Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 06 de noviembre de 2012
203º y 152º
PARTE ACTORA: ZORAIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE VÁZQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.931.191.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ KRIKORIAN Y JUAN PABLO HERNÁNDEZ, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 107.166 y 124.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 66, protocolo 1º, tomo 2, segundo semestre del año 1.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES Y ARMANDO BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 17.069 y 51.843, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000992
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que tiene incoado la ciudadana Zoraida Josefina Rodríguez de Vázquez contra la Asociación Civil Colegio de Médicos del Estado Miranda.
Recibido como fue el presente expediente, se fijó para el día 15 de octubre de 2012, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, en esa oportunidad ambas partes comparecieron por ante este Juzgado a los fines de solicitar la suspensión de la causa hasta el día martes 30 de octubre de 2012, lo cual fue acordado mediante acta de fecha 15.10.2012
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior procedió a fijar para el día Miércoles treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) a las once de la mañana (11:00 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto.
Ahora bien, vistas las actas procesales este Tribunal observa que los abogados José Krikorian y Alexis Febres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.166 y 17.069, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (apelante) y parte demandada (no apelante), respectivamente, manifestaron por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2012, siendo la una y cincuenta y nueve de la tarde (1:59 p.m.) que: “…En horas de despacho del día de hoy, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012), comparecen por ante esta URDD, del Circuito Judicial Laboral en el Área Metropolitana de Caracas, los abogados JOSE KRIKORIAN en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.166, en su carácter de apoderada judicial de la demandante y apelante, ZORAIDA RODRIGUEZ, venezolana, de profesión médico en el libre ejercicio de su profesión, inscrita en el Colegio de Médicos del Estado Miranda, bajo el Nro. 1502, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.93 1.131, según consta de las actas procesales, y expone: “Por cuanto la acción interpuesta en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, reclamando presuntos derechos laborales, fue declarada SIN LUGAR, conforme sentencia dictada por el Juzgado de 5to., de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, y habiendo sido objeto de apelación que conoce ese Juzgado Superior, en virtud que ejecutaba mis labores en el ejercicio libre de la profesión de médico y había convenido con el Colegio el pago de honorarios profesionales por cada expedición a terceros usuarios del acto médico que conlleva el servicio de certificados médicos, que previamente había fijado la Federación Médica de Venezuela, mediante Asamblea de Colegio de Médicos a Nivel Nacional, cuyo certificado médico era un requisito indispensable para obtener una licencia de conducir vehículos automotor ante la Dirección de Transito y Transporte Terrestre, conforme lo dispone la Ley del Transporte Terrestre vigente, el cual era expedido bajo mi responsabilidad profesional por haber suscritos los expedidos en el Consultorio Médico del Estado Miranda que fue autorizado ese servicio al público, por existir prohibición expresa conforme el Código de Deontología Médica y la Ley del Ejercicio de la Medicina, de ser expedidos a través de consultorios privados, dado que debían ser expedidos bajo el control de la Federación Médica de Venezuela y el Colegio de Médicos del Estado Miranda, porque ese acto médico no son actos de comercio, ni se debe ejecutar con fines de lucro por prohibición expresa de la Ley, debiendo ser expedidos a través de los gremios profesionales y la recaudación de su costo, tenía como propósito obtener finanzas para los logros y objetivos del Colegio de Médicos y beneficiar a todos sus asociados incluyéndome, así como el Inpremédico y la Federación Médica Venezolana, además que por disposición de la Ley de Transporte Terrestre, de Agosto de 2008, en su disposición transitoria 7ma., establecía un plazo transitorio a los Colegios de Médicos, para que los expidieran hasta el 31 de Julio de 2010, porque pasaban a ser expedidos en forma gratuita por el Ministerio Popular para la Salud, a través de los entes de salud que este dispusiera, razón por la cual cesó ese servicio en todos los Colegios de Médicos del País, por lo tanto, considero que desde el punto de vista jurídico, es un riesgo sostener y mantener esta acción judicial y apelación en contra el Colegio de Médicos del Estado Miranda, porque ciertamente nunca se planteó que profesionales de la medicina como somos los asociados al Colegio de Médicos, estuviéramos bajo una relación de dependencia y menos de naturaleza laboral con nuestro Colegio de Médicos, por tanto DESISTO DE LA APELACION, por temor a obtener una decisión desfavorable que me condene en costas procesales, además de ir en contra de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Miranda, de la Ley del Ejercicio de Medicina y del Código de Deontología Médica, que rigen y aplican a la profesión del médico. Solicito respetuosamente del apoderado judicial del Colegio de Médicos del Estado Miranda, que me exima de costas procesales de este desistimiento. Seguidamente. el apoderado judicial de la parte demandada ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.069. según consta de las actas procesales, comparece y expone: “Vista la exposición anterior hecha por la parte apelante en el presente caso, donde desiste de la apelación y solicita la exención de costas procesales, siguiendo instrucciones de mi representado, expresamente estoy de acuerdo con el desistimiento de la apelación que se hace en esta Instancia Superior contra la sentencia dictada por la Primera Instancia de Juicio, conforme consta de las actas procesales y procedo a eximir de costas procesales a la parte actora antes identificada”. Ambas partes solicitamos que se imparta la homologación a este desistimiento en los términos concebidos, porque no existe violación de normas de orden público, sino un acto de libre voluntad de la demandante, quién siempre actué como —trabajadora autónoma e independiente en el libre ejercicio de mi profesión de médico durante el tiempo que expedí certificados médicos, que era utilizado por los usuarios como requisito para obtener una licencia de conducir vehículos conforme la Ley de Transporte Terrestre. Solicitamos se de por terminado el juicio y se ordene remitir el expediente al Juez Natural y el archivo del expediente, previa expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente diligencia y del auto que imparta su homologación”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman. Testado: Juan Pablo Hernández González 87.637 no vale. Entre líneas: José Krikorian 107.166 vale. No vale: veintitrés (23) de octubre, vale: dos (2) noviembre sobre líneas…”
Pues bien, revisadas las presentes actuaciones se puede constatar que el presente recurso de apelación fue ejercido por la parte actora (ver folios 116 y 117 de la pieza signada con el No. 2), por lo que vista la manifestación realizada por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, y revisados como han sido los extremos legales, a saber, la facultad para desistir de la apelación por parte del abogado José Krikorian, el cual de forma expresa cursa a los autos (ver folio 25 de la pieza signada con el No. 1); es por lo que, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, dándose por terminando el presente procedimiento (la apelación ejercida); en consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida, dejándose sin efecto el auto de fecha 02 de noviembre de 2012, que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente juicio para el 30 de enero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Finalmente llegada la oportunidad legal correspondiente se ordenará enviar el presente expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA ASECRETARIA;
ANA V. BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/AVB/vm
Exp. N°: AP21-R-2012-00992
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