Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 02 de noviembre de 2012
202° y 153 °
PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO GOMEZ MARCIAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, ADEL SANTINI, FELIX CARLOS ALVAREZ y FEDERICO BARBOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.100, 68.109, 64.484 y 77.786, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MAWS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALFREDO GONZÁLEZ ATILANO y MARIA JOSE VALOR MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 118.020 y 124.084, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2012-001230
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano José Eduardo Gómez Marcial contra Sociedad Mercantil Maws de Venezuela, C.A.
Por recibido el presente expediente, se fijó para el 30 de octubre de 2012 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, lo cual ocurrió, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Pues bien, en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó, fundamentalmente, que recurre únicamente porque considera que operó la prescripción alegada en la contestación de la demanda, toda vez que considera que si bien el patrono fue puesto en mora mediante la interposición de una demanda (anterior a esta), no obstante, en el transcurso de ese proceso la parte accionante incompareció injustificadamente a una audiencia de prolongación de audiencia la preliminar, quedando en ese sentido desistida, y por tanto perimida la instancia, lo que implica que la notificación efectuada en ese juicio perdiera eficacia, entendiéndose como no practicada de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, siendo que por tanto siguió corriendo el lapso de prescripción, por lo que para cuando se introduce la segunda acción, es admitida y notificada su representada, ya había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la norma laboral; finalmente solicitó sea declarada con lugar su apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, señaló que esta de acuerdo con lo establecido por el Juez de Primera Instancia, toda vez que para casos como el de autos así lo establecido la doctrina, solicitando sea confirmado el fallo recurrido.
Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), se indica que el punto objeto de apelación es de mero derecho, con lo cual se hace inoficioso el análisis y valoración de las pruebas aportadas a los autos, correspondiendo a esta Alzada determinar si lo peticionado se ajusta a derecho, todo ello, cuidándose el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Pues bien vale indicar que el a quo, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, estableció, en cuanto al punto que nos interesa que: “…Antes de entrar a decidir el merito del asunto considera prudente este Juzgador entrar a dilucidar el punto previo aducido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, correspondiente a la prescripción de la acción (…).
(…).
En el caso de marras, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que ambas partes fueron contestes que la finalización de la relación laboral de la parte actora con la sociedad mercantil Maws de Venezuela fue en fecha 31 de marzo de 2010, así mismo, de las pruebas aportadas al proceso se evidencia a los folios (91 al 159) del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia certificada del expediente signado con el Nro. AP21-L-2011-001318 por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano José Eduardo Gómez contra la sociedad mercantil Maws de Venezuela C.A. en fecha 18 de marzo de 2011, siendo notifica la parte demandada de la referida acción en fecha 24 de marzo de 2011, actuación ésta que interrumpe el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual quien aquí decide declara Improcedente la defensa perentoria de prescripción opuesta por la demandada...”.
En este orden de ideas, pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia Nº 536 de fecha 01/06/2010), en un caso análogo a este, a saber:
“…Así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, delatado como infringido establece que:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Dicha disposición legal, a los fines de resolver la presente cuestión, debe interpretarse, armónicamente, con lo establecido en los artículos 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) -hoy artículo 140-, aplicable al caso concreto, y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la existencia de un procedimiento anterior (calificación de despido) que culminó por perención de la instancia.
En tal sentido, tenemos que el citado artículo 110, prevé lo siguiente:
Artículo 140. Cómputo de la prescripción. En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.
Por su parte, el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Respecto al cómputo del lapso de prescripción, en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia -desistimiento del proceso, perención-, esta Sala ha sido del siguiente criterio:
En virtud de este apego de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil. (Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: Luis Alfonso Valero Jerez).
Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.
Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.
Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Ahora bien, como quiera que el punto objeto de apelación radica en que la apelante considera que en el presente asunto operó la prescripción de la acción, toda vez que, en su decir, si bien el patrono fue puesto en mora mediante la interposición de una demanda anterior a esta, no obstante, al quedar desistida la misma ello implicaba que la notificación efectuada al patrono perdiera eficacia debiendo tenerse por no practicada, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano, y por tanto, al seguir corriendo el lapso de prescripción, en su decir, es claro que ya había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la norma laboral; en tal sentido vale indicar, que analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conforman el presente expediente (y que son objeto de conocimiento por ante esta alzada) y adminicularse con la doctrina expuesta supra, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se observa que el ordenamiento jurídico vigente otorga eficacia jurídica a la notificación judicial, como acto interruptivo de la prescripción de la acción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso por desistimiento del procedimiento, preservando así la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia esta que conlleva a que se declare la improcedencia de la presente apelación, resultando forzoso, en consecuencia, confirmar lo decidido por el a quo sobre este aspecto. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:
Que “…ambas partes fueron contestes en la relación laboral entre el ciudadano José Eduardo Gómez Marcial y la empresa Maws de Venezuela a partir del 1 de marzo de 2003, bajo el régimen de subordinación y dependencia, en el cargo de Ejecutivo de Ventas a nivel nacional con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, cuyas funciones eran la venta de los productos de juguetes y bebés en general distribuidos por la empresa demandada, cuyo salario era variable compuesto por una parte fija + comisiones hasta el 31 de marzo de 2010 fecha en la cual renunció al cargo recaído en su persona, teniendo un tiempo de servicio de 7 años y 3 meses, de igual forma ambas fueron contestes en el número de días de los beneficios otorgados por la empresa Maws de Venezuela al ciudadano José Eduardo Gómez Marcial de 15 días anuales por concepto de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 y 30 días de utilidades…”. Así se establece.-
Que quedaron “…como puntos controvertidos: el 1% sobre las ventas realizadas durante la prestación de su servicio, el pago de las prestaciones sociales sin tomar en cuenta la incidencia de los salarios variable constituido por comisiones e incentivos de ventas y su simulación de comisiones por adelanto de prestaciones sociales, la procedencia o no en derecho de la inclusión del pago de los días sábados y domingo durante toda la relación laboral, y de los conceptos correspondientes a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades…”. Así se establece.-
Que “…Siguiendo el orden decisorio previamente establecido, este Juzgador pasa a analizar las comisiones e incentivos como parte o no del salario del trabajador, al respecto la representación judicial de la parte actora señalo en su escrito libelar que su representado devengaba un salario mixto compuesto por una parte fija y otra variable, constituido esta porción variable de un (1%) por comisiones o incentivos sobre el monto total de las ventas realizadas, cuya porción variable no fue tomada en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo que el trabajador devengase el 1% de las ventas realizadas. Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que conforman en el expediente, así como de la audiencia de juicio, este Juzgador observa que la representación judicial de la empresa Maws de Venezuela si bien reconoció la composición salarial devengada por el trabajador constituido por un salario fijo+ una porción variable, la representación judicial de la parte demandada señalo claramente en la audiencia de juicio que “las comisiones generadas por la parte actora se encontraban por encima del 1%”, alegato éste cuya carga probatoria le corresponde a la parte accionada, tras haber sido negado y por tratarse de un hecho nuevo traído al proceso, aunado a ello, quien decide observa que riela a los folios ( 63, 96, 139) del cuaderno de recaudos Nro. 2 y folios (06, 46, 69, 77 y 123) del cuaderno de recaudos Nro. 3, adelanto de prestaciones sociales, mediante el cual se desprende el pago de las comisiones promedio como parte del salario normal devengado del trabajador, sin discriminarse en las mismas y en los recibos de pago aportados por ambas partes, el porcentaje por las ventas realizadas, motivos por los cuales se declara procedentes el pago de comisiones del 1% sobre las ventas realizadas, cuya recálculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto, a fin de determinar la cantidad real generada por el actor por comisión desde el inició de la relación de trabajo 01/01/2003 hasta el 31/12/2008, fecha ésta última en la cual el actor se le canceló sus comisiones de manera normal, según las pruebas aportadas por ambas partes…”. Así se establece.-
Que “…en cuanto a la su simulación de comisiones por adelanto de prestaciones sociales, la parte actora sostiene en su escrito libelar que la empresa simulaba el pago de las comisiones, colocando en los recibos de pago mensuales de salario, el concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual contraviene con lo establecido en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la simulación en el pago de las comisiones por considerarla una acusación temeraria y de mala fe, sin aportan elementos probatorios fehacientes que demuestren tal situación, ya que en los recibos de pago se desglosa los concepto de tales pagos por salario, comisiones de venta, viáticos y anticipo. De la revisión del acerbo probatorio traído al proceso por cada una de las parte, quien decide observa que riela a los folios (74, 81, 82, 83, 85 y 88) del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de fechas 16 de diciembre de 2009, 11 de marzo de 2010 y 26 de marzo de 2010, debidamente reconocidos por la parte accionada en la audiencia de juicio, igualmente se observa que la parte demandada con los recaudos del cuaderno N° 3, cursante al folio 141, 146 al 151, relación de pagos recibidos por el actor en el año 2009, en donde se denota el pago mensual de las prestaciones sociales (art. 108 LOT), así como el resto de los recibos de pago, lo que revela sin lugar el pago consecutivo por prestaciones sociales por parte de la empresa Maws de Venezuela C.A., contraviniendo lo establecido en el parámetro segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
En este mismo orden, atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos adoptadas por las partes de manera espontánea o producto de una presión ejercida por las partes, emitidas en ausencia de dolo o con intención fraudulenta, quien decide considera prudentes, reseñar a los fines ilustrativos, lo señalado en la sentencia Nro. 410 de fecha 10 de mayo de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social (…).
Tomando en cuenta el artículo ut supra, así como la sentencia antes descrita, y aunado al hecho, que en el caso de marras, se evidencia el pago reiterado mes por mes por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que desnaturaliza el dispositivo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, consideradas por quien aquí decide como adelanto de prestaciones sociales que corresponde realmente con el pago de comisiones e incentivos por las ventas realizadas por la parte actora ya que dicho pago no esta encuadrado dentro de los supuestos establecidos en el referido artículo, las cuales deben ser consideradas como parte del salario normal del trabajador, en consecuencia, se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por el actor, mes a mes durante el periodo comprendido desde el año 2009 hasta el 31/03/2010, fecha de la renuncia, tomando en cuenta el salario fijo+comisiones e incentivos generados por la actora mes por mes, según la relación de pago del año 2009 y recibos de pago 2010, a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de prestaciones sociales, en dicho periodo, más no desde el 2003 como fue demandado.- Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios…”. Así se establece.-
Que “…en cuanto a los días domingo y feriados, la parte demandada niega rechaza y contradice el pago de tales conceptos fueron cancelados en el salario base, este Juzgador resalta la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2008, caso Jan Christian Castro contra Bahías Altamira y Bahías Las Mercedes (…).
En el caso de marras, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa accionada haya incluido en la porción variable el pago de la incidencia de los días domingo, feriado los beneficios contractuales, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia en aquellos conceptos que son procedentes en derecho….”. Así se establece.-
Que “…en cuanto a los conceptos relativos a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, intereses moratorios e indexación, los mismos son declarados procedentes en derecho, en consecuencia se ordena su pago sobre la base de los siguientes parámetros:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: El experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral del trabajador. Así se Establece.-
Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Vacaciones y bono vacacional 2003-2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva. Así se establece.-
Utilidades y fracción 2003-2010: Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (…).
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia del presente recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano José Eduardo Gómez, contra la empresa Maws de Venezuela C.A. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/EC/rg.
Exp. N°: AP21-R-2012-001230.
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