REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, Primero (01) de Noviembre 2012
AÑOS 202° y 153°


SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: AP21-R-2012-001155

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 25/10/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARCOS PEÑA VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.919.808.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILENA MARIELA PÉREZ RUEDA, JOSÉ RICARDO APONTE, y ROBERTO ALÍ COLMENÁRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 82.043, 44.438 y 15.764, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VARGAS, S. A., sociedad de comercio inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, RICARDO ALONSO, VALENTINA MASTROPASQUA, DIANA BELLORÍN, JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ BIZOT, ÁNGEL FRANCISCO MENDOZA QUINTANA, VANESSA EDUVIGES MANCINI GUTIÉRREZ, HADILLI FAUDI GOZZAONI RODRÍGUEZ, EVELYN DEL VALLE PÉREZ ROJAS, y DANIELA ARÉVALO, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455, 130.519, 117.738, 117.160, 145.287, 521.230, 91.484, y 129.882, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, que el ciudadano el ciudadano MARCOS PEÑA VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.919.808., prestó servicio en la empresa Laboratorios Vargas desde el 12/01/1998 como Operador 1, es decir como obrero, hasta el 18/11/2010, fecha en la cual tuvo lugar la finalización de la relación laboral por renuncia obligada, teniendo un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 05 días.

Asimismo señala que devengaba un salario variable y sui generis cancelado semanalmente integrado por una parte fija semanal, más una cantidad variable semanal compuesta por horas extras, bonos de producción, primas, recargo por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales. En tal sentido, señala que su último salario debió ser la cantidad de Bs. 3.342,00 mensuales de acuerdo a lo que se desprende de la constancia de trabajo, sin embargo, lo cierto es que devengó como último salario la cantidad de Bs. 3.119,20, es decir, salario diario base de Bs. 111,40 multiplicados por 28 días al mes y no por 30 días al mes.

Aduce que en fecha 04/06/2010 le fue entregado un escrito y liquidación para que la firmara, donde se obligaba a ampararse en la cláusula 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo año 2008-2010 que establecen “…30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, calculados con base al salario de su último mes efectivo de labores, para los trabajadores a salario fijo o el promedio de los últimos doce meses para los trabajadores con salario fijo” y “una bonificación adicional equivalente al preaviso en el artículo 125 ordinal (c) de la LOT, esto es 90 días de salario”, siempre y cuando el trabajador se encuentre activo para la fecha del depósito de la convención, que tenga 14 años o más de servicio continuo e ininterrumpido en la misma empresa, que la causa de la finalización sea por renuncia o fallecimiento. Señala que al referirse que no tenia la antigüedad de 14 años el patrono cambio de parecer, y fue objeto de acoso, hasta el 18/11/2010, fecha en la cual fue constreñido a firmar la renuncia

Señala que la empresa accionada ha incumplido con las cláusulas 20 de las Convenciones Colectiva relativo al pago de las vacaciones años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1998, 1999, cláusula 25 de la Convención Colectiva 1995-1997, 2000-2002 relativo al pago de vacaciones año 1995, 1996, 1997, 2000, 2001, 2002, concediendo 24 días de disfrute, cuando en la cláusula ordena 24 días de disfrute y 58 o 60 días por antigüedad de 10 años o más de servicio, cláusula 60 de la Convención Colectiva por aumento de salario por antigüedad, en razón que el 20/08/1995 cumplió 10 años de labores continuas en la empresa demandada, pero el día 15/08/2008 la parte accionada no cumplió con su obligación, en consecuencia adeuda desde el 20/08/1997 hasta el 06/12/2010 y la diferencia en el monto que incidir en los beneficios correspondiente a Antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, aumento de salario años 1999, 2000, 2001, 2002, así mismo incumplió con el aumento de salario conforme a la cláusula 32 de Bs. 2000 diarios a los obreros y 60.0000 mensuales de los empleados, cancelando la empresa demandada 56000 mensuales y no 60.000, con una diferencia de 4 mil Bolívares mensuales, sostiene que la empresa le canceló al 31/12/2010 los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, utilidad fracción, vacaciones fracción, bono vacacional fracción y retroactivo al 20/08/2008.

Finalmente reclama el pago de los siguientes beneficios:

• Antigüedad, la cantidad de Bs. 101.683,86
• Intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs. 148.210,12
• Utilidades, la cantidad de Bs. 122.353,09
• Vacaciones, la cantidad de Bs. 45.946,11
• Bono vacacional, la cantidad de Bs. 55.053,31
• Diferencia por vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs. 97.229,72
• Indemnización artículo 125 LOT, la cantidad de Bs. 49.371,65
• Indemnización art.125 L.O.T., la cantidad de Bs. 29.622,99.
• Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 01/1998 al 11/2010, la cantidad de Bs. 38.811,37
• Diferencia de la no aplicación d aumentos de salarios ex tunc 1/98 al 11/10, la cantidad de Bs. 29.536,66
• Ahorros no aportados por la empresa, la cantidad de Bs. 16.384,23
• Aumento de salarios convención colectiva 2011/ al 01/07/2010.

Finalmente señala que la cantidad adeudada es de Bs. 571.984,55.

DE LA CONTESTACIÓN:

Por su parte, la empresa accionada, reconoce como cierto los siguientes hechos alegados por el actor: el ingresó a prestar servicios para la demandada el 12/01/1998, desempeñando como último cargo el de Operador I, y que culminó la relación laboral el 18/11/2010.

Sin embargo, negó y contradice que la demandada haya obligado al demandante a renunciar y que su retiro haya obedecido a un retiro injustificado y al efecto consignaron prueba marcada “E.1”, y que el demandante laboró para la demandada por el tiempo de 12 años, 10 meses y 6 días. Y que le sea aplicable el tiempo legal previsto en el literal e del art. 104 de la LOT, de 21 años, 8 meses y 3 días.

Negó y rechazó que la demandante haya devengado un salario variable, cancelado semanalmente y supuestamente compuesto por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte y alimentación y/o beneficios contractuales u otro concepto. Lo cierto era que el salario de la demandante era de Bs. 3.342,00, y que este era fijo y permanente, pagado por la demandada tal y cual se evidenciaba de los recibos de pago consignados por la demandante y la demandada.

Asimismo, negó y rechazó que se le haya entregado a la demandante escrito para que firmara su renuncia o que se le obligara a ampararse en la cláusula 65.2 o 65.54 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que él presentó su renuncia formal el 18 de noviembre de 2010, tal y como se evidencia de la documental marcada “E.1”.

Acepto como cierto que las cláusulas 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, establece un bono especial, mas no adicional, como lo señala la demandante, pagaderos al término de la relación laboral por renuncia o fallecimiento de trabajadores con 14 o mas años de servicio, la cual fue pagada a la demandante al momento de terminar la relación de trabajo, toda vez que le misma cumplía con los requisitos para su pago, admitiendo además como cierto la bonificación especial a que hace referencia la mencionada cláusula y que esta equivale a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó que a la demandante se le haya constreñido a firmar la renuncia y que se le haya dicho que se le cancelaría la semana de sueldo, el monto y disfrute de sus vacaciones, ni las utilidades, ni se le permitiría la entrada a la empresa.

Negó y rechazó que la demandada haya tenido la obligación de considerar preaviso alguno a favor de la demandante.

Negó y rechazó que se haya incumplido en la aplicación de alguna de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Señaló que es cierto que a la demandante se le pagó el 90% de los aumentos salariales. Asimismo señaló que es cierto que se le pagó a la demandante bonificaciones por concepto de refrigerio, transporte, horas extras y alimentación, negando que los mismos tengan carácter salarial.

Negó y rechazó que a la demandante se le adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones, aumentos de salario, aumento de salario por antigüedad.

De esta manera, la demandada fijó su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, y solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, violaciones de normas legales y constitucionales. Señala en relación al salario devengado por la trabajadora, que la empresa demandada paga a los obreros el salario semanalmente es decir, a razón de 28 días y no de 30 días como lo paga a los empleados. Asimismo indica en relación a las vacaciones, aumentos de salarios, caja de ahorro, aumentos salariales por antigüedad para los trabajadores conceptos que fueron demandados la diferencia del pago, el a quo no se pronunció al respecto. Igualmente aduce el recurrente, que el a quo condenó el pago de las indemnizaciones relativas al derogado artículo 125 de la L.O.T., sin embargo a su decir, considera que la sentencia es inejecutable por cuanto no señala quién realizará los cálculos.

FUNDAMENTO DE APELCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la empresa accionada, indicó como único punto de apelación, la condenatoria del despido injustificado, alegando que el trabajador, renunció a su trabajo, y no que fue obligado a renunciar, lo que configura un vicio en el consentimiento, lo cual debe probar el actor. En consecuencia considera la parte recurrente que no procede la figura del despido injustificado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELCION
DE AL PARTE DEMANDADA

En cuanto a las observaciones de la parte actora en contra de la apelación de la apelación de la parte demandada, señala que la demandada había alegado que el trabajador había renunciado.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
EN CONTRA DE LA APELACION
DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las observaciones de la parte demandada en contra de la apelación de la parte actora, señala que el a quo realizó un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas, y determina que cada una de las mismas son improcedentes.

En relación al argumento de la parte actora en cuanto al pago del salario obrero semanalmente, la empresa le paga el salario a razón de 28 días y no 30 días como a los empleados y por lo tanto se le adeude 02 días, señaló que tal afirmación no es cierta.

En cuanto a las vacaciones se evidencia de las pruebas que rielan a los autos y que fueron presentadas oportunamente, y que la parte actora no atacó, indicó que la empresa demandada cumplió oportunamente con el pago de las mismas. Razón por lo cual es improcedente su pago.

CONTROVERSIA.

Visto los alegatos expuestos por la parte actora como por la parte demandada, esta superioridad debe revisar la sentencia recurrida en su totalidad, la controversia se centra en determinar la procedencia de la diferencia de los conceptos reclamados, tales como Antigüedad, Intereses sobre antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono vacacional; Diferencia por vacaciones no pagadas; Indemnización artículo 125 LOT; Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 01/1998 al 11/2010; Diferencia de la no aplicación de aumentos de salarios ex tunc, desde el 01/98 al 11/10; Ahorros no aportados por la empresa, la cantidad de Bs. 16.384,23; Aumento de salarios convención colectiva 2011/ al 01/07/2010. Así como la forma de terminación de la relación laboral, la cantidad de días pagados por la empresa como salario devengado por el actor y la composición salarial del mismo. Así se establece.

Para dilucidar los puntos controvertidos y expresados supra, se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.

De las Documentales:

Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nº 1, 2, 3. No hubo observaciones a las documentales.

Marcadas II “A” inserta al folio 02 del CRN°1 contentiva de constancia de servicio en original, de la misma se desprende fecha de ingreso 12/01/1998 y egreso, el 18/11/2010 y el cargo de Operador.

Marcada II “B” inserta al folio 03 del CRN°1 contentiva de liquidación de prestaciones sociales, del mismo se desprende los conceptos que la empresa demandada canceló al actor al finalizar la relación laboral, tales como: antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales (Art. 108 de la L.O.T.) vacaciones fraccionadas, bono vacacional (Cláusula 25), disponible en caja de ahorro, utilidad por fracción de bono vacacional y días de vacaciones y prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de trabajo.

Marcadas II”C” al E -15 inserto desde el folio 4 al 70, contentivo de recibos de pagos, de los mismos el pago al actor.

Marcadas II”G” al I 30, inserto desde el folio 108 al 225 del CRN°1 contentivo de recibos de pagos, de los mismos el pago al actor.

Marcada I-31 al 37 M inserto desde el folio 02 al 170 del CRNº 2 contentivo de recibos de pagos, de los mismos el pago al actor.

Marcada desde IIN al 36-0 inserto desde el folio 2 al 97 del CRNº 3 contentivo de recibos de pagos, de los mismos el pago al actor.

Marcada II “F” inserto al folio 71 contentivo de copia simple de planilla forma 14-03 del IVSS, elaborada por la demandada y recibida por el IVSS en fecha 22/11/2010, la en la cual se evidencia que la causa de retiro del actor fue por despido.

Marcada III “A” inserta desde el folio 72 al 74 del CRN°1, contentiva de copia simple de acta de fecha 09/09/1998 de depósito del Convención Colectiva ante la Inspectoría de Trabajo.

Marcada III “F”, inserta desde el folio 89 al 93 del CRN°1, contentiva de copia simple de acta de fecha 09/06/2011 de depósito del Convención Colectiva ante la Inspectoría de Trabajo.

En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.

Marcada III”B”, III “C”, III “D”, III “E”, inserta desde los folios 75 al 89 del CRN°1, contentiva de convenciones colectivas de la Industria Químico Farmacéutica 2000-2002; 2003-2005; 2005-2007; 2008-2010.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

Marcada III G al “L” desde el folio 94 al 106, contentivo de copias de liquidaciones de prestaciones sociales de terceros.

En relación a las documentales precedentes, las mismas se desechan del proceso, por cuanto versan sobre pago y liquidaciones de personas que no forman parte del presente proceso. Así se establece.

De la Prueba de Exhibición:
La parte actora promueve la exhibición de los documentos:
Convención Colectiva 1998-2000
Convención Colectiva 2000-2002
Convención Colectiva 2003-2005
Convención Colectiva 2005-2007
Convención Colectiva 2008-2010
Convención Colectiva 2010-2012
Convención Colectiva 1998-2000
La liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a los ciudadanos Rosa Celina Sequera, Demencio Rondon Sosa, Rosa Angelina Ortega, José Rafael Cumberbache Cordero, Daisy Antonia Lípez Villalba, López Villalba Adelaida, Romero Gómez Susana, Hércules Guillermina del C; Raúl Antonio Contreras, María Elena Duarte, Lennys Eliana Salazar, Rivas Ivelice.
Los recibos de los aportes depositados a la caja de ahorros

En tal sentido, esta juzgadora observa que la parte demandada señaló en la correspondiente audiencia de juicio, que las planillas de liquidación de los extrabajadores no están en su poder pues los originales las tienen ellos y por lo tanto no exhibió lo solicitado; sin embargo esta juzgadora considera que tal prueba es completamente impertinente e inoficiosa, toda vez que versa sobre liquidaciones que no son parte en el proceso, en tal sentido, la misma carece de validez. Así se establece.

Asimismo observa quien decide que la parte actora solicita que la empresa accionada exhiba los recibos de los aportes realizados a la caja de ahorro, en tal sentido la parte demandada señaló que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica, toda vez que éste no exhibió copia del mismo, no obstante ello, la parte promovente, señala que tales recibos corresponde a los llamados documentos que el patrono tiene en su poder y por lo tanto exige se le aplique la consecuencia de ley.

Ahora bien, en relación a la prueba, esta juzgadora observa, que la parte actora no presentó copia de la misma, o en su defecto especificó el contenido de esta, toda vez que en caso que la parte demandada no presente el mismo, se le aplique la consecuencia de ley; además es importante señalar en relación al mérito de la misma, es la demostración del que el patrono incumplió con su pago, no obstante ello, en el expediente constan recibos de aportes, así como pagos de anticipos del mismo, los cuales fueron valorados supra, en consecuencia, esta juzgadora considera que la precitada prueba carece de valor. Así se establece.

PRUEBAS DE L A PARTE DEMANDADA

De las Documentales:
Instrumentos que cursan en los cuadernos de recaudos Nros. 4 y 5.

Marcada “A”1 inserta al folio 02 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de sueldo a partir de 01/01/1998 todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 1998.

Marcada “A”2 inserta al folio 03 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de sueldo a partir de 01/07/2000, a la cantidad de Bs. 11.028,66, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 1999.

Marcada “A”3 inserta al folio 04 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/07/2000, a la cantidad de Bs. 14.682,96, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2.000.

Marcada “A”4 inserta al folio 05 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 17/07/2000, a la cantidad de Bs. 12.682,96 diarios, todo ello en virtud del decreto del Ejecutivo Nacional.

Marcada “A”5 inserta al folio 06 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/07/2001, a la cantidad de Bs. 17.516,29 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2.000.

Marcada “A”6 inserta al folio 07 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/07/2001, a la cantidad de Bs. 19.516,29 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2.000.

Marcada “A”7 inserta al folio 08 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/06/2003, a la cantidad de Bs. 19.516,29 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2.003.

Marcada “A”8 inserta al folio 09 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/01/2004 a la cantidad de Bs. 25.516,30 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2.003-2005.

Marcada “A”9 inserta al folio 10 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/01/2005 a la cantidad de Bs. 28.182,96 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2.003-2005.

Marcada “A”10 inserta al folio 11 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/01/2005 a la cantidad de Bs. 32.516,30 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2005-2007.

Marcada “A”11 inserta al folio 12 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/07/2006 a la cantidad de Bs. 37.516,30 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2005-2007.

Marcada “A”12 inserta al folio 13 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/07/2007 a la cantidad de Bs. 41.516,30 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2005-2007.

Marcada “A”13 inserta al folio 14 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/10/2007 a la cantidad de Bs. 49.000,00 diarios, por beneficio que otorga la empresa.

Marcada “A”14 inserta al folio 15 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/07/2008 a la cantidad de Bs. 58,00 diarios, por beneficio que otorga la empresa por falta de aprobación de CC.

Marcada “A”15 inserta al folio 16 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/01/2008 a la cantidad de Bs. 68,00 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2008-2010.

Marcada “A”16 inserta al folio 17 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/01/2009 a la cantidad de Bs. 88,00 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2008-2010.

Marcada A”17” inserto desde al folio 18 del CRN°4, contentivo de carta original suscrita por la empresa dirigida al actor y recibida por éste, en la cual se le informa al actor que a partir del 01/02/2009, recibirá un aumento de salario el cual quedará en Bs. 98,07 diarios.

Marcada “A”18 inserta al folio 19 del CRN°4, contentivo de carta suscrita por le actor en la cual se da por notificado del aumento de salario diario a partir de 01/01/2010 a la cantidad de Bs. 111,40 diarios, todo ello en virtud de lo estipulado en la CC correspondiente al año 2008-2010.

En relación a la prueba precedente, quien decide observa que la parte actora impugna su contenido, alegando violación al principio de alteridad, sin embargo esta juzgadora considera que la precedente prueba es en origina suscrito por le actor, lo cual la parte a la cual se le opone, debe en todo caso de desconocerla y la parte promovente de insistir en la misma, debe promover la prueba de cotejo; sin embargo esta jugadora considera que por cuanto la parte actora no atacó validamente la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., desprendiéndose de los mismos, que le actor notificaba a la empresa de los correspondientes aumentos de salarios, de conformidad con lo establecido en los diferentes CC. Así se establece.

Marcada A”19”, inserta al folio 20 del CRN°4, contentivo de carta dirigida al actor y recibida en original por éste, en el cual la empresa le informa sobre el pago de algunos beneficios e incidencias.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte actora la impugnó alegando violación al principio de alteridad, en tal sentido, se considera importante señalar que si bien es cierto la instrumental emana de la parte demandada, no es menos cierto que la misma está suscrito por la parte actora, vale decir a la parte que le fue opuesta. Por lo tanto, la misma tiene valor y como tal será estimada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcadas B1 al B”58” inserta desde los folios 21 al 78 del CRN°4, contentiva de recibos de pagos de salario, del mismo se evidencia los conceptos que el actor percibía semanalmente, como pago de su trabajo.

Marcadas B59 al C”18”” inserta desde los folios 79 al 97 del CRN°4, contentiva de originales de recibos de pagos de utilidades, suscrito y recibidos por el actor, del mismo se desprende que la empresa paga las mismas a razón del vencimiento del ejercicio económico correspondiente al mes de noviembre del año anterior al 31 de diciembre. En tal sentido, se evidencia los recibos correspondientes a Nov 1997- 31/12/1998; Nov 1998 al 31/10/1999; Nov 1999 al 31/10/2000; Nov 2000 al 31/10/2001; Nov 2001 al 31/10/2002; Nov 2002 al 31/10/2003; Nov 2003 al 31/10/2004; Nov 2004 al 31/10/2005; Nov 2005 al 31/10/2006; Nov 2006 al 31/10/2007; Nov 2007 al 31/10/2008; Nov 2008 al 31/10/2009.

Marcadas D1 al D12”” inserta desde los folios 98 al 109 del CRN°4, contentiva de originales de recibos de pagos de vacaciones, suscrito y recibidos por el actor, del mismo el pago de las vacaciones y el bono vacacional de los periodos correspondientes 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007;, 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010.

Marcada F3 al F19 inserto desde el folio 113 al 129 del CRN°4 contentivo de planilla de pago de intereses sobre las prestaciones sociales.

Marcado I1 al I42, inserto desde los folios 132 al 173 del CRN°4, relativa a recibo de entrega del 90% de los aportes de la caja de ahorro y adelanto de entrega de los mismos.

En relación a la prueba precedente, la misma será valorada de conformidad con lo establecido den el articulo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte a la cual le fuera opuesto. Así se establece.

Marcada E inserta al folio 110 del CRNº 4 contentiva de carta de renuncia realizada en manuscrito y suscrita en original por el actor, de fecha 18/11/2010.

En relación a la prueba precedente, esta juzgadora observa que la parte actora impugna la misma, habida cuenta de que se trata de una renuncia presunta, advirtiendo el contenido del instrumento aportado por la parte actora marcada IIF, folio 71 CRNº 1 en la que se declara que fue despido.

En tal sentido, esta juzgadora, considera que por cuanto la empresa demandada no impugnó la copia de la planilla 14-03, la cual fue valorada supra y en la que se evidencia los motivos de retiro del actor, esta juzgadora considera que la presente documental, carece de valor. Así se establece.

Marcada “G” y “H inserta al folio 131 y 132 respectivamente del CRNº 4, contentiva de original de liquidación de las prestaciones sociales del actor, en la cual se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 210.000,oo por los conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad y días adicionales (art. 108 de la L.O.T.) vacaciones fraccionadas, bono vacacional (Cláusula 25), disponible en caja de ahorro, utilidad por fracción de bono vacacional y días de vacaciones y prestación especial convenida con posterioridad a la terminación de trabajo, así como copia del cheque N° 93726339, librado en contra del Banco Caribe a favor del actor por la cantidad de Bs. 210.000,00 de fecha 18/11/2010.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la parte actora la impugnó por ser copia, sin embargo, en los autos corre inserta al folio 03 del CRN°1 de las pruebas aportadas por la parte actora, que ésta consignó el original del mismo, razón por lo cual esta juzgadora no entiende tal impugnación y en consecuencia ratifica su valoración. Así se establece.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

De la prueba de Informe.
Prueba de Informes: Se requirió prueba de informes al Banco Mercantil y Bancaribe, constando sólo la de la primera de las mencionadas y rielan las resultas desde el folio 113 al 195 del expediente. Este medio de prueba se valora conforme a lo establecido en el Art. 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo acreditar en el proceso, los pagos efectuados al trabajador hasta la finalización de la relación de trabajo, y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto el fundamento de apelación de la parte actora, así como el fundamento de apelación de la parte demandada, esta juzgadora considera que de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que el juez a quo no logró desarrollar el mérito de manera clara, precisa y lacónica, de acuerdo al principio de exhaustividad de la sentencia.

Sobre la Nulidad del Fallo Recurrido:
Se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de dos mil cuatro (2004), caso GABRIEL JOSÉ MATUTE, representado judicialmente por el abogado Javier León Blanco, contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., en la cual se estableció:

“(…) En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (…); d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

De igual forma, la doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: Roger Litee Vs. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

“…El Dr. Leopoldo Márquez Áñez, en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…”
Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.
Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina de esta Sala puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); II) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) Cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita). (Cfr. Fallo N° RC-814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-362, casación de oficio, caso: Clímaco Antonio Marcano Medina contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).
Así las cosas, esta Alzada observa que si bien es cierto, la sentencia recurrida no carece en absoluto de motivación, su motiva es muy escueta y no desarrolla el petitum. En consecuencia, en criterio de quien decide al padecer la recurrida del mencionado vicio, resulta forzoso declarar su nulidad. Así se establece.

En tal sentido, y visto lo anterior, pasa este Juzgado a determinar la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados, tales como Antigüedad, Intereses sobre antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono vacacional; Diferencia por vacaciones no pagadas; Indemnización artículo 125 LOT; Indemnización art.125 L.O.T.; Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 01/1998 al 11/2010; Diferencia de la no aplicación de aumentos de salarios ex tunc 01/98 al 11/10; Ahorros no aportados por la empresa, la cantidad de Bs. 16.384,23; Aumento de salarios convención colectiva 2011/ al 01/07/2010. Así como la forma de terminación de la relación laboral, la cantidad de días pagados por la empresa como salario devengado por el actor y la composición salarial del mismo. Así se establece.

En tal sentido el artículo 72 de la L.O.P.T.R.A., establece lo siguiente:

“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, corresponde a la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio y ajustado a derecho, en este caso los reclamados por el actor, tales como el pago correspondiente a la Antigüedad, Intereses sobre antigüedad; Utilidades; Vacaciones; Bono vacacional; Diferencia por vacaciones no pagadas; Indemnización artículo 125 LOT; Indemnización art.125 L.O.T.; Diferencia por pago de salario de 28 días desde el 01/1998 al 11/2010; Diferencia de la no aplicación de aumentos de salarios ex tunc 1/98 al 11/10; Ahorros no aportados por la empresa, la cantidad de Bs. 16.384,23; Aumento de salarios convención colectiva 2011/ al 01/07/2010. Igualmente, la parte demandada debe demostrar que el trabajador renunció.

De otra parte, la parte actora debe demostrar la procedencia de las diferencias de los conceptos reclamados, el salario variable, la procedencia sobre el pago de los 02 días adicionales, y finalmente el hecho de que el actor fue despedido. Así se establece.

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, así como la distribución de la carga probatoria, es importante señalar los hechos alegados por la parte actora que fueron reconocidos por la parte demandada, tales como la relación laboral, la prestación de servicios, la fecha de ingreso, egreso, el cargo y la forma en la cual el actor cobraba el salario, es decir queda establecido como cierto que el ciudadano MARCOS PEÑA VALECILLOS, prestó servicios para la empresa LABORATORIOS VARGAS desde el 12/01/1998 como Operador 1, hasta el día 18/11/2010, teniendo un tiempo de servicio de 12 años, 10 meses y 05 días. Igualmente se establece que la empresa LABORATORIOS VARGAS le pagaba el salario al actor, semanalmente. Así se establece.

Así las cosas, los hechos controvertidos serian la forma de terminación de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, es decir, la composición salarial, los días de pago correspondiente al mes, la diferencia de pago en los conceptos, y la aplicación de la convención colectiva 2010-2012. Así se establece.

Del Despido:
La parte actora alega que la empresa constriñó al actor a renunciar, igualmente señala que la empresa pagó al actor la cantidad de Bs. 159.849,70, para situar el pago del preaviso omitido, no obstante ello, la parte demandada señala que por el contrario, el actor renunció y al efecto consigno al proceso carta de renuncia en manuscrito suscrito por el actor.

Ahora bien, en relación a éste punto, es importante señalar que de los autos se desprende planilla de 14-03 recibida por el IVSS en la cual se evidencia que la causa de retiro fue despido, en consecuencia es forzoso declarar procedente la causa de terminación de la relación de trabajo como “despido injustificado” y en consecuencia el pago correspondiente a las indemnizaciones relativas al derogado artículo 125 de la L.O.T. Sin embargo, la parte demandada, señala en el escrito libelar, que de ser procedente tal pago, aplique la deducción con la cantidad Bs. 159.849,70, otorgada al trabajador, a fin de compensar las posibles diferencias existentes que surgieran por alguna diferencia sobre las prestaciones sociales ya pagadas.

En tal sentido, esta juzgadora ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el juzgado de SME correspondiente, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada, quien deberá en base al último salario integral devengado por el actor, el cual será establecido posteriormente, pagar por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días de salario integral y adicionalmente 90 días de salario integral. Se establece que una vez determinado el cálculo por el experto contable, este deberá deducir la cantidad de Bs. 159.849,70 pagada por la parte demandada en compensación por futuras y posibles deudas. Así se establece.

De la Composición Salarial:

Respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luís Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En tal sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho.

En tal sentido, señala el artículo 133 de la derogada L.O.T. lo siguiente:
“Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.
OMISSIS…
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario... “
Visto lo anterior, es claro y entendible que el salario es todo provecho, ventaja o remuneración que percibe el trabajador como contraprestación por sus servicios. No obstante ello, la doctrina y la legislación ha considerado que el salario puede ser: salario fijo y permanente y el salario variable o por comisión, estipulado en el derogado artículo 146 de la L.O.T. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que el salario fijo y permanente está basada en la labor que desarrolla el trabajador en un periodo de tiempo determinado, a diferencia se ha considerado que el salario variable el cual está basado en la existencia de un pago que coincida en la cantidad de energía efectivamente prestada por el trabajador, medida por la producción obtenida e independientemente del tiempo invertido en realizarla.
Aunado a esto, existe igualmente el salario mixto, el cual está compuesto por una porción de salario fija y la otra variable, es decir, el trabajador devenga un salario cuya composición está incluida una parte fija y permanente y la otra varia mes a mes o semana a semana.
En el caso de marras, observa quien decide que la parte actora señala que el salario devengado por el actor, es un salario variable, compuesto por una cantidad fija semanal y una porción variable compuesta por horas extras, bono de producción, primas, recargos de días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y otros beneficios contractuales; no obstante ello, la parte demandada alega en su escrito de contestación, que el salario devengado por el actor, es un salario fijo y permanente, toda vez que la parte variable que señala la parte actora, son percepciones propias que componen el salario mismo.
Se observa de los recibos de pagos que rielan a los autos, que la empresa demandada cancela al actor el salario de forma semanal y, que la empresa incluye dentro del salario el pago por concepto de sobre tiempo diurno y nocturno, si fuere el caso, subsidio de transporte, bono por comida, día feriado, en caso de que corresponda. En tal sentido, ciertamente tal como lo señala la parte actora, el actor devenga semanalmente un salario el cual comprende una porción fija y permanente, y otra porción que incluye bono nocturno, transporte, alimentación y sobretiempo diurno o nocturno e inclusive el pago correspondiente al día feriado y al sábado si el trabajador lo trabajó en esa semana de pago, todos éstos conceptos que la parte actora señala como parte variable del salario, forman parte integral del mismo y no son variables, sino fijo y permanente. En este orden de ideas se precisa que el salario variable, no es solo variable porque así lo señale el trabajador, sino que debe tener ciertas características, las cuales están orientadas, no en función del tiempo empleado para cumplir con la labor encomendada, o los complementos salariales; sino esta determinado en función de la energía que el trabajador emplea en desarrollar el trabajo y normalmente se conoce como trabajo a comisión, toda vez que al trabajador además del pago del salario normal, percibe algo extra, lo cual puede ser una comisión, en virtud de la naturaleza de la labor.
Así las cosas, y visto que el actor desempeñaba las funciones como operador y no devengaba comisión alguna por el cumplimiento de su trabajo, considera quien decide que el salario devengado por el actor, es un salario fijo y permanente, el cual la empresa pagaba de manera semanal cuya compasión salarial comprende los siguientes conceptos: salario o sueldo, bonificación por productividad, transporte, sábado, domingos y feriados, sobretiempo diurno y nocturno, si fuera el caso. Así se decide.
De los dos días de salarios adeudados:
La parte actora aduce que la empresa demandada, cancelaba al actor, solo 28 días al mes y no 30 por mes completo, aduce que en virtud de ello, el trabajador dejó de percibir, dos (02) días de salarios durante toda la relación laboral lo que también repercutía en el pago del aumento de salario que la empresa otorgaba a sus trabajadores, los cuales según sus dichos, la empresa le adeuda dos días adicionales.

De acuerdo a los recibos de pagos que esta juzgadora tuvo bajo análisis y estudio para dilucidar el concepto en cuestión, obviamente se observa que el pago efectuado era semanal, igualmente se evidencia el referido aumento al cual hace alusión la parte actora, empero en modo alguno, se puede observar que la empresa solo pague 28 días, por el contrario, se desprende claramente que el pago era continuo y permanente cada semana por mes. En consecuencia es forzoso para quien decide declarar sin lugar lo peticionado por la parte actora en relación al pago del salario del actor cada 28 días y no por 30 días-mensualmente-. Así se establece.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera que es improcedente la diferencia por pago de salario de 28 días desde el 01/1998 al 11/2010 así como la diferencia del pago por concepto de antigüedad, Intereses sobre antigüedad, intereses y días adicionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. Así se decide.

Del salario Integral:
En tal sentido, se establece a los efectos de determinar el salario integral devengado por el actor, que el mismo estará compuesto por el último salario devengado, para la fecha de noviembre 2010, tal como consta en los recibos de pagos que corren insertos a los autos, se debe añadir la alícuota de la utilidades y el bono vacacional, en la cual visto los años de prestación de servicios, le corresponde por concepto de utilidades, la cantidad de 120 días y por bono vacacional, la cantidad de 38 días. Así se establece.

La parte actora reclama la diferencia de los conceptos anteriores alegando que le corresponde en su aplicabilidad lo establecido en la Convención Colectiva 2010-2012.

En tal sentido, es importante señalar el contenido del artículo 521 de la L.O.T.,el cual señalaba lo siguiente:
“Artículo 521. La convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez. La convención colectiva celebrada por una federación o confederación será depositada en la Inspectoría Nacional del Trabajo. A partir de la fecha y hora de su depósito surtirá todos los efectos legales.”
De igual forma, en sentencia N° 294, de fecha 13/11/2001, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora, se estableció que la convención colectiva surtirá sus efectos jurídicos a partir de la fecha y hora de su depósito.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la parte actora reclama una supuesta diferencia en el pago de los conceptos laborales, alegando que los mismos fueron pagados de manera errónea, toda vez que según su criterio, la empresa le adeudaba el pago de 02 días y que no se le aplicó los beneficios de la Convención Colectiva 2010-2012.
En relación a los 02 días, esta juzgadora determinó que no se le adeuda nada por éste concepto, en base a la forma de pago del salario por parte de la demandada. Y sobre la aplicación de la CC; consta en autos el acta de deposito de la Convención Colectiva 2010-2012, de fecha 09/06/2011, esta juzgadora establece que solo tendrá vigencia y plena validez a partir del 09/06/2011 para aquellos trabajadores que se encuentren activos en la empresa, tal como lo señala el articulo in comento y la Sala, en consecuencia se declara improcedente la aplicación de la Convención Colectiva 2010-2012, y en consecuencia improcedente la diferencia de los conceptos reclamados; tales como: diferencia en el pago de Utilidades; Vacaciones; Bono vacacional; Diferencia por vacaciones no pagadas; Diferencia de la no aplicación de aumentos de salarios ex tunc. Así se decide.
Del pago por concepto de ahorro y aumento de salarios establecido en la Convención Colectivas:
La parte actora igualmente reclama el pago por Ahorros no aportados por la empresa, así como los progresivos aumento de salario, esta juzgadora al establecer la carga probatoria determinó que el pago liberatorio de la obligación le corresponde a la empresa demandada, y visto que ésta aportó al proceso, documentales las cuales fueron valoradas supra, en la cual se evidencia que el actor recibió dicho aporte correspondiente al fondo de ahorro, así como que durante la relación laboral, la empresa realizó los correspondientes aumentos de salariales, en consecuencia se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 27/06/2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se REVOCA el fallo recurrido. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MARCOS PEÑA VALECILLOS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.919.808, en contra de la empresa mercantil LABORATORIOS VARGAS, S. A., QUINTO: Se condenan los conceptos laborales establecidos en la parte motiva de esta decisión. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del artículo 61 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2009. Años 202º y 153º
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES


En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES