REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, PRIMERO (1°) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001252.
PARTE ACTORA: IRENE VIRGINIA MORANTE GUILLEN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.250.861.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY GERAD LAREZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.378.
PARTE DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 25/05/2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora adujo que su representada comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 20/12/2006, desempeñando como ultimo cargo el de Ejecutiva Financiera, en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que durante la relación de trabajo, su representada recibió un salario variable, compuesto por una parte fija y otra variable que consistía en bono por objetivos o metas alcanzadas, pero que la junta Coordinadora para la liquidación no considero estos montos par el calculo de los conceptos que le correspondían con ocasión de la relación de trabajo, ello es la incidencia de la parte variable sobre los sábados, domingos, feriados y feriados bancarios, así como tampoco lo considero en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc., que en fecha 19/11/2009, según resolución Nro. 598-09 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.310, se ordeno la intervención si Cese de Intermediación Financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. que antes del acontecimiento mencionado su representada había denunciado por escrito ante la Gerencia Regional de la Entidad Bancaria demandada una serie de abusos de carácter laboral, que había sufrido y las cuales no fueron tomadas en cuenta por la Gerencia Regional, por lo cual la discriminación continuo igual con el tiempo, al punto de agravarse con la situación de Intervención si Cese de Intermediación Financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de igual forma la representación de la parte actora alega que su defendida fue designada como Delegada de Prevención , reconocida así por INPSASEL, desde el mes de enero de 2009, que en virtud de dicha designación, estaba protegida por la Inamovilidad Laboral y por consiguiente no podía ser despedida, trasladada o desmejorada sin la autorización previa de Inspector del Trabajo y por causas justificadas, que debido al estado de tensión laboral que se vivía en la agencia donde la actora desempeñaba sus funciones, en fecha 04/08/2010, se envío a la accionante, una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en la cual procedían a su despido, alegando para ello una supuesta causa ajena a la voluntad de las partes, sin tomar en cuenta la condición de Delegada de Prevención y su inamovilidad, que en virtud de la finalización intempestiva y en contra de la voluntad de la accionante en la fecha citada, le pagaron sus prestaciones sociales el 20/08/2010, fecha en la cual la obligaron a firmar un contrato para acceder a entregarle su liquidación de prestaciones sociales, en dicha liquidación no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado, ni la indemnización sustitutiva de Pre-aviso, muy a pesar de que no hubo, tal y como lo pretendió hacer ver el patrono, una Causa Ajena a la Voluntad de las Partes, sino que lo que existió en realidad fue una terminación de la relación laboral por efecto del manejo fraudulento de las gestiones bancarias que obligaron a la intervención bancaria por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo cual evidencia un despido injustificado y no una causa ajena a las partes como lo planteo la demandada, ya que la decisión de intervención de la Institución financiera demandada se debió a “practicas fraudulentas y desempeño negativo con un daño de tal dimensión que comprometió seriamente su solvencia, debido a la conducta de los propios directivos de la accionada, lo cual hace aun mas evidente de que no se trata de una causa ajena a la voluntad de las partes, sino que debe considerarse como despido injustificado, por ello solicitó al Juez que se declarara de esa forma con las consecuencias económicas que implica.
De igual forma la representación judicial de la parte demandante adujo que en fecha 20/08/2010, la Junta Liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., procedió a pagar a su defendida una cantidad de dinero por concepto de prestaciones y demás conceptos laborales que según su consideración le correspondían, que se evidencia de dicha liquidación el pago del concepto de preaviso, lo cual demuestra que la causa de la terminación de la relación laboral fue el despido injustificado o por razones económicas o tecnológicas, dado que la junta liquidadora del Banco Canarias de Venezuela, Banco universal al no haber cumplido con los procedimientos establecidos en el articulo 46 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acepto que la relación de trabajo finalizo por despido injustificado.
Por otra parte menciona en su escrito libelar que su representada desde hace aproximadamente cuatro (4) años, fue victima de acoso laboral, por parte de la ciudadana Doran Martínez, quien fungía como Sub-gerente de la entidad bancaria demandada, dado que recibió durante la relación laboral, amonestaciones injustificadas, comentarios indebidos y con doble sentido sobre su persona, así como la prohibición de aprender nuevos procedimientos relacionados con la actividad desempeñada, ordenándole realizar tareas que no le correspondían y las cuales le obligaban a realizar, que en estado de embarazo se le obligaba a subir y bajar escaleras lo cual provoco un sangrado, que fue victima de constantes amenazas verbales, escritas y telefónicas, entre otras cosas.
Por ultimo solicito que por las razones planteadas se condenara a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco universal, a favor de la accionante los siguientes conceptos: por Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 10.237,20, por Indemnización Sustitutiva de Pre-aviso la cantidad de Bs. 5.118,60, por Daño moral la cantidad de Bs. 50.000,00, por Intereses de Mora y corrección Monetaria la cantidad de Bs. 20.000,00, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 85.355,80.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en base a las siguientes consideraciones, en primer lugar hizo referencia a la situación financiera de la Institución Bancaria, alegando que la Ley de Instituciones del Sector Bancario estipula que las instituciones del sector bancario están excluidos del beneficio de atraso y procedimiento de quiebra establecido en la ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el Régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación, que en cuanto a la entidad bancaria demandada la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ahora denominada Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida liquidación administrativa, en virtud de su inviabilidad operativa, al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles presentando una brecha importante entre el total de captaciones y otros financiamientos. Que el ahora denominado Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios es in Instituto Autónomo y cumple la función de ente liquidador, y que dado el régimen actual en el cual se encuentra sometida la Entidad Bancaria impone que le sean aplicables las disposiciones legales que en materia de liquidación establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras.
De igual forma alega la representación de la demandada que la terminación de la relación de trabajo con la actora fue una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone como causa de terminación la causa ajena a la voluntad de las partes y el literal e) del artículo 39 del Reglamento de dicha ley que establece como causa de extinción de la relación de trabajo los actos del poder público, es decir, que la relación de trabajo culminó en virtud de un tercero (ente liquidador que no es parte en la relación de trabajo).
Admitió la relación de trabajo alegada por la actora, desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 04 de agosto de 2010, desempeñando como último cargo el de ejecutivo financiero y devengando como último salario mensual Bs. 1.850,00; negando y rechazando adeudar a la demandada las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas así como las indemnizaciones por daño moral, los intereses de mora y la corrección monetaria.
Negó, rechazó y contradijo que la actora haya sido victima de acoso laboral por parte de la entidad bancaria y que haya sido victima de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenaza y violencia laboral, señalando que por virtud de la aplicación de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia no es competencia del Tribunal laboral conocer y decidir sobre la presente causa, dada la denuncia formulada por la actora. Alega la mala fe de la actora al haber presentado una presunta denuncia por ante el INPSASEL del Estado Carabobo cuando la relación de trabajo se cumplió en Puerto Ordaz Estado Bolívar. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los alegatos de la actora.
LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, la controversia radica en determinar la causa de la terminación de la relación laboral, ya que la parte actora sostuvo que la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias, Banco Universal, C.A. remitió en el informe de intervención de la Institución Financiera que la referida intervención se debió a la mala Gestión por parte de los accionistas del Banco, lo cual desvirtúa el alegato de la representación judicial de la parte accionada al invocar como causa de la terminación de la relación laboral la Causa Ajena a la Voluntad de las partes, establecida en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (derogada) y el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma es necesario determinar si la parte demandante fue victima del referido acoso laboral que denuncia es su escrito libelar, razón por la cual sobre ella recaerá la carga de probar lo alegado por su representación en cuanto al referido acoso de índole laboral. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A” que rielan inserto al folio No.85 al 86 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.
Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 87 del expediente, copia simple de carta de Culminación de Relación Laboral de fecha 19/07/2010 dirigida a la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen , documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que con motivo de la medida de liquidación administrativa bajo la cual se encontraba la entidad financiera demandada, la junta liquidadora alegando que por motivos ajenos a la voluntad de las partes se vio en la necesidad de participarle a la actora la terminación de la relación laboral que mantenía con la referida Institución Financiera, de igual forma se evidencia a pie de pagina y de forma manuscrita, que dicha carta de culminación de la relación laboral, fue entregada por error a la ciudadana actora. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 88 del expediente, copia simple de carta de Culminación de Relación Laboral de fecha 04/08/2010 dirigida a la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen , documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que con motivo de la medida de liquidación administrativa bajo la cual se encontraba la entidad financiera demandada, la junta liquidadora, alegando motivos ajenos a la voluntad de las partes se vio en la necesidad de participarle a la actora la terminación de la relación laboral que mantenía con la referida Institución Financiera, a partir del día miércoles 04/08/2010, se evidencia sello húmedo de sello de la Junta Coordinadora de Liquidación de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 89 al 91 del expediente, copia simple de Documento de Finiquito de la relación laboral, emanado de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen , documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, devengando un salario mensual de Bs. 1.850,00, y un salario mensual integral de Bs. 2.559,30, que la procedencia de la terminación de la relación laboral fue Causa Ajena a la voluntad de las partes, se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 35.507,70, discriminado de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 5.202,08, concerniente al fondo de ahorro perteneciente a la actora y la cantidad de Bs. 30.305,62, por concepto de liquidación de la relación laboral, también se evidencia que la cláusula tercera establece que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) nada quedo a deberle por los conceptos señalados y pagados en la planilla de liquidación, así como tampoco se le adeuda nada por los conceptos de salarios caídos, indemnización de despido, daño moral, daño material, horas extras, horas nocturnas, vacaciones ordinarios y/o fraccionadas, días feriados y de descanso, utilidades, primas sobre sueldo, gratificaciones, recargos legales o convencionales, comisiones, diferencia de salario por haber realizado trabajos de superior categoría, intereses sobre prestaciones sociales o por cualquier otro concepto, así como la declaración de no ser y nuca haber sido trabajador de FOGADE, se evidencia firma de la accionante, pero con nota manuscrita manifestando que se reserva el derecho a replica por lo establecido en el documento. Así se establece.-
Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 92 del expediente, copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el motivo del egreso de la actora como Causa Ajena a la voluntad de las partes, se evidencia el pago de los conceptos legales correspondientes por terminación de la relación laboral destacando el concepto de pre-aviso según los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma se denotan las deducciones legales correspondientes, así como firma de la actora y sello húmedo de la Junta Coordinadora de Liquidación de Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. Así se establece.-
Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 93 del expediente, original de Constancia de Registro Delegado de Prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que la actora previo cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, fue electa delegada de Prevención del Centro de Trabajo Banco Canarias, Agencia Orinokia, siendo registrada ante INPSASEL bajo el N° BOL-01-1-31-J-6512-006840, y recayendo sobre esta a partir de fecha 29/01/2009 amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
Promovió marcado “G, H, I, J” que rielan insertos del folio 94 al 98 del expediente, copias simples de Cartas enviadas por la ciudadana Doran Martínez, en su carácter de sub.-gerente de la demandada a la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, y dada la imposibilidad de la parte actora en probar la validez de las mismas mediante otro medio de prueba, esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “K” que riela inserto de los folios 99 del expediente, copia simple de amonestación suscrita por José Ordaz, en su carácter de Gerente de la Institución Financiera demandada, así como por los ciudadanos Doran Martínez y Rafael Hernández en su carácter de Sub-gerentes de la entidad financiera accionada, destinada a la ciudadana Irene Virginia Morante, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en fecha 06/06/2008 se entrego amonestación por escrito a la actora por incumplir con el recordatorio entregado el día 24/09/2007 donde se indicaba la prohibición estricta de llamar a el departamento de Recursos Humanos para averiguar lo relativo a los beneficios por Matrimonio, se evidencia firma de la actora con nota manuscrita que establece la inconformidad con la amonestación. Así se establece.-
Promovió marcado “L” que riela inserto al folio 100 del expediente, copia simple de amonestación suscrita por José Ordaz, en su carácter de Gerente de la Institución Financiera demandada, así como por la ciudadana Doran Martínez en su carácter de Sub-gerente de la entidad financiera accionada, destinada a la ciudadana Irene Virginia Morante, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en fecha 11/10/2008 se entrego amonestación por escrito a la actora por relacionar y archivar chequeras cheque activo como chequeras normales, por no efectuar el cuadre semanal y no mantener el control y custodia de las chequeras diariamente, se evidencia nota manuscrita que establece la inconformidad con la amonestación. Así se establece.-
Promovió marcado “N” que rielan insertos a los folios 101 y 102 del expediente, copia simple de Carta enviada por la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen a la Gerente Regional Zona Oriental del Banco Canarias, Banco Universal, C.A., documental que siendo impugnada por la parte demandada, y dada la imposibilidad de la parte actora en probar la validez de la misma mediante otro medio de prueba, esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “N1, Ñ, O” que rielan insertos del folio 103 al 105 del expediente, copia simples de Cartas enviadas por la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen a los ciudadanos José Ordaz, Carlos González y Tamara Pérez, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, y dada la imposibilidad de la parte actora en probar la validez de las mismas mediante otro medio de prueba, esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Promovió marcado “P, Q” que riela inserto del folio 106 al 109 del expediente, copia simple de Denuncia de Acoso Laboral y comprobante de Cita a la Unidad de Salud Laboral de INPSASEL, de la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, y dada la imposibilidad de la parte actora de probar la validez y autenticación que debe tener un documento publico, esta Alzada no les confiere valor probatorio. Así se establece.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Promovió prueba de informes al Banco Central de Venezuela, cuya resulta cursa inserta de los folios 164 al 167 del expediente, de la misma se evidencia la opinión emitida por el Directorio del Banco Central de Venezuela en su sesión 4.239 de fecha 27/11/2009 solicitada por la parte actora, estableciendo lo siguiente: “ El directorio con fundamento en la información suministrada por la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, opino favorablemente sobre la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., y del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BANPRO), y de la rehabilitación del Banco Confederado, S.A. y de Bolívar Banco, C.A., por supuesto protegiendo los depósitos de los ahorristas dentro del marco previsto en la ley…”, dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya resulta cursa inserta de los folios 169 al 174 del expediente, de la misma se evidencia que una vez constituido el quórum requerido y declarada validamente constituida la reunión, se estableció como primer punto la Solicitud de opinión favorable del Consejo Superior para acordar la Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal. C.A., sobre dicho particular el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras fundamentado en el informe presentado por los interventores designados mediante resolución N° 598.09 de fecha 19/11/2009, en el cual expreso lo siguiente:” se puede apreciar la critica situación económica, financiera, patrimonial y legal que presenta el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., institución que al cierre de las operaciones del 27 de noviembre de 2009, registra un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles, y que, adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos (…) Atendiendo los argumentos expresados, los miembros del Consejo Superior no tuvieron objeciones que realizar y decidieron dar su opinión favorable con el objeto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acuerde la Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. (…)” dado el contenido de la solicitada prueba de informe, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, cuya resulta cursa inserta en los folios 237 y 238 del expediente, en la cual señalan que no se le adjuntaron las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas; al respecto la parte actora desistió de la evacuación de la referida prueba de informes razón por la cual esta Superioridad no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cheyla Peña, Jovana Maestre, Richard Guerra, los cuales incomparecieron a la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal de juicio, la parte actora señaló lo siguiente: “que su cargo era de Ejecutiva Financiera, atendía al cliente, verificaba transacciones bancarias, tramitación de crédito de vehículo, habitacional, agrario y toda operación de atención al cliente, responsable de las cobranzas y tarjetas de crédito; que no entregaba chequera, y no tenía acceso a la plataforma de la agencia, solo bajaba a buscar la chequera que era manejada por otros ejecutivos como es la ejecutiva uno. Con relación al supuesto acoso señaló, entró al banco en el 2006 en una agencia del Centro Comercial en construcción, que el ambiente no era acorde con el trabajo, había personas con más antigüedad, que aceptó el cargo con condición de terminar estudios en la mañana y se le concedió. Que propuso hacer trabajo sobre medidas preventivas en materia organizacional, que le dejaron hacer las pasantías y a partir de allí comenzaron los hechos. Que comenzando le dio lechina y le dieron reposo, que de allí comenzaron las cosas por lo del reposo. Le asignaron trabajos, le querían cambiar el horario, que veía acciones de maltrato hacía sus compañeros y la querían tratar igual. Que no se involucraba en el ambiente, que la fueron apartando del grupo, pero trataba de tener buena relaciones con todos. Que fue proponiendo medidas y le agarraron más rabia. Que el 05 de septiembre de 2007 le robaron el su residencia, y que estaba desesperada por ayuda para hacer denuncia, que llamo a Sra. Maestre para que le informara al Subgerente la Sra. Doran Martínez que estaba haciendo denuncia antes el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero le dijeron que fuera a trabajar y no le creyeron. Que intercedieron y le dieron permiso para terminar la tesis y volvió al banco. Que los Señores José Ordaz, Simón Polanco y Doran Martines la menospreciaban cuanto trataba de aprender algo no la dejaban aprender. Que le suspendían los cursos a los que quería y debía asistir, a todos les mostraba como montar créditos de vehículos más no a ella. Que no podía tener más pruebas que las traídas al expediente, que hacía entregas de chequeras y debía verificar las firmas, pero que el Sr. Polanco le mando a entregar una chequera de firmas conjuntas y que sólo podía verificarse una sola. Que le rendía cuentas al gerente Sr. Ordaz, amigos de los señores de los Sres Polanco y Dora Martínez, y que una persona que ingresó después de ella le dieron el cargo de Gerente 1, que estando de vacaciones volvió y le entregaron todo el trabajo pendiente y ni resuelto en sus vacaciones por la persona que dejaron en el cargo. Que había un hostigamiento laboral a los trabajadores, que estando embarazada le hacía subir y bajar las escaleras porque no le atendían el teléfono para tramitar tarjetas de crédito, que pidió reposo y se lo otorgaron llegando a feliz término su embarazo. Que fue a la Junta Liquidadora donde mencionó todas las irregularidades hablando por todos los trabajadores que se quedaron. Que el 19 de julio de 2010 le llegó la carta de despido y que fue obligada a firmar de forma arbitraria, que luego la llamaron para informarle que esa carta no era para ella y que definitivamente el 04 de agosto le llegó su carta de despido. Que fue a INPSASEL a formular la denuncia pero que le entregaron la planilla original y no la procesaron, dándole cita para el 03 de septiembre, que era muy lejana. La parte demandada señaló en cuanto a lo interrogado por el Tribunal que ante el Banco no se demuestra lo que ha sido el supuesto acoso alegado por los trabajadores que no se desprenden hechos ni situaciones concretas que demuestren el acoso laboral por parte del Banco Canarias. Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver Jordi Nieva. La valoración de la Prueba), en el caso de autos, de la declaración de la parte actora, solo se desprende la ratificación de lo dicho en el libelo, lo cual esta controvertido, por tanto, no merece valor probatorio el dicho de la declarante. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcado “A” que rielan inserto a los folios No.115 al 116 del expediente, copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece.
Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 117 al 119 del expediente, original de Documento de Finiquito de la relación laboral, emanado de la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., a favor de la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen, documental que a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora, esta Alzada considera que el merito que de ella se desprende, fue analizado en los elementos probatorios consignados por la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 120 del expediente, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales a favor de la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen, documental que a pesar de no haber sido impugnada por la parte actora, esta Alzada considera que el merito que de ella se desprende fue analizado en los elementos probatorios consignados por la parte actora. Así se establece.-
Promovió marcado “D” que riela inserto al folios 121 del expediente, original de comprobante de recepción de cheque de Banco de Venezuela N° 00749976, pagado y recibido a la orden de la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, que en fecha 01/09/2010 fue recibido por la ciudadana actora la cantidad de Bs. 30.305,62 por cuenta del banco Canarias de Venezuela. Así se establece.-
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), declaró sin lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Al respecto evidencia el Tribunal de los elementos probatorios aportados que mediante Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009 se dictó Resolución mediante la cual se ordenó la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, con base al informe de la Junta Interventora designada en fecha 19 de noviembre de 2009, donde se registro un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles, y que adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos presentaba una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en Bancos Intervenidos. En virtud de ello, considera el Tribunal que dada la fecha de culminación de la relación de trabajo el 04 de agosto de 2010 que es posterior en fecha a la declaratoria de liquidación de la Entidad Bancaria demandada, es por lo que se considera que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por causas ajenas a la voluntad de las mismas, dado el hecho de un tercero, como lo es el acto emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone como causa de terminación la causa ajena a la voluntad de las partes y el literal e) del artículo 39 del Reglamento de dicha ley, como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar improcedente la indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por la actora a la demandada. Así se decide. (…) Alegó la actora que en diferentes oportunidades había denunciado a la Gerencia Regional del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal una serie de abusos de carácter laboral que había sufrido y que las mismas no fueron tomadas en cuenta por la Gerencia Regional y por ello la discriminación continuó igual lo cual se agravó con la intervención del banco. Alegó haber sido víctima de acoso laboral por parte de funcionarios de la entidad bancaria demandada (…)En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo (…) De las actas procesales, evidencia el Tribunal que la actora discriminó una serie de conductas, que a su decir fueron lesivas a su persona y que fueron materializadas por sus superiores jerárquicos, señalando de igual manera que tales comportamientos fueron denunciados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que no se evidencia de autos. Al respecto considera quien decide, que dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la actora la carga de la prueba de la situación delatada; al respecto y de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que evidencie el despliegue por parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en cu condición gerente o representante, las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la actora y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del acoso laboral denunciado. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la inexistencia de elemento de prueba alguno que demuestre lo alegado por la actora y en base a lo cual fundamentó el reclamo del daño moral es por lo que debe declararse su improcedencia. Así se decide. (…) al haberse establecido la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en el presente procedimiento, es por lo que debe ser declarada Sin Lugar la Demanda (…)”.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, en los siguientes términos: ““Apelan de 3 puntos fundamentales: 1) Respecto al Mobbing o acoso laboral, el cual fue denunciado en el escrito libelar, el cual ratifica en todas sus partes, que en el escrito libelar se establecen pormenorizadamente los hechos sobre los cuales se configura lo que es mobbing laboral del cual fue víctima su defendida, que para el momento en que se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se introdujo la demanda, no había otra norma que estableciera definiciones sobre el mobbing o sobre violencia, por lo cual se hizo referencia a la ley de violencia contra la mujer, que no se está solicitando la aplicación de la ley de violencia contra la mujer, sino que se hace un símil para ilustrar al Tribunal de los casos de violencia y los casos jurídicos donde se configura la violencia o acoso laboral, que doctrinariamente se han establecido los requisitos para que se configure el mobbing laboral, que ven que en el presente caso se configuran cada uno de los requisitos por los cuales se evidencian conductas negativas realizadas por los superiores de su defendida, los cuales pueden ser considerados como una especie de acoso, que hablan de situaciones por ejemplo durante su embarazo la obligaban a subir o bajar escaleras cuando por su condición no podían, dejaban de atender teléfonos para que ella los atendiera en pisos alternos, laborar en horario extendido, falta de promoción a cargos, cuando por antigüedad y mérito le correspondía a ella, se nombraba a otras personas que estaban en inferior grado de conocimiento, de experiencia y de antigüedad, dentro de la empresa, una serie de situaciones, con respecto al mobbing hay una serie de elementos que constan a las actas procesales, mobbing inicial con respecto a la declaración de partes dentro de la audiencia de juicio, que no se tomo en consideración en ningún momento, ninguno de los señalamientos realizados por su defendida en la declaración de parte, a pesar del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene carácter de confesión, tiene el peso mayor de confesión y no se tomo en consideración ninguno de esos aspectos y solicita al Tribunal que se tome en consideración todos esos aspectos; que aunado a ello existen una serie de documentos, correos electrónicos que fueron promovidos en su oportunidad, que en el escrito de prueba no se consigna o no se promueve una prueba auxiliar a estos correos electrónicos, por una razón, si la parte a la cual se le opone no se opone, hace innecesario la evacuación de una experticia por ejemplo, pero si al momento de la audiencia de juicio si se impugna, se puede promover en ese instante, medios alternos auxiliares probatorios, para dar certeza a esos correos electrónicos conforme al último aparta del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hizo en la audiencia de juicio, se promovió la experticia a los fines de dar certeza a esos correos electrónicos, lo cual la Juez no considero, válidamente promovido por indeterminado, que promovió la experticia sobre los correos electrónicos, que tenía que ser sobre la base de datos de la empresa, que son pruebas que están en poder de la demandada, que el promueve la prueba de experticia sobre la base de datos de estos correos electrónicos y no se tomo en consideración, se declaro improcedente, que el momento de la apelación es está y no podía apelar en su momento de esa indeterminación; que evidentemente no hay pruebas documentales que puedan determinar un mobbing, por cuanto nadie va a dejar sentado en un documento que si está cometiendo actos violatorios o de acoso laboral, que tiene que haber y darse certeza a los dichos de las partes y sobretodo de las víctimas; que promueve nuevamente la prueba de experticia en donde están los correos electrónicos de su defendida denunciando desde el 2007 al 2010 que ocurrió la intervención, ciertas conductas realizadas por superiores a ella que configuran un mobbing un acoso laboral, se hizo caso omiso a estas denuncias, que se demanda a la empresa por cuanto tenía que tomar ciertas conductas a los fines de evitar ese mobbing para salvaguardar la integridad de su defendida. 2) Apela en cuanto a los bonos y diferentes bonificaciones que recibió su defendida con relación a la prestación de servicio, que cuando inicio la relación, su defendida trabajaba en un centro comercial, cuya duración en el lapso excedía de las horas límites establecidas en su jornada normal, que conforme a la Convención Colectiva que regía, establecía que si excedía determinadas horas, el patrono tenía que pagar una compensación en efectivo por comida y transporte, que estas circunstancias eran reiteradas y se observan de las pruebas consignadas, y eran bonificaciones en efectivo, que no pueden ser consideradas como no bonificaciones de carácter remunerativo, porque no eran viáticos ni contra reembolso, no era presentado a través de facturas, era una bonificación adicional en dinero en efectivo de libre disponibilidad que ingresaba al patrimonio del trabajador como contraprestación de su prestación de servicio en periodos a largados de su jornada, que estos bonos hacían ver que el salario devengado era un salario variable, lo cual incide en los sábados domingos y bancarios y días feriados, inciden esta variabilidad en esos días libres, que no se tomo en consideración estas bonificaciones como parte de salario variable de su defendida, y no se tomo en consideración dentro de la planilla de liquidación no se tomo en consideración este salario para el cálculo de sus prestaciones sociales. 3) Se refiere a la terminación de la relación de trabajo, que la forma de terminación de la demanda es la forma de la terminación de la relación de trabajo, que conforme a una carta emitida por la Superintendencia de Bancos y Fogade, se terminaba la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, que el artículo 39 de la ley orgánica del trabajo vigente para el momento, se habla de hechos de terceros, aquí no se puede hablar de hechos de terceros por cuanto quien finaliza la relación de trabajo es Banco Canarias, que cuando fogade en ambos actos administrativos se evidencia que el motivo que lleva al órgano fiscalizador para ordenar la liquidación es que no había el dinero suficiente para responderle a los acreedores, ahorristas y trabajadores, se llevaron los capitales sus accionistas, que es evidente que no puede ser una causa ajena a la voluntad de las partes cuando este hecho deviene de un acto delictivo de los accionistas, no puede hablarse de un hecho de tercero ni actos de poder público, porque si el acto del poder público deviene de la conducta ilegal del accionado no se puede hablar de causa ajena a la voluntad de las partes, que el acto del poder publica deviene de la conducta ilegal de la anterior junta directiva del banco, que obliga forzosamente al estado a poner fin a esa actividad económica del banco, que al no haber causa ajena a la voluntad de las partes hay un despido y como no incurrió en lo establecido en el artículo 102, se habla de un despido injustificado; que se habla de que realmente en esos casos a pesar de que existe una planilla de liquidación y un contrato de finiquito no puede subvertir ese convenio ninguna de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, dicho convenio no fue llevado ante un tribunal ni homologado por una inspectoría del trabajo, lo cual no tiene carácter de cosa juzgada. Solicita se declare con lugar la presente demanda, es todo”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada realizó sus observaciones aduciendo lo siguiente: “Manifiesta su asombro en cuanto al segundo punto de la apelación de la parte actora apelante, cuando esgrime una serie de conceptos considerando en relación a unos bonos que percibía la trabajadora, con lo cual no deja de reconocer una sorpresa al traer el actor hechos nuevos que no fueron nunca narrados en el libelo de la demanda, por cuanto el libelo de la demanda se circunscribe a dos puntos que es precisamente el modo de terminación de la relación de trabajo y el mobbing laboral o el acoso laboral que supuestamente fue victima la trabajadora, con lo cual no hay ningún señalamiento en el escrito libelar, con relación a los bonos y percepciones que supuestamente percibía la trabajadora, por lo cual no hay ningún señalamiento en el escrito libelar en relación a la serie de bonos y percepciones de la trabajadora, que nada fue esgrimida en el libelo de la demanda, por lo cual debería ser desechado al resolver el recurso de apelación; en cuanto a la fundamentación sobre el mobbing laboral, cuando señala a la declaración de parte que es una confesión, que hay que reconocer que esa declaración de parte fue valorada por la juez de instancia, al realizar de manera pormenorizada la transcripción de las deposiciones de la trabajadora en la audiencia de juicio, fueron valoradas, y que no hay un principio de prueba por escrito en las actas procesales que lleve a la juez de instancia a tomar una decisión distinta a la tomada, que de los elementos consignados por la parte actora, están una serie de correos electrónicos, que en la audiencia de juicio el actor promovió la prueba de experticia, que fueron desechados porque no era la oportunidad procesal para hacer valer tal medio probatorio, que el debía saber como promoverlos como lo exige la Ley de Mensaje de Datos y Correos Electrónicos, que por eso fueron desechados por no ser promovidos como lo dice esa ley, que dicha promoción de los correos electrónicos no fue ratificado por otros medios de prueba, y por eso son desechados por la juez de instancia, por cuanto no era la oportunidad en la audiencia de juicio promover dicha experticia, que al inicio del proceso, al momento de la consignación de la promoción de pruebas, no lo hizo al momento de la audiencia preliminar que era la oportunidad, y por eso esos correos electrónicos que constan a las actas procesales y que dice la parte actora que son elementos demostrativos del mobbing laboral, no fueron valorados, que en la sentencia si hay una clara valoración de todos los elementos probatorios, como también de la declaración de parte, y hay una consignación como elemento probatorio escrito de una supuesta denuncia de la trabajadora por ante el INPSASEL, haciendo esa representación las objeciones en su oportunidad correspondiente en la audiencia de juicio, por cuanto si la trabajadora prestó servicios en el estado Bolívar, lo que se consigno como una constancia de denuncia de acoso laboral por el INPSASEL, era de la dirección regional del Estado Carabobo y no tenía ningún sello de de recepción de la instancia administrativa del INPSASEL; en lo que se refiere al tercer punto de la apelación, modo de terminación de la relación laboral, ya ha habido casos similares, donde dada la situación de intervención y posterior resolución u orden liquidación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se ve imposibilitado el Banco Canarias en el giro comercial, debe ponerse fin a la relación de trabajo y la terminación de la relación de trabajo se produce como consecuencia de esa liquidación a la cual se encuentra sometida su representado, que es buscar la extinción de la personalidad jurídica del banco, con lo cual se produce toda cesación de intermediación financiera, de su giro comercial y eso conlleva la terminación de las relaciones de trabajo de todos los trabajadores, que es una terminación de la relación de trabajo que no puede ser considerada como un despido, ante la imposibilidad del giro comercial y orden de liquidación del banco, no es su representada quien quiere terminar la relación ni la trabajadora, pero la intervención del Estado a través de la Superintendencia de Bancos, que ordena la liquidación y toma la posesión para las acciones de liquidación el Fondo de Protección Social para los depósitos Bancarios, hay una causa ajena a la voluntad de las partes, como es esa resolución que acuerda la liquidación de su representada. Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación, es todo”:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen contra el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.
Visto los puntos de apelación de la parte actora y de las observaciones realizadas por la parte demandada, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:
En primer lugar, en lo que respecta al punto de apelación referente al mobbing laboral, vale señalar que la parte actora en el libelo alegó que en un tiempo de cuatro años fue victima de acoso laboral por parte de la ciudadana Doran Martínez, quien fungía como Sub-gerente del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., Agencia Puerto Ordaz-Orinokia, Estado Bolívar, debido que recibió dos amonestaciones por parte de la mencionada ciudadana de forma injustificada y sin derecho a defenderse, que en fecha 06 de junio de 2008 recibió
amonestación por pregunta algo personal y sin importancia al gerente de recursos humanos, amonestación que la actora se negó a firmar dicha amonestación alegando no haber hecho nada incorrecto y que de igual forma la obligaron a firmar escribiendo su nombre con mucha presión y gritos, que fue victima de mobbing laboral por cuanto le impidieron asistir que observara como se montaba un crédito de vehiculo, alegando que dicho procedimiento no era necesario que lo observara por el cargo de Ejecutivo II que ostentaba, siendo ello falso, debido a que se convoco a todo el turno de la tarde a observar y aprender el mencionado procedimiento, que también fue victima de acoso laboral la ciudadana Doran Martínez en su cargo de Sub-gerente de la demandada hacia comentarios indebidos y con doble sentido, poniendo en contra a sus compañeros de trabajo, que la misma ciudadana Doran Martínez en su cargo de Sub-gerente le ordeno realizar una tarea que no le correspondía, basado en un cuadre de chequeras y que presiono a la actora a entregar su clave de carácter intransferible a un compañero de trabajo para la apertura de cuentas, que fue obligada a durante la hora de almuerzo a dejar su equipo desbloqueado para que el Sub-gerente de su turno Simon Polanco realizara operaciones por su usuario, que en tres oportunidades tuvo la oportunidad de ascender por merito, antigüedad, responsabilidad y profesionalismo y la ciudadana Doran Martínez se encargo de muchas maneras de impedirlo, que durante su embarazo fue obligada a subir y bajar escaleras, etc., siendo todo ello causante de un daño moral.
En virtud de lo alegado, es necesario hacer referencia al término inglés Mobbing,, siendo el mismo definido como el acoso u hostigamiento moral, es decir, una violencia psicológica que uno o varios individuos en grupo ejercen sobre otro con el ánimo de provocar disfuncionalidades en el desarrollo de su prestación laboral hasta llegar al agotamiento de su capacidad productiva.
Se puede decir, con la doctrina calificada, que el Mobbing laboral, se caracteriza por ser una situación en la que una persona ejerce una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. Así, el Mobbing laboral es una forma de violencia psicológica extrema, consistente en un maltrato psicológico a la persona en la esfera de lo laboral, repetido en diversas ocasiones (no es un episodio aislado), siempre generador de un daño (el desgaste, la tensión o machaque padecidos van a afectar a la persona que los sufre en diversas áreas), su objeto es intimidar, opacar, reducir, aplanar, amedrentar y consumir, emocional e intelectualmente a la víctima, con vistas a eliminarla de la organización y/o a satisfacer la necesidad insaciable de agredir, controlar, y destruir que suele presentar el hostigador, que aprovecha la ocasión que le brinda la situación organizativa particular (reorganización, caos, desorganización, urgencia, reducción de costos, burocratización, cambios vertiginosos, etc.) para canalizar una serie de impulsos y tendencias psicopáticas.
Los tres criterios diagnosticados más comúnmente aceptados, por la doctrina, en los casos de mobbing son; la existencia de una o más de las conductas de hostigamiento internacionalmente reconocidas por la Investigación como tales; la duración del hostigamiento como algo que se presenta a lo largo de un período y por lo tanto no responde a una acción puntual o esporádica. Se entiende que como mínimo a lo largo de más de 6 meses. Empleadores con más de 50 trabajadores; la repetición de las conductas de hostigamiento o frecuencia de los comportamientos de hostigamiento por lo menos semanal (una vez o más a la semana).
Ahora bien, cuando se analiza el presente asunto se observa del acervo probatorio promovido por la parte accionante, no se evidencia prueba alguna promovida validamente, debido a que las cartas y correos sugeridos como pruebas promovidas para aseverar el acoso laboral sufrido por la actora, no pudieron ser valoradas debido a que carecían de los extremos legales para ser traídas al proceso y ser consideradas un medio probatorio.
Al adminicularse lo anterior con lo expuesto en el escrito libelar y lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, no queda mas que señalar que en el presente asunto no estamos en un caso de Mobbing laboral, toda vez que no se manifiestan los signos o caracteres que definen al acoso laboral, los cuales fueron expuestos supra. Así se decide.-
En segundo lugar, En relación al reclamo por concepto de salario variable que no fue estimado por el Juzgado A quo, que tomo en consideración un salario fijo sin considerar los bonos y diferentes bonificaciones, horas extras las cuales por convención colectiva estimaban el pago de compensación en efectivo por comida y transporte, tomo en consideración estas bonificaciones como parte de salario variable de su defendida, y no se tomo en consideración dentro de la planilla de liquidación no se tomo en consideración este salario para el cálculo de sus prestaciones sociales los bonos, comisiones y bonificaiones que su representada percibía, para el cálculo de su liquidación o el pago de sus prestaciones sociales, al respecto:
La doctrina define el salario como “la remuneración del servicio del trabajador, integrada por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad, o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.
Elementos de esta definición:
Es la remuneración del servicio del trabajador (bilateralidad del contrato), el salario es la remuneración que el trabajador tiene derecho a percibir por causa de la labor contratada o con ocasión del trabajo, lo que incluye tanto la ejecutada, como aquella que no se realiza porque el trabajador tiene el deber legal de descansar, tales como: vacaciones anuales y descanso semanal obligatorio.
Las percepciones de carácter salarial son siempre: a) Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador. b) Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada. c) Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador. d) Seguras, es decir, desprovistas en su porción básica de alea, al menos parcialmente, deben tener una parte segura y pueden tener una variable. e) Generales, en el sentido que corresponde a toda persona que preste su servicio en las mismas condiciones y Alimentarias, lo que quiere decir que es sustento de vida.
El salario constituye,“una obligación compleja valorable económicamente, de prestaciones múltiples, determinadas o determinables, de dar, hacer, y de no hacer, asumida por el patrono por efecto de un contrato sinalagmático perfecto como es el de trabajo”. Prestaciones de dar son: consistentes en la transferencia de propiedad; las de hacer; cuya obligación consiste en una conducta debida, una actividad distinta de la transmisión de la propiedad, y finalmente de no hacer, es decir, aquellas que consisten en el desarrollo de una conducta negativa, una abstención por parte del patrono.
El salario, en cuanto objeto de la prestación retributiva a cargo del patrono, presenta las siguientes notas que le caracteriza: a) Significación estrictamente laboral. Únicamente tiene naturaleza salarial la percepción económica recibida (o debida, si no se ha pagado) por los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia, es decir, aquellas que tenga carácter retributivo, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia N° 1566 de fecha 09 de Diciembre de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Juan R. Perdomo., caso L.A. Silva vs. Inversiones Sabenpe C.A. b) Patrimonialidad: Significa la estimación económica de la contraprestación recibida. El salario expresado en equivalente monetario no plantea problemas en este sentido, por ser el medio de intercambio de bienes y servicios por excelencia; ahora bien, si el salario es pagado en especie, los bienes, derechos, servicios o beneficios que se reciban o disfruten deben ser susceptibles de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador para poder ser considerados como salario. C) Reciprocidad: Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono como contraprestación por el cumplimiento de la función laboral o la simple puesta a disposición para cumplirla, es decir, debe existir un nexo de causalidad entre la prestación de servicio y el débito laboral, entiéndase esto, como aquello para lo cual fue contratado el trabajador. Por tanto, el salario tiene asimismo, un valor remuneratorio. En definitiva la noción de salario alude a la remuneración derivada de la prestación de servicios del trabajador, y a otros ingresos, provechos o ventajas que se perciban por causa de la labor encomendada.
En doctrina se conoce lo que algunos autores denominan salario fijo o por tiempo, el cual esta establecido en el articulo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) el cual reza así: “Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo.
Asimismo encontramos el salario variable que tiene que ver con el rendimiento, es decir una forma de retribución por el servicio, basada en el resultado, el cual como ya se expreso anteriormente, excluyendo el tiempo como criterio para tomar la base, y tomando en cuanta el rendimiento de la actividad.
A su vez, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.
PARÁGRAFO CUARTO.- (omissis)
PARÁGRAFO QUINTO.- (omissis)
Al respecto observa esta alzada que de autos no se desprende material probatorio que permita establecer que la actora devengara bonificaciones, ni algún tipo de salario variable, por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el pedimento respecto al supuesto salario variable. Así se decide.-
En cuanto al tercer punto apelado de que le corresponda a la accionante lo concerniente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y que considera que el mismo debió ser aplicado en su totalidad en virtud de que si hubo una voluntad unilateral por parte del patrono de cesar la relación laboral, la doctrina establece que el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, y será Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique, ahora bien, se evidencia del acervo probatorio, documento de finiquito suscrito por ambas partes y que corren insertas del folio 89 al 91 del expediente, donde establece que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia del proceso de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; asimismo, es un hecho notorio la situación en la que estuvo el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., por lo que mal podía considerarse procedente la existencia de un despido injustificado de los trabajadores a sus puestos de trabajo, razón por la cual, debe ser declarada improcedente el reclamo por concepto de despido injustificado así como la procedencia de una indemnización sustitutiva del preaviso, así como intereses de mora y corrección monetaria de éstos. Así se establece.-
Por las razones esgrimidas, es forzoso para esta Alzada coincide declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas . Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen contra la empresa Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., ambas partes suficientemente identificada en autos TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
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