Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA BASALO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.736.172.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ESCOVAR LEON, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, RAMON JOSE ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK y MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, abogados en ejercicio de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 105.824, 97.073, 118.723, 95.070 y 23.647, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS PERLAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 15 de agosto de 1974, bajo el N° 100, Tomo 106-A, modificados totalmente sus estatutos sociales según consta de documento inscrito en fecha 06 de septiembre de 1989, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNA MARIA VENDITTELLI y WILMER LOPEZ abogados en ejercicio de este domicilio debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.307 y 44.097 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001671
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Isabel Cristina Basalo Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Perlamar, C.A.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 29 de noviembre de 2012, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
En relación a la prueba libre solicitada señaló la accionante que promovió la misma estando referidas a correos electrónicos los cuales fueron consignados de forma impresa, siendo que con tales instrumentos pretende demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado en la ciudad de Porlamar, que para el 19/11/2011 y hasta el 08/02/2011 prestaba servicios en dicha ciudad, que el servicio se prestó incondiciones exclusividad; para lo cual solicita la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia o cualquier pauta que el Juez considere conveniente.
El a quo por auto de fecha 01/10/2012, niega su admisión, en virtud que la parte promovente no cumplió con los requisitos que señala el artículo 93 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que no se indicó de manera clara y precisa los elementos fácticos y/o físicos, es decir, la determinación concreta de los parámetros que debe tener el experto para la realización de la misma, siendo, en su decir, vaga e indeterminada.
En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que el a-quo debió revisar la legalidad o pertinencia de la prueba in comento, pues, la prueba promovida no es una experticia sino una prueba libre, siendo legal, pertinentes y procedentes, ya que guardan relación con el hecho controvertido, y – a su decir -, no tienen otro medio distinto para demostrar los hechos alegados en su favor, por lo que la prueba promovida (empero negadas por el a quo) demostrarían la veracidad de sus dichos ny se ajusta alo que a tal efecto a establecido la doctrina.
Mientras que la representación judicial de la parte demandada señaló en líneas generales que el fallo recurrido se ajustaba a derecho, por lo que se debía desechar la apelación in comento.
Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la precitada prueba se ajusta o no a derecho.
Consideraciones para decidir:
Señaló la accionante que promovió la misma estando referidas a correos electrónicos los cuales fueron consignados de forma impresa, siendo que con tales instrumentos pretende demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado en la ciudad de Porlamar, que para el 19/11/2011 y hasta el 08/02/2011 prestaba servicios en dicha ciudad, que el servicio se prestó incondiciones exclusividad; para lo cual solicita la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia o cualquier pauta que el Juez considere conveniente.
Pues bien, a los fines de resolver el presente asunto esta Alzada considera que el presente medio probatorio debe declararse inadmisible, toda vez que lo que se pretende mediante la precitada prueba es demostrar la relación de trabajo y el cargo desempeñado en la ciudad de Porlamar, que para el 19/11/2011 y hasta el 08/02/2011 prestaba servicios en dicha ciudad, que el servicio se prestó incondiciones exclusividad, solicitando la aplicación de las normas que regulan la prueba de experticia, no observándose que de forma subsidiaria se haya cumplido con las pautas que señala la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este medio probatorio (ver sentencia Nº 515 del 14-04-2009), amen que lo correcto era, en todo caso, solicitar el requerimiento de experto para que determina la autenticidad y originalidad de los correos electrónicos, lo cual debió solicitarse al promoverse los precitados correos y no se hizo (ver sentencia N º 264 de fecha 05/03/2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la prueba in comento promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Isabel Cristina Basalo Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Desarrollos Perlamar, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto in comento.
Se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
WG/ECM/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-001617.
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