REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SEIS (06) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-R-2012-001178.

PARTE ACTORA: YUBIL PAOLA CUELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 16.107.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.733.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A.,Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/02/2006, bajo el Nro. 29, Tomo 1262-a.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INACIO DE GOUVEIA PEREIRA, ALEJANDRO PLANA CASTERA Y DANMARA FATIMA DOS RAMOS ANGULO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.736, 106.818 y 71.268, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral, y, dictado el dispositivo oral del fallo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora adujo que su representada prestó servicios para la empresa demandada como Anfitriona/Mesonera, desde el 20 de febrero de 2008, devengando un último salario mensual de Bs. 6.216,99, que se obtiene de la sumatoria de un salario fijo equivalente a 1.548,21 mensual, mas 4.333,33 aproximadamente en propina, mas Bs. 335,45, domingos laborados con su respectivo 50% de recargo, que la función principal recibir a los clientes, ubicarlos en mesas y ayudar a servir los pedidos, ejercidas de 07:00 a.m., a 4:00 p.m., que durante la relación laboral quedo en cinta en el mes de mayo, que posterior a eso ejerció sus funciones normalmente hasta el 04 de septiembre de 2008, fecha en la cual su patrono le notificó de un cambio en su puesto de trabajo, el cual rehusó por ser una desmejora en todos los aspectos (funciones y aspectos salariales) ya que pretendía colocarla en el área de panadería el cual se caracterizaba por tener alta temperatura debido a los hornos y la posibilidad de no recibir propinas, que su representada formuló reclamo por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, que al día siguiente al presentarse a sus labores le fue prohibida la entrada, aún estando amparada por la inamovilidad presidencial, hecho que la motivó a reformar la “solicitud de reclamo por desmejora” interpuesta ante la inspectoría del trabajo por una “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”; que la empresa fue contumaz al no acatar las normas previstas en la materia, que en fecha 21/08/2009, el Ministerio del Trabajo dicta resolución y declaró con lugar la solicitud de reenganche y condeno al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido (06-09-08), hasta su definitiva reincorporación y se ordena el reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando (sic), que posteriormente se fijó acto de reenganche para el día 10-12-09, acto en que la empresa no compareció, lo que trajo como consecuencia la apertura del procedimiento sancionatorio, que se llevaron a cabo todos los actos correspondientes donde la empresa no acudió ni dio contestación de dicho procedimiento, por lo que fue declarada confesa e infractora mediante providencia administrativa, que se procedió a consignar diligencia en dicho expediente, indicando que la empresa aun no ha dado cumplimiento con lo ordenado por la inspectoría, solicitando se aplicaran las multas sucesivas en virtud de dicho desacato, que hasta la presente fecha la empresa demandada no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa, por lo que se interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, aduce que sus derechos laborales son los siguientes: último salario Bs. 1.460,49, último salario mensual Bs. 6.328,80, última propina mensual (promedio) Bs. 4.333,33, salario mínimo 2008 Bs. 614,79, salario mínimo Bs. 1.548,21, que le corresponde por prestación de antigüedad 237 días, mas 6 días adicionales, para un total de Bs. 48.298,92 y de intereses la cantidad de Bs. 10.577,82, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados Bs. 23.098,76, Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 93.595,98, despido injustificado Bs. 42.145,96, para un total a pagar por concepto de prestaciones sociales Bs. 226.197, 88, recargo por domingos laborados Bs. 9.887,35, Bono alimentación Bs. 17.765,00, salarios dejados de percibir Bs. 172.912,57, paro forzoso Bs. 19.489,58, que la empresa se negó a cumplir la medida cautelar decretada a favor de la trabajadora, por lo cual demandan la cantidad de Bs. 436.365,04.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda indicando que en fecha 26 de mayo de 2010, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa Nro. 00521-09, de fecha 21/08/2009, notificada su representada en fecha 03/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, recayendo en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el fecha 02/07/2010, el mencionado Juzgado dicta auto en el cual declara que admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos y ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo, a la Procuradora General y a las partes interesadas en el proceso, que interpusieron ante la celebración de la audiencia preliminar la existencia de un recurso de nulidad que de no ser decidido previamente causaría un daño irreversible a su representada, interpone la existencia de una cuestión de prejudicialidad en contra de su representada, por cuanto existe un recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y se encuentra admitida por el Tribunal competente, que en el supuesto negado, nunca admitido y solo expuesto como simple hipótesis que el recurso de nulidad fuere declarado sin lugar y en consecuencia quedara firme el reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría de Trabajo que se encuentra impugnado, no le correspondería a la accionante el pago de sus prestaciones sociales, sino como el mismo nombre de la acción lo indica, el reenganche y pago de salarios caídos, y demás, el monto a pagar de estos salarios, también se encontraría sometidos a una experticia complementaria, toda vez que, por ejemplo, para el caso que la causa haya estado paralizada, la jurisprudencia laboral indica que a la empleadora no le correspondería pagar esos meses por tal concepto, que permitir el desarrollo de este juicio por cobro de prestaciones sociales causaría un daño irreversible a la accionada, solicita la prejudicialidad. Que es cierto que la accionante presto servicios para su representada, que es cierto que comenzó a prestar servicios personales en fecha 20/02/2008, y que se desempeño como anfitriona/mesera. Que es falso que la accionante devengará como último salario mensual de Bs. 6.213,99, siendo falso e inverosímil, que la actora haya devengado un supuesto salario fijo de Bs. 1.548,21, por cuanto en el propio expediente administrativo declara haber percibido un salario de Bs. 800,00, que es falso e inverosímil que la actora haya devengado la cantidad de Bs. 4.333,33 en propinas, ya que declara ante el expediente administrativo declara haber recibido la cantidad de Bs. 500,00, que se puede colegir que la parte actora supuestamente, tendría clientes permanentes de la empresa, que le pagaban cantidades permanentes, durante la vigencia del contrato de trabajo mantenido con la empresa, que a todas luces es falso e inverosímil, ya que en el supuesto negado, el hecho de lo que podría percibir un trabajador por propina es un hecho futuro e incierto, tanto para el trabajador como para el patrono, que por tal razón resulta falso el hecho que un trabajador perciba cantidades fijas por propina, no obstante que las supuestas propinas percibidas por la ex trabajadora no forman parte del salario, que no es cierto que haya sido despedida injustificadamente por el gerente de la demandada y mucho menos por desmejora en sus funciones de trabajo, por cuanto la actora no asistió al trabajo desde el 05 de septiembre de 2008, y que en esa misma fecha presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud por una supuesta desmejora salarial, la cual reformó en fecha 08 de septiembre de 2008, por reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedida supuestamente en fecha 06 de septiembre de 2008, que no es cierto que la actora tenga una antigüedad de tres (3) años, ocho (8) meses y doce (12) días de servicio, y que se le adeude 237 días por concepto de prestación de antigüedad, que su antigüedad en la empresa fue de seis (6) meses y quince (15) días, que no es cierto que el horario haya sido de martes a domingos de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., que lo cierto es que la parte actora cumplía con una jornada que no excedía de 7 ½ horas por día, ni de 44 horas semanales, con los días lunes y feriados libres, que no es cierto que la actora haya querido llegar a un acuerdo extrajudicial, por cuanto no volvieron a tener noticias de la ex trabajadora ni de su paradero, hasta que fueron notificados de la presente demanda, que niega que se le adeude todos y cada uno de los conceptos demandados ni la cantidad de Bs. 436.365,04,

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda, queda controvertida la existencia de una cuestión de prejudicialidad. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), declaro con lugar la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada y suspendido el presente juicio hasta que sea resuelto la cuestión prejudicial.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo lo siguiente: “Que introdujeron una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que se llevo por medio de la inspectoría del trabajo, que de la inspectoría emana una providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, que vista la conducta contumaz del patrono de no querer reenganchar a la trabajadora en diferentes visitas, y haciendo imposible el cumplimiento de la providencia administrativa desistieron del interés de materializar ese reenganche y acudieron a la vía judicial, a demandar el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada no ejerció los recursos pertinentes al momento de efectuarse la desincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, es decir, el procedimiento de calificación de falta para ella poder activar su defensa en ese procedimiento, por cuanto el procedimiento salio a favor de la trabajadora, que en la audiencia la juez consideró que había como punto previo alegado en la contestación de la demanda la prejudicialidad, por cuanto la parte demandada acciona un recurso de nulidad de dicha providencia ante el contencioso administrativo, que en esa audiencia indicaron que era una practica dilatoria de la demandada, por cuanto ese expediente no había sido impulsado por la parte en los años que lleva solo para pedir una copia y traerla al Tribunal, se da con lugar la cuestión prejudicial y se suspende la causa, se encuentra sin el goce de sus prestaciones sociales, sus salarios dejados de percibir e indemnización de despido, mas allá de que en el momento en que se da la providencia administrativa no se reincorporo a su puesto de trabajo, aun cuando la forma como fue despedida fue abrupta, que la última diligencia que consta en el expediente Contencioso suscrita por el secretario y sellada por el Tribunal, se deja constancia que la parte actora no ha dado cumplimiento a la consignación de los fotostatos y el discurso procesal de la presente causa, que demandan los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de interposición de la demanda y cuando se efectúo el despido, que es el pago de salarios y el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no quieren el reenganche, dan por valido el despido y quiere que se le paguen los beneficios laborales de la trabajadora, que no hay una suspensión del acto administrativo que es la providencia, por lo que el juez considera que la providencia no es necesario suspender sus efectos, y que debe continuar, lo cual solicitaron, desistieron su interés del reenganche, y denuncian la indemnización del 125 y derechos laborales que le fueron retenido a la trabajadora, solicita se declare con lugar la presente apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), la cuestión prejudicial invocada por la parte demandada y suspendido el presente juicio hasta que sea resuelto la cuestión prejudicial, en la demanda incoada por la ciudadana Yubil Paola Cuello Moreno contra la Sociedad Mercantil Kd Delicateses Valle Arriba, C.A.

Vista la apelación de la parte actora, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La prejudicialidad es definida por Ricardo Henríquez La Roche como:

“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.

Por su parte el autor Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, de fecha 25 de Junio de 2002 y en la sentencia Nº 102 de fecha 03-07-2008.

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte actora en su demanda, se basa en el cobro de los salarios caídos condenados por la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró el reenganche de la trabajadora y su consecuente pago de salarios caídos, asimismo, solicita el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, la providencia administrativa fue impugnada por nulidad, y dicha nulidad es llevada ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta acción de nulidad tiene por objeto invalidar la mencionada providencia administrativa, por cuanto la misma influye en las resultas del presente juicio, ya que se demanda la cantidad de Bs. 172.912,57, por concepto de salarios caídos, y en caso de ser declarada con lugar la nulidad de la providencia administrativa decaería el pago de los salarios caídos, lo cual tendría incidencia directa en la decisión de la demanda llevada por ante este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Juzgado A quo en cuanto a la existencia de una cuestión prejudicial, que tendría incidencia directa en la decisión del presente juicio, por lo que se declara con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, quedando suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, y, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.-

Se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 06 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana Yubil Paola Cuello Moreno contra la empresa Sociedad Mercantil KD DELICATESES VALLE ARRIBA, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ANA VICTORIA BARRETO