PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de noviembre de 2012
202° y 153°
PARTE ACTORA: MAYDELIN GOMEZ AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.954.001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA GARCIA MEDRANDA y ELICEO OLIVIER, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.635 y 95.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el treinta (30) de octubre de 1975, bajo el No 22, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VINICIO AVILA HERRERA, VINICIO AVILA RODRIGUEZ y DIEGO MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.060, 78.181 y 23.119, respectivamente
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-001756
Visto que en fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió por distribución el presente expediente, constante de una (1) principal y cinco (5) cuadernos de recaudos (ver folio 365), contentivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 22 de octubre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAYDELIN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.954.001, contra la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1975, bajo el No 22, Tomo 114-A…”; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Juzgado da por recibido el presente asunto; y en tal sentido, de seguidas se pasa a señalar lo siguiente:
Pues bien, de una revisión de las actas procesales (ver folios 324 y 366), se evidencia que en fecha 23 de Octubre de 2012 (ver folio 362 y 363), la abogada Aura García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 octubre de 2012 (ver folios 324 al 353), siendo que sobre la misma no hubo pronunciamiento alguno en el auto de fecha 24 de octubre de 2012 (ver folio 364), que oyó en ambos efectos la apelación de la parte contraria (parte demandada); en tal sentido, este Tribunal indica que la precitada omisión no sólo violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además, pudiera implicar una denegación de justicia, circunstancias estas, por lo que, se resuelve, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que subsane el mencionado error, para lo cual deberá pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 23 de Octubre de 2012, y en tal caso, indicar en qué términos procede el mismo (suspensivo o devolutivo), siendo que una vez que cumpla con lo ordenado, deberá remitir el presente expediente a la unidad correspondiente, a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores. Así se establece.-
En abono a lo anterior vale traer a colación la sentencia Nº 812 de fecha 18/06/2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en caso análogo a este indico que:
“…De lo anterior se desprende que el Juzgado (…) se pronunció mediante auto expreso respecto la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de (…) admitiéndolo en ambos efectos y ordenando su remisión al tribunal superior, no obstante, se observa que omitió hacer lo propio en cuanto a la apelación ejercida por la representación de la ciudadana (…) ordenando una “acumulación” que no resultaba pertinente en el presente caso, sin que previamente dicho tribunal se pronunciara en torno a la admisibilidad del citado medio de impugnación incoado por la actual solicitante, y en tal caso, en qué términos procedía el mismo (suspensivo o devolutivo).
Asimismo se observa, que una vez recibido el expediente por el Juzgado (…) éste fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, sin percatarse del error en el cual incurrió el Juzgado (…) toda vez que, cursando en autos la diligencia del 28 de febrero de 2008, suscrita por el abogado (…) en representación de la ciudadana (…) mediante la cual ejerció recurso de apelación, ha debido devolver las actuaciones al tribunal de la causa a los fines de que se pronunciara respecto a su admisibilidad.
Tal situación provocó, que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral ante el mencionado tribunal de alzada, éste resolvió únicamente la apelación ejercida por la parte demandada, declarando el desistimiento de la misma en virtud de haberse verificado su incomparecencia, evidenciándose así una total omisión de pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la representación de la (…).
En consecuencia, tanto el Juzgado (…) como el Juzgado (…) Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, no sólo violentaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, además, incurrieron en denegación de justicia, pues el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil –norma del derecho común aplicable supletoriamente en materia laboral- señala la obligación del juez de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación (Vid. S.S.C del 26 de junio de 2002, caso: Bernardo Heriberto Barrios).
Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 1967 de 2001 (caso: Lubricantes Castillito C.A.), estableció lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 38 del 20 de enero de 2006 (caso: Salvatore Vitagliano Sarno y otro), expresó lo siguiente:
“[e]l agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Con base en los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, la Sala declara ha lugar la revisión de la sentencia dictada el 17 de abril de 2008, por el Juzgado (…) Superior del Trabajo (…) y ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sólo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de la ciudadana (…) contra la decisión dictada por dicho tribunal el 25 de febrero de 2008….”. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2012, y en tal caso, indique en qué términos procede el mismo (suspensivo o devolutivo), siendo que una vez que cumpla con lo ordenado, deberá remitir el presente expediente a la unidad correspondiente, a fin de que sea nuevamente distribuido entre los Juzgados Superiores.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES MERCADO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/ECM/vm.-
Exp. Nº: AP21-R-2012-001756
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