REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2192-12
En fecha 13 de junio de 2012, las abogadas Lisbeth Borrego, Geimy Brito y Ada Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.143, 92.989 y 24.053, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (IMCP) ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial por cobro de bolívares contra los ciudadanos RUBEN GUZMÁN PALÁCIOS, e IVETT ADRIANA PÉREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.246.501 y 11.004.427.
Previa distribución, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida el 13 de junio de 2012 y se le asignó el Nro. AP31-M-2012-000192 de la nomenclatura de ese Tribunal.
Mediante sentencia del 2 de julio de 2012, el mencionado Órgano Jurisdiccional declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa, y por tanto declinó la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Previa distribución de la causa en sede contencioso administrativa el 19 de julio de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 26 de julio de 2012.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nro. 105-12 del 2 de agosto de 2012, admitió la presente demanda.

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Las apoderadas en juicio de la parte demandante fundamentaron su pretensión cautelar argumentando lo siguiente:
Alegaron que el 7 de octubre de 2009, su representado otorgó al ciudadano Rubén Guzmán Palacios, antes identificado, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) con motivo del otorgamiento de un crédito suscrito por ambas partes; asimismo explicaron que la ciudadana Ivette Adriana Pérez Hernández, antes identificada, se constituyó en fiador solidaria y principal pagador de las obligaciones asumidas por dicho deudor.
Narraron que la suma entregada, debía ser pagada “en el plazo de treinta y seis (36) meses, contado a partir de la fecha de liquidación del presente crédito, que fue efectivo en fecha nueve (09) de octubre de 2009” y devengaría un interés “a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual”.
Adujeron que “la falta de pago (…) de una (1) o cualesquiera de las cuotas (…) da derecho el (sic) Instituto a considerar la presente obligación como de plazo vencido”.
Manifestaron que el querellado “ha incumplido con sus obligaciones frente al IMCP, por lo que no ha sido posible obtener el pago, de las cantidades adeudadas a nuestro representado hasta la presente fecha” razón por la cual consideran “las obligaciones como de plazo vencido y en consecuencia, de conformidad con lo pactado en el contrato” exigen el resto de la suma adeudada, “en virtud que solo ha pagado al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP) las veinte (20) primeras cuotas”.
En este sentido, señalaron que resta “una diferencia pendiente que asciende para el día 18 de mayo de 2012 (…) a la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.448,95)”.
En consecuencia, solicitaron que se decrete a favor de su representada una “medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes muebles e inmuebles” pertenecientes a los ciudadanos Rubén Guzmán Palacios e Ivette Adriana Pérez Hernández, antes identificados.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de “once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.448, 95), equivalente a 6.828 unidades tributarias”.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
Este Tribunal observa que la presente demanda fue interpuesta por el Instituto Municipal de Crédito Popular; entidad autónoma con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, creado según Ordenanza Municipal de fecha 14 de noviembre de 1946, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Municipal del 9 de junio de 1994.
Por tanto atendiendo a la pretensión deducida y la naturaleza jurídica del ente demandante, resulta aplicable a la presente causa lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Asimismo, de la lectura efectuada al escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante, estimó el valor de su demanda en la cantidad de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.448, 95), lo que equivale a ciento veintisiete con veintiún unidades tributarias (127, 21 U.T.), calculado a un valor de noventa bolívares (Bs. 90) por unidad tributaria.
En consecuencia, en atención a lo antes expuesto debe establecer este Tribunal que por tratarse el presente caso, de una demanda interpuesta por el Instituto Municipal de Crédito Popular ente adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador, cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de embargo formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes “muebles e inmuebles” pertenecientes a los ciudadanos Rubén Guzmán Palacios e Ivette Adriana Pérez Hernández, antes identificados. En este sentido, solicitó “ordenar la emisión del oficio respectivo a las oficinas de Registro Inmobiliario del Área Metropolitana de Caracas, [y] (…) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de determinar las cuentas bancarias que posea el deudor y la fiadora (…) para garantizar el patrimonio del municipio Bolivariano Libertador”. (Resaltado de este Tribunal).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Resaltado de este Tribunal).

Del referido artículo, se infiere que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nro. 00475 de la Sala Político Administrativa del 7 de abril de 2011, caso: Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó los siguientes instrumentos documentales:
(1) copia certificada del contrato de préstamo, presentado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de octubre de 2009, la cual consta a los folios 20 al 25.
(2) documental denominada “Historial del pagos al: 18/05/2012”, sellado por la “Unidad de Cobranza” del Instituto Municipal de Crédito Popular, en el cual se señala que para el 18 de mayo de 2012, el total de la deuda del ciudadano Rubén Guzmán Palacios, antes identificado, es de once mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 11.448,95), la cual consta al folio 18.
De las referidas instrumentales, se desprende la verosimilitud de la existencia de una obligación contractual entre el ciudadano Rubén Guzmán Palacios, antes identificado, cuyo cumplimiento fue objetado por el Instituto Municipal de Crédito Popular, con ocasión del contrato de préstamo suscrito el 7 de octubre de 2009, en el que presuntamente se le otorgó a la parte demandada, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y se pactó la obligación de pago “en el plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación” del crédito, a una tasa anual de interés del 21% a favor del Instituto demandante.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, observa este Tribunal que las apoderadas en juicio del Instituto Municipal de Crédito Popular solicitaron la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes “muebles e inmuebles” pertenecientes a los ciudadanos Rubén Guzmán Palacios e Ivette Adriana Pérez Hernández, antes identificados.
En este sentido, cabe acotar que no existe en el marco de la normativa adjetiva civil -aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la posibilidad de decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles, tal como se desprende de su pretensión cautelar, así como tampoco puede tratarse de una solicitud que recaiga sobre bienes genéricos o indeterminados, sobre la universalidad de bienes, o sobre la totalidad del patrimonio de la parte afectada por la medida.
Asimismo, se observa que las apoderadas en juicio de la parte demandante, no determinaron con especificidad los bienes sobre los cuales pretenden que debe recaer la medida cautelar solicitada, por el contrario, se observa que dicha representación se limitó a solicitar que se oficie a “las oficinas de Registro Inmobiliario del Área Metropolitana de Caracas” y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), “a los fines de determinar las cuentas bancarias que posea el deudor y la fiadora”, sin aportar elementos suficientes para declarar la procedencia de medida solicitada.
Al respecto, cabe precisar que ciertamente la medida cautelar peticionada, debe circunscribirse en los elementos previstos de manera concurrente en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a lo que debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; además es requisito esencial indicar el objeto de la medida, esto es, el bien inmueble cuya prohibición de enajenación o gravamen se pide, el cual debe haber sido suficientemente identificado por el solicitante.
En definitiva, considera este Juzgado que más allá de lo argumentado por las apoderadas en juicio del Instituto recurrente, en la situación bajo examen éstas no aportaron a los autos elementos suficientes para declarar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que no identificaron los bienes sobre los cuales pretenden que debe recaer dicha medida, por esta razón resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar peticionada. Así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada de manera conjunta con la presente demanda de contenido patrimonial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 195-12
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr
Exp. Nº 2192-12