sin fecha; Resolución Nro. 003/2012 sin fecha; Resolución sin número de fecha 15 de junio de 2012, todos emanados del ente local, por lo cual en principio correspondería a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal la competencia para conocerla por tratarse del tribunal de alzada de las decisiones que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo dictadas por los tribunales superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010.
Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Sala Político-Administrativa que la sociedad de comercio de autos, antes de incoar la mencionada acción de amparo autónomo ejerció en fecha 25 de junio de 2012 -ante el nombrado Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- un recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar contra los mismos actos administrativos antes señalados, mediante los cuales la Administración Tributaria Municipal aplicó a la recurrente una sanción de multa por la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), de acuerdo a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, suspendió de forma temporal y preventiva la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar Nro. 1070, así como la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas identificada con letras y números 039-MN-851, expedidas a favor de la empresa accionante y revocó en forma definitiva la referida Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.
Ahora bien, dado que el conocimiento en alzada de las decisiones que resuelven los recursos contenciosos tributarios corresponde a esta Sala Político-Administrativa -por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario-, aunado a que la materia de fondo controvertida es de naturaleza tributaria, esta Sala -en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva- declara su competencia para conocer la inhibición planteada. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
En armonía con lo antes transcrito, la Sala precisó en dicho fallo lo siguiente:
“De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constata que en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar (expediente AP41-U-2012-000308), así como el amparo constitucional incoado con medida cautelar bajo examen, ambos interpuestos por la sociedad de comercio Bodegón Playa Colada, C.A. contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa signada con letras y números ABMJAPEBM-DH-2012-0011 de fecha 23 de abril de 2012; Resolución Nro. 002/2012 sin fecha; Resolución Nro. 003/2012 sin fecha; Resolución sin número de fecha 15 de junio de 2012, todos emanados del ente local.
Es de observar, que en la primera de las referidas causas, el abogado Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, en su condición de Juez provisorio del aludido Juzgado, mediante sentencia interlocutoria Nro. 112/2012 de fecha 28 de junio de 2012 declaró que los señalados actos administrativos ‘carecen de naturaleza tributaria, por tratarse la (…) Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, de un acto de naturaleza autorizatoria, [por lo que] conclu[yó] que en razón de la materia, la competencia para decidir sobre la nulidad del acto administrativo impugnado conjuntamente con Amparo Cautelar, (…) es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital’ (…)”. (Agregado de la Sala).
En la causa en estudio se aprecia que la pretensión de la empresa recurrente en la acción de amparo constitucional, consiste en que el Tribunal de instancia ordene a la Administración Tributaria Municipal dejar sin efecto la revocatoria de la referida Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas del local comercial donde ejerce sus actividades económicas hasta tanto se establezca cuál es el Tribunal competente para conocer la acción de nulidad.
Sobre la base de lo indicado, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que el Juez de la causa al declararse incompetente en la sentencia interlocutoria Nro. 121/2012 de fecha 28 de junio de 2012 para decidir el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, no manifestó opinión en relación a lo principal del pleito, es decir, sobre la legalidad de los actos administrativos identificados en líneas anteriores; lo que pone de manifiesto que no tenía razones jurídicamente válidas para inhibirse del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta el día 26 de julio de 2012 por la empresa Bodegón Playa Colorada, C.A.
En sintonía con lo expresado, a juicio de esta Sala el mencionado Juez no debió inhibirse del conocimiento de la citada acción de amparo autónomo, sino pronunciarse sobre su competencia, más aún tomando en cuenta que para la fecha en que levantó el acta de inhibición (27 de julio de 2012) esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., ya había dejado sentado el criterio según el cual ante actos o actuaciones que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que corresponde conocer de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal.
Con fundamento en las motivaciones realizadas, esta Máxima Instancia considera que no se han verificado en forma objetiva los fundamentos de la inhibición presentada por el abogado Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se concluye que los hechos narrados por el Juez no son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por él invocada, en razón de lo cual se declara sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.”
De la lectura efectuada por este Tribunal a la sentencia antes transcrita, se puede constatar que la Sala, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, vinculó las dos acciones ejercidas por la sociedad mercantil Bodegón Playa Colada, C.A., por tratarse de la impugnación de los mismos actos administrativos de contenido tributario, y por tanto, resolvió conocer de la inhibición planteada, en lugar de declinar su competencia en la Sala Constitucional, la cual sería la Alzada natural para decidir sobre las decisiones que recaigan en procesos de amparo constitucional autónomo y por tanto para resolver la inhibición planteada, con fundamento en que “el conocimiento en alzada de las decisiones que resuelven los recursos contenciosos tributarios corresponde a esta Sala Político-Administrativa -por ser la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario-, aunado a que la materia de fondo controvertida es de naturaleza tributaria, esta Sala -en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva- declara su competencia para conocer la inhibición planteada”, de lo que se desprende el carácter tributario que dicha Alzada le otorgó a los actos impugnados en la presente causa.
En adición a lo antes expuesto, cabe destacar que el criterio a que hace referencia la sentencia Nro. 00853 de fecha 11 de julio de 2012 de la Sala Político-Administrativa -respecto de la competencia de los tribunales contencioso tributario para conocer de causas como la presente-, cuyo texto se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, lo cual obliga a los jueces de la República a preservar las garantías constitucionales de derecho y de tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible -cuyo acatamiento impone la Sala Constitucional en su jurisprudencia pacífica y vinculante-, en relación con el cambio jurisprudencial planteado en materia tributaria, así como en relación con la uniformidad de los criterios de nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual se hace necesario analizar la conveniencia de plantear el conflicto negativo que impone el artículo 70 del Código Adjetivo, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia".
En el mismo sentido, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:
"Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)".
Asimismo, el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
"Artículo 26.- Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(...Omissis...)
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa”.
Al circunscribir las normas procesales antes transcritas al caso bajo análisis, se puede observar que estos supuestos normativos establecen que “si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente”, debe solicitarse de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa por estar involucrados dos órganos que forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa, con la finalidad que esta resuelva quien es el juez natural que debe conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, el numeral 4 del artículo 49 constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...Omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Respecto al derecho in commento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (Vid., entre otras, sentencias Nros. 520/2000 del 7 de junio, 1737/2003 del 25 de junio y 1878/2004 del 20 de octubre de 2004, casos: Mercantil Internacional, C.A., José Benigno Rojas Lovera y Saturnino José Gómez Gonzalez, respectivamente).
Lo anterior excluye la posibilidad de que el segundo Juez o Tribunal que declaró su incompetencia se atribuya la decisión de remitir la causa al Órgano Jurisdiccional que considera competente, toda vez que el pronunciamiento de declarar quien es el juez natural para que conozca de ésta se encuentra específicamente atribuida a la Sala Político-Administrativa.
No obstante lo antes señalado, advierte este Órgano Jurisdiccional que nuestro Máximo Tribunal, a través de su Sala Político Administrativa ya estableció de manera clara, pacífica y reiterada que los tribunales de lo contencioso tributario son los competentes para conocer en primer grado de jurisdicción de las acciones intentadas contra los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal. (Vid. Sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A.).
Más específicamente, la propia Sala, al resolver la incidencia de inhibición surgida en el proceso de amparo constitucional autónomo ejercido por la parte actora en la presente causa contra los mismos actos administrativos objeto de impugnación en la presente acción de nulidad, estableció en sentencia Nro. 01187 de fecha 11 de octubre de 2012, la naturaleza tributaria de los mismos, razón por la cual considera quien aquí decide que el trámite del conflicto negativo de competencia previsto en el mencionado artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se contrapone para este caso en particular al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Sobre este particular, cabe destacar que el texto constitucional, ha dotado al proceso contencioso administrativo de un carácter eminentemente subjetivo, puesto que lejos de perfilar al proceso como un mero juicio al acto, éste se constituye como el medio idóneo para hacer valer la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso colectivos o difusos de los particulares.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional velar por la vigencia y ponderación de los principios constitucionales que informan la existencia misma de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que tutelan los derechos en el caso concreto, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, principio de eficacia judicial contenido en el artículo 257 constitucional, razón por la cual este Tribunal considera meritorio delimitar la eficacia en el trámite procesal de la presente causa, y por tanto, de acuerdo al criterio vinculante de la Sala Político Administrativa, ordena remitir las actuaciones respectivas a su juez natural, esto es, al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones antes indicadas, y con fundamento en el criterio vinculante sostenido en la sentencia Nro. 00853 del 11 de julio de 2012, caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A., así como en la sentencia Nro. 01187 de fecha 11 de octubre de 2012, caso: Bodegón Playa Colada, C.A., en aras de velar por el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena la remisión de las actuaciones del presente expediente judicial al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe conociendo la presente causa.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A., contra la Resolución S/Nro. de fecha 15 de junio de 2012, dictada por LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sociedad mercantil contra la Resolución Nro. 003/2012 sin fecha, dictada por el Director de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Páez del estado Miranda, y contra el acto administrativo contenido en la resolución Nro. 002/2012 sin fecha, dictada por la misma Dirección.
2.- ORDENA LA REMISIÓN de las actuaciones del expediente judicial, mediante oficio, al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Notifíquese a las partes, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
GISELLE BOHÓRQUEZ
En fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 160-12
LA SECRETARIA
GISELLE BOHÓRQUEZ
AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 2253-12
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