REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012)
Años 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001300
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia oral y Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/10/2012, luego de concluida la suspensión de la causa solicitada por las partes, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA OBERTO COZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.890.378.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: MANUEL SALAS, inscrito en el IPSA bajo el No. 67.084.
PARTE DEMANDADA: ODONTOSALUD JJ CA, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18-10-94, No 19, Tomo 155-A Sgdo. ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 06-10-93, No 35, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y DENTAL LASER JK CA inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-08-06, No 59, Tomo 1396-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL MONTANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 63.100.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11/07/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la ciudadana ANA CAROLINA OBERTO COZZI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.890.378, que en fecha 01/09/2008 comenzó a prestar servicios como odontóloga para la empresa ODONTOSALUD, hasta el día 18/03/2011. Aduce que durante la relación laboral, la actora laboró para el grupo de empresas constituidas por las sociedades de comercio y codemandas ODONTOSALUD JJ CA, ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, DENTAL LASER JK CA., fecha en la cual fue despedida. Señala que la actora laboraba una jornada de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm, que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 40 horas semanales.
Asimismo, señala que su salario inicialmente fue depositado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172, que luego las codemandadas le indicaron a la actora que abriera una cuenta corriente en el Banco Banesco, por cuanto eran habitualmente de dicho banco que emanaban los cheques de las codemandadas a favor de la actora, por lo que se aperturó la cuenta No. 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco. Aduce que la parte codemandada le exigió elaborara un talonario de facturas, todo a los fines que tuviese la apariencia que se estaban realizando pagos de otro tipo de servicios distintos a los laborales, indica que en dichas facturas se identificaban los pagos de salarios como honorarios profesionales. Aduce que las codemandadas se encargaban directamente como contribuyentes fiscales, en el Sistema Nacional Tributario (SENIAT) y le imputaban a la actora de su pago mensual, el débito por la retención del ISLR ocupándose ellos mismos de reintegrar al Fisco Nacional los impuestos retenidos, en tal sentido, alega que las codemandada incurren en ilícitos tributarios.
De otra parte señala la parte actora, que las codemandadas no informaban al INCES de los salarios devengados por la actora ya que los catalogaba de honorarios profesionales a los fines que dicho ente no le realizara las respectivas retenciones. Alega que la demandada suministraba las herramientas de trabajo, fijaba las tarifas de los servicios prestados por la actora.
En consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad,
2. vacaciones,
3. bono vacacional,
4. utilidades,
5. horas extras nocturnas,
6. indemnización por despido injustificado,
7. indemnización sustitutiva del preaviso,
8. días de descanso,
9. feriados,
10. horas extras diurnas,
11. todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11, así como salario del mes de marzo de 2011.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la Contestación de la demanda correspondiente a la ODONTOSALUD:
La asociación civil ODONTOSALUD, señala en su escrito de contestación, que entre
actora y la demandada existió un contrato de servicios profesionales, que la actora cuenta con su propio consultorio privado. En tal sentido niega que la actora comenzara a prestar servicios desde el 01-09-08 hasta el día 18-03-11, asimismo niega que laborara de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm, que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 42 horas semanales. Niega que a la actora le fuera depositado un salario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172. Niega que luego se aperturó la cuenta 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco en el cual se siguieron depositando los salarios. Niega que la parte codemandada le exigiera a la actora que elaborara un talonario de facturas, niega la simulación de relación de trabajo. Niega que las codemandadas incurrieran en ilícitos tributarios. Niega que las codemandadas no informaran al INCES de los pagos a la actora a los fines que dicho organismo no le realizara las respectivas retenciones. Niega que las codemandadas suministraran las herramientas de trabajo, niega que fijara las tarifas de los servicios prestados por la actora. Niega la procedencia de los reclamos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11 así como salario del mes de marzo de 2011.
De la Contestación DENTAL LASER JK CA:
La representación judicial de la empresa DENTAL LASER JK CA en su escrito de contestación de la demanda, niega que la actora comenzara a prestar servicios en fecha 01-09-08. Niega que la actora prestara servicios hasta el día 18-03-11, niega que laborara de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm , que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 420 horas semanales. Niega que a la actora le fuera depositado un salario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172. Niega que luego se aperturó la cuenta 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco en el cual se siguieron depositando los salarios. Niega que la parte codemandada le exigiera a la actora que elaborara un talonario de facturas, niega la simulación de relación de trabajo. Niega que las codemandadas incurrieran en ilícitos tributarios. Niega que las codemandadas no informaran al INCES de los pagos a la actora a los fines que dicho no le realizara las respectivas retenciones. Niega que las codemandadas suministraran las herramientas de trabajo, niega que fijara las tarifas de los servicios prestados por la actora. Niega la procedencia de los reclamos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11 así como salario del mes de marzo de 2011.
De la Contestación a la demanda de ODONTOSALUD JJ C.A.
La representación judicial ODONTOSALUD JJ C.A., en su escrito de contestación, niega que la actora comenzara a prestar servicios en fecha 01-09-08. Niega que la actora prestara servicios hasta el día 18-03-11, niega que laborara de lunes a viernes de 09:00am a 09:00pm , que laboraba 03 horas extras nocturnas diarias, por lo cual excedía de la jornada ordinaria de 420 horas semanales. Niega que a la actora le fuera depositado un salario en la cuenta corriente del Banco de Venezuela No. 0134-0107-16-279-0035172. Niega que luego se aperturó la cuenta 0134-0070-90-0703073648 del Banco Banesco en el cual se siguieron depositando los salarios. Niega que la parte codemandada le exigiera a la actora que elaborara un talonario de facturas, niega la simulación de relación de trabajo. Niega que las codemandadas incurrieran en ilícitos tributarios. Niega que las codemandadas no informaran al INCES de los pagos a la actora a los fines que dicho no le realizara las respectivas retenciones. Niega que las codemandadas suministraran las herramientas de trabajo, niega que fijara las tarifas de los servicios prestados por la actora. Niega la procedencia de los reclamos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, días de descanso, feriados, horas extras diurnas, todos por el periodo que va desde el día 01-09-08 hasta el día 18-03-11 así como salario
APELACION DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega ante esta alzada como fundamento en contra de la sentencia de fecha 11/07/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, como punto previo, la nulidad del acto de la sentencia recurrida y sea repuesta la causa, puesto que a su decir, la sentencia recurrida constituye una aberración, toda vez que viola normas de carácter constitucional. En tal sentido, señala que en la audiencia de juicio de fecha 03/07/2012 el juez de la causa, dio inicio a la misma, indicando a las partes, que las resultas de las pruebas de informes no se encontraban en el expediente. Señala el recurrente, que en fecha 28/06/2012, el juez a quo mediante auto corrige errores materiales del auto de admisión de pruebas de la parte actora, en fecha 13/06/2012; no obstante ello, no se libraron los respectivos oficios dirigidos a las instituciones respectivas y el 03/07/2012, el a quo celebró la audiencia de juicio, sin constar todas las pruebas de informes en el expediente, sin haber librado los correspondientes oficios a los organismos encargados de remitir las resultas, los cuales fueron dirigidas al Diario Universal, Banco Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela - Banco Universal, Banco Mercantil; Banco Nacional de Crédito, Corp-Banca; y Seniat.
No obstante ello, aduce el recurrente, que el personalmente como apoderado judicial de la parte actora, le hizo en la oportunidad de la audiencia de juicio la correspondiente observación sobre la importancia de las resultas de las pruebas de informes, sin embargo el a quo, señaló que en virtud de lo señalado por la Sala Social en sentencia 528, de fecha 01-06-2010 el Juez debía tomar a su criterio si requería o no de dicha prueba para decidir el fondo de la controversia y en tal sentido, continuo con el desarrollo del acto. En consecuencia, la parte recurrente solicita la nulidad de la sentencia de fecha 13/07/2012 y se reponga la cusa al estado que el juez de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y dictado de la decisión.
Igualmente señaló como punto de apelación en contra la sentencia recurrida, que el juez a quo, en virtud del test de laboralidad determinó que no había relación laboral, sin embargo, a criterio del recurrente, a través de la prueba de informes se podría evidenciar elementos de la relación laboralidad, tales como la remuneración y subordinación. En este orden de ideas, señaló que la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 205, incurrió en confesión, toda vez que señala que las partes pactaron que las condiciones del servicio se realizaran en la sede de la demandada.
OBSERVACIONES EN CONTRA
DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte demandada señala en contra de la apelación expuesta por la parte actora, específicamente relativo al punto previo, que en sentencia de la Sala Social con Ponencia del magistrado Omar Mora, de fecha 01/06/2010, se indica que el juez debe determinar la importancia de las pruebas para el proceso. En tal sentido, señaló que el a quo indicó que tal prueba no era importante y por lo tanto, basado en el principio de celeridad dictaminó en el mismo día de la audiencia. Adujo ante esta alzada, que a su criterio tales pruebas de informes no eran importantes.
En cuanto al fondo, señaló que la empresa demandada le pagaba a al actora por concepto de honorarios profesionales, hecho éste aceptado por la actora, razón por lo cual, a su criterio, dicha prueba de informe no era relevante en el caso.
CONTROVERSIA
Visto los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, esta superioridad debe determinar previamente la validez de las pruebas de informes en cuestión, y como consecuencia de ello, la nulidad de la sentencia recurrida de fecha 11/07/2012. Posteriormente, aplicar el test de laboralidad para determinar si la relación entre el actor y las demandadas fue de índole laboral o no; y en consecuencia condenar la procedencia de los conceptos reclamados.
En tal sentido, visto que la parte demandada negó la relación laboral, le corresponde a esta probar la naturaleza de la misma
Para ello es necesario analizar el cúmulo de pruebas aportados por ambas partes, las cuales se señalan y se estiman a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo.
De las Documentales:
Inserta desde los folios 163 al 282, contentivo talonario de facturas, emanadas de la propia actora, la cual señala el RIF y dirección, teléfono local y celular a favor de ODONTOSALUD, por honorarios profesionales, así como correspondiente comprobante de retención de impuesto sobre la renta. Dichas facturas son de fechas: 09-10-2008, 7-11-08, 9-12-08, 16-01-09, 10-02-09, 11-03-09, 18-03-09, 07-04-09, 13-05-2009, 09-06-2009, 12-08-09, 11-09-09, 09-10-09, 04-11-09, 11-12-09, 18-01-10, 09-02-10, 12-03-10, 13-04-10, 12-05-10, 08-06-10, 14-07-2010, 05-08-10, 02-09-2010, 08-10-10, 16-11-2010, 14-12-10, 10-1-2011, 11-02-11, 03-03-11. De la misma se desprende que la actora, le está cobrando a la empresa demandada ODONTOSALUDS, por honorarios profesionales. Igualmente se evidencia que éste cobro es mensual.
En relación a al precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.
Inserta desde el folio 283 al 285 del presente expediente, contentivo de certificación emanada de la ciudadana ROSA ANA LARDIERI, Consultora Jurídica del “DIARIO EL UNIVERSAL C.A.”, así como Publicación titulada: “SOLO LO MEJOR EN ODONTOLOGIA”, el cual fue publicado en la Edición del Diario “El Universal C.A.” de fecha 11-10-09, en su cuerpo 2, página 5. de la misma se evidencia que la abogada Rosa Ana Lardi, consultora jurídica del Diario El Universal, deja constancia que la publicación original correspondiente al aviso titulada: “SOLO LO MEJOR EN ODONTOLOGIA”, el cual fue publicado en la Edición del Diario “El Universal C.A.” de fecha 11-10-09, en su cuerpo 2, página 5, es copia fiel de su original. Igualmente de tal publicación se evidencia que la Dra. Ana carolina Oberto, pertenecía al staff de odontólogo de dicho centro, igualmente se desprende que el referido centro, tiene tres cede una en Chuao en el CCCT, otra en Chacao y otra en Baruta, centro Comercial Concresa.
En relación a la precedente prueba la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se establece.
Inserto desde los folios 291al 307 del presente expediente, contentivo de estados de cuenta de Banesco correspondientes a depósitos realizados a favor de la actora, en los meses de agosto de 2009; septiembre de 2009; octubre de 2009, noviembre de 2009, diciembre de 2009, enero de 2010 a marzo de 2011, folios 289 al 305. De los mismos se evidencia la cantidad de dinero depositada a favor de la actora.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la misma no puede ser oponible a la parte demandada, por cuanto emana de un tercero, sin embargo en virtud, de que la misma versa sobre el punto controvertido en esta alzada, esta juzgadora realizará el análisis correspondiente en al parte motiva del fallo. Así se establece.
De la Prueba de Informe:
La parte actora promueve la prueba de informe al SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS ( SUDEBAN); BANCO DE VENEZUELA; BANESO BANCO UNIVERSAL; BANCO MERCANTIL; BANCO UNIVERSAL; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; DIARIO EL UNIVERSAL y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En relación a la prueba de informe, esta juzgadora observa que está relacionado con lo expuesto por la parte actora recurrente ante esta alzada, en consecuencia, esta juzgadora se pronunciará sobre la misma en la parte motiva del fallo. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Marcada “A” inserta desde los folios 84 al 129 del presente expediente, contentivo de facturas emanadas de la propia actora, la cual señala el RIF y dirección, teléfono local y celular a favor de ODONTOSALUD, por honorarios profesionales, así como correspondiente comprobante de retención de impuesto sobre la renta. Dichas facturas son de fechas: 09-10-2008, 7-11-08, 9-12-08, 16-01-09, 10-02-09, 11-03-09, 18-03-09, 07-04-09, 13-05-2009, 09-06-2009, 12-08-09, 11-09-09, 09-10-09, 04-11-09, 11-12-09, 18-01-10, 09-02-10, 12-03-10, 13-04-10, 12-05-10, 08-06-10, 14-07-2010, 05-08-10, 02-09-2010, 08-10-10, 16-11-2010, 14-12-10, 10-1-2011, 11-02-11, 03-03-11. De la misma se desprende que la actora, le está cobrando a la empresa demandada ODONTOSALUDS, por honorarios profesionales. Igualmente se evidencia que éste cobro es mensual.
Marcada B1 y B4 inserta al folio 130 al 144 del presente expediente, contentivo de acta de audiencia de juicio emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de fecha 22/11/2011, correspondiente al asunto signado AP21L-2011-3091 así como respectivo fallo en extenso de fecha 29/11/2011. De las mismas se evidencia que la parte demandada fue demandada en otra oportunidad por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el juzgado supra, declaró sin lugar la demandada.
En relación a las precedentes pruebas las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte a al a cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada B1 y B4 inserta al folio 130 al 144 del presente expediente, contentivo de acta de audiencia de juicio emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de fecha 22/11/2011, correspondiente al asunto signado AP21L-2011-3091 así como respectivo fallo en extenso de fecha 29/11/2011. De las mismas se evidencia que la parte demandada fue demandada en otra oportunidad por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y el juzgado supra, declaró sin lugar la demandada.
En relación a las precedentes pruebas las misma serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A por cuanto no fueron desconocido ni impugnado por la parte a al a cual le fuera opuesta. Así se establece.
Marcada C, inserta al folio 145 del presente expediente, contentivo de copia de Póliza, correspondiente a Seguros de Responsabilidad Civil Profesional de SEGUROS MERCANTIL, póliza No 01-35-10336, de fecha 27-05-2009.
En relación a las pruebas precedentes, quien decide observa que en la audiencia de juicio, las mismas fueron impugnadas por la parte a la cual le fueron opuestas, razón por lo cual se desecha del material probatorio, por cuanto no fue ratificada por el tercero de quien emana. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
Observa esta juzgadora que la parte actora recurrente, señala como punto previo, la nulidad de la sentencia de fecha 11/07/2012, toda vez que según sus dichos, éste celebró la audiencia de juicio, sin constar en el expediente la totalidad de las pruebas admitidas por el propio tribunal, en especial las resultas de las pruebas de informes en la cual el juez a quo no había librado los oficios a los organismos respectivos.
Así las cosas, riela al folio 142 al 158 del presente expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora, en el cual se evidencia solicitud de la prueba de informe a las siguientes instituciones: SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS (SUDEBAN); BANCO DE VENEZUELA; BANESO BANCO UNIVERSAL; BANCO MERCANTIL; BANCO UNIVERSAL; BANCO NACIONAL DE CRÉDITO; DIARIO EL UNIVERSAL y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Ahora bien, esta juzgadora observa que la prueba de informe solicitada a SUDEBAN es con la finalidad de que envíe la siguiente información bancaria sobre las diferentes cuentas bancarias que la actora posee en las instituciones bancarias del BANCO DE VENEZUELA, BANCO BANESCO BANCA UNIVERSAL, BANCO MERCANTIL CANCO UNIVERSAL, BANCO NACIONAL DE CREDITO, CORP BANCA, así como la información relacionada sobre nombre e identificación del titular de los cheques que fueron depositados, en las diferentes cuentas perteneciente a la actora.
De otra parte, observa igualmente quien decide que la parte actora promueve la prueba de informe dirigida al Diario Universal, al departamento de Consultoría jurídica, al departamento de administración, al departamento de redacción, todo ello con la finalidad de que la referida institución de fe sobre la veracidad y existencia del aviso titulada: “SOLO LO MEJOR EN ODONTOLOGIA”, en la Edición del Diario “El Universal C.A.” de fecha 11-10-09, en su cuerpo 2, página 5 y de quien canceló tal aviso.
Finalmente, la parte actora solicita prueba de informe sobre SENIAT, a fin de que envíe la dirección fiscal de las empresas DENATL LASER JK, C.A., DENTAL WORDWIDE ENTERPRISES, C.A. Y ODONTOSALUD A..C.
Así las cosas, esta juzgadora observa que con las referidas pruebas de informe, la parte actora pretende demostrar junto con las demás documentales la existencia de una relación laboral, que está negada por las codemandadas y calificada como de índole profesional.
En tal sentido, se observa que de la referida pruebas de informes solicitadas a SUDEBAN en la cual se solicita información sobre las cuentas bancarias de la actora en las diferentes entidades bancarias, así como información sobre nombre e identificación del titular de los cheques que fueron depositados, en las diferentes cuentas perteneciente a la actora, esta juzgadora señala que si bien es cierto que tales resultas no constan en el expediente, no es menos cierto que a través de la información requerida no se configura los elementos esenciales en la relación de trabajo tales como subordinación, ajeneidad y salario. En tal sentido, es claro y así se desprende de los autos, que la empresa pagaba ciertas cantidades de dinero mensual a la actora, que dichas cantidades fueron disímiles mes a mes; aunado a ello de los autos se desprende que tales pagos era por concepto de honorarios profesionales, tal como lo señaló la parte demandada, y debidamente probado. En consecuencia de la referida prueba en modo alguno se puede llegar a la conclusión de que la actora mantenía una relación laboral con las empresas demandadas. De igual forma observa esta juzgadora que la sentencia recurrida de modo alguno desconoció la validez de las pruebas de informes, por cuanto se indica en la sentencia recurrida al folio 386,que efectivamente el a-quo motivó y le otorgo merito cuando indicó lo siguiente: “En atención al caso de autos, en cuanto a la insistencia de la parte actora manifestada en la audiencia de juicio de manera expresa y categórica, en la evacuación de las pruebas de informes y al diario EL UNIVERSAL CA., se observa que las mismas son inoficiosas, irrelevantes, inútiles, van en contra del principio de celeridad procesal, ya que su objeto es probar la prestación personal de servicios por parte de la actora a favor de las co-demandadas y el pago o remuneración por parte de las co-demandadas, hechos éstos no controvertidos por ambas partes(..)”
Ahora bien, acoge este despacho el criterio explanado por el juez de primera instancia, en referencia a que la prestación de servicios no se encuentra controvertida, lo que forma parte del contradictorio es que la misma sea de índole laboral o profesional, lo que en nada solucionan las pruebas de informes, puesto que efectivamente el objeto de las pruebas se encuentra dirigido a establecer la remuneración y la existencia de una prestación de servicios, que igualmente no esta controvertida. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la parte actora promueve la prueba de informe al Diario el Universal a los departamentos: de Consultoría jurídica, al departamento de administración, al departamento de redacción, con la finalidad de evidenciar la certeza del aviso titulada: “SOLO LO MEJOR EN ODONTOLOGIA”, en la Edición del Diario “El Universal C.A.” de fecha 11-10-09, en su cuerpo 2, página 5, en el cual se evidencia el nombre de la actora Ana Carolina Oberto, como profesional de la odontología, igualmente la parte actora pretende demostrar a través de la citada prueba, que el referido aviso, fue pagado por la parte demandada. En tal sentido, esta juzgadora considera que en caso que las resultas conste en el expediente, se puede llegar a la conclusión de la veracidad del referido ejemplar, así como seguramente dicho aviso publicitario fue pagado a través de la empresa codemandada, sin embargo insistimos, en que tales aseveraciones, no demuestran relación de trabajo alguna, toda vez que es esencial evidenciar el carácter de subordinación, lo cual en opinión de quien decide no se puede evidenciar a través de un aviso publicitario.
Finalmente, la parte actora solicita la prueba de informe al SENIAT a fin de verificar la dirección fiscal de la empresa. En tal sentido, esta juzgadora no considera que a través de la dirección fiscal de la empresa codemandada se logre evidenciar un vínculo laboral, o en todo caso la evasión por parte de las codemandadas del pago de impuestos o distracción de los mismos, hechos no vinculantes con las funciones atribuidas al caso de marras.
Así las cosas, esta juzgadora considera en relación a la precedentes pruebas de informes, que es importante tomar en cuenta que las mismas provienen de terceras personas que no forman parte de de los sujetos procesales, y que difícilmente a través de las ellas pudiéramos comprobar la existencia de un vínculo jurídico laboral, habida cuenta que a través de éstas solo se evidenciaría el pago de la empresa demandada a la actora, que la actora forma parte del staff de odontólogos que trabaja en ODONTOSALUD (lo cual tampoco es un hecho nuevo, toda vez que la actora trabajó en la sedes de la empresa como profesional de la odontología, beneficiándose así ambas, tanto la empresa como la actora de la prestación de servicios) y la dirección fiscal de la empresas codemandadas.
Visto lo anterior, esta juzgadora reitera el criterio del juez a quo, basado en la sentencia No. 528, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento incoado por los ciudadanos CARLOS JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ y otros contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), de fecha 01/06/2010 en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) Con fundamento en el ordinal 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el quebrantamiento u omisión de formas que soslayaron el debido proceso, en virtud a que no se contó con las pruebas de informes de inexorable impacto en el dispositivo, solicitadas al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
Para decidir, la Sala observa:
De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.
Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide. (Subrayado de este alzada)…”
En tal sentido, y visto y analizado exhaustivamente el objeto de las pruebas de informes, es claro y evidente que en modo alguno, las mismas le daría luces al juzgador sobre la existencia de la prestación de servicios de índole laboral, toda vez que de la misma no se desprende elementos fundamentales que caracterizan la relación laboral tales como subordinación, ajeneidad y salario. En consecuencia visto que las mismas son inoficiosas, irrelevante, inútiles, para resolver los hechos controvertidos, y van en contra del principio de celeridad procesal, es forzoso para quien decide declarar sin lugar el punto previo de nulidad de la sentencia por falta de valoración de las pruebas de informes, señalado por la parte actora recurrente. Así se decide.
De la relación Laboral:
Observa esta juzgadora que las empresas codemandadas negaron la relación laboral, sin embargo admitieron la prestación del servicio, en tal sentido, es necesario establecer la naturaleza del mismo.
Ahora bien, previo análisis del acervo probatorio, esta superioridad observa que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda, corresponde a la demandada comprobar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador o en todo caso desvirtuar los dichos por el actor, toda vez que en la contestación de la demanda se admitió la prestación bajo la figura de honorarios profesionales.
En este sentido, el a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…).
Como colorarlo de lo anterior, esta Alzada se encuentra en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación” (Cursiva y negrilla de esta Sala)
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral
Con las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio, valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal del trabajo, ha quedado evidenciado que la actora trabajaba como odontóloga en la sede de la empresa demandada, que esta le pagaba mensualmente por el servicio prestado como honorarios profesionales, con facturas de diferentes montos. No obstante ello, la actora no logró demostrar, ni el horario, ni la subordinación, igualmente no logró demostrar que trabajaba con los equipos y materiales de la empresa. En consecuencia no consta en autos que la actora se encontrara subordinada a la empresa demandada, ni que cumpliera un horario, no fueron aportadas constancias de trabajo, de pago de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket ni utilidades o cualquier otro elemento que le de luces a esta juzgadora de la existencia de la relación laboral entre la actor y la empresa demandada. Así se establece.
Una vez realizado el test de laborabilidad se observa que consta en autos que la actora prestó servicios como profesional de la odontología y bajo la figura de honorarios profesionales, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre la accionante y la empresa demandada ODONTOSALUD solo existió un vinculo jurídico contractual de índole civil, resultando improcedentes los conceptos demandados. Así se decide.
Visto lo anterior, en consecuencia se declara igualmente improcedente los conceptos demandados en contra de las codemandadas ODONTOSALUD JJ CA,; ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, y DENTAL LASER JK CA. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 11/07/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se ratifica el fallo recurrido; TERCERO: se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana ANA CAROLINA OBERTO COZZI, antes identificada, en contra de las sociedades mercantiles ODONTOSALUD JJ CA, ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, DENTAL LASER JK CA ; CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dos (02) de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL Secretario,
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Abg. ELVIS FLORES
GON/OR/ns
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