REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001379
PARTE ACTORA: AUSTREBERTO BLANCO TORO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-81.203.258.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO y ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.211 y 5.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO CLASSICA PALACE y ADMINISTRADORA DENU, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Incidencia.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2012 por la abogada SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 02 de agosto de 2012.
En fecha 14 de agosto de 2012 se distribuyó el presente asunto; por auto de fecha 23 de octubre de 2012 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles siete (07) de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m.; en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el ciudadano Austreberto Blanco Toro, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.203.258 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CLASSIC PALACE y solidariamente para la ADMINISTRADORA DENU, C.A.
Por auto de fecha 17 de julio de 2012 se declaró la firmeza de la sentencia dictada y en consecuencia el Tribunal de la recurrida decretó su ejecución otorgando a la demandada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para dar cumplimiento voluntario al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la abogada SIXTA CARCAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.211, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio el auto dictado en fecha 17 de julio de 2012 mediante el cual se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia, por cuanto no se había realizado la experticia complementaria para calcular la indexación monetaria que fue ordenada en ella, pidiendo en consecuencia se nombrara un experto contable para llevar a cabo dicha experticia.
Cursa a los folios 18 y 19 de la presente incidencia, auto de fecha 25 de julio de 2012, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó el requerimiento planteado por la representación judicial de la parte actora; en fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte fijada por esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente en la persona de sus apoderadas judiciales, las abogadas SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO y ELBA MOLINA DE ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.211 y 5.668, respectivamente; en su exposición oral señaló la demandante que el objeto de su apelación se circunscribía a que el Tribunal de la recurrida omitió en su sentencia ordenar el pago de la corrección monetaria o indexación económica sobre las cantidades condenadas a pagar así como de los intereses a que tenía derecho el trabajador por habérsele negado el pago de sus prestaciones sociales; que acudían ante esta Superioridad ante la reiterada jurisprudencia que ordena el pago de la corrección monetaria cuando el patrono se niega a pagar la misma al momento de terminar la relación laboral; que en la sentencia dictada por el a quo se omite ordenar el cálculo de la corrección monetaria y la última sentencia dictada sobre este asunto es la No. 1154 publicada el 23 de octubre de 2012 en la demanda intentada por la ciudadana Joselyn Vargas en contra de Representaciones Venuscol en donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ordena que se efectúe de oficio la corrección monetaria sobre la antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la publicación de la sentencia y de igual manera ordena el pago de corrección monetaria sobre otros conceptos condenados a pagar distintos a la prestación de antigüedad desde la fecha de notificación de la demandada y hasta la publicación de la sentencia; que en la demanda objeto de esta apelación se omitió ordenar el pago de la corrección monetaria y de los intereses moratorios a que tenía derecho el trabajador, solicitando en consecuencia se ordene dicha corrección, toda vez que se le ocasiona un daño a su patrimonio porque además de ser víctima de la irresponsabilidad del patrono en el pago de sus prestaciones sociales debiendo acudir a la vía judicial para obtenerlo, ahora esta sentencia también lo perjudica al omitir el pago de dicha corrección monetaria.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandante se encuentra referida al auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se negó el pedimento de revocatoria por contrario imperio del auto que decretó la ejecución de la sentencia publicada, toda vez que no se había ordenado la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de la corrección monetaria; además que no acordó los intereses moratorios en la sentencia de mérito, que se obvió condenarlos y que ello incluso debió haber sido ordenado por el Juez de oficio, tal como lo señala la sentencia invocada ante esta alzada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se expusiera precedentemente, se evidencia que en fecha 09 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva declarando con lugar la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por el ciudadano Austreberto Blanco Toro en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO CLASSIC PALACE y solidariamente para la ADMINISTRADORA DENU, C.A.; habiendo quedado firme la sentencia dictada, por auto de fecha 17 de julio de 2012 el Tribunal de la recurrida decretó su ejecución otorgando a la demandada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para dar cumplimiento voluntario al fallo; mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se revocara por contrario imperio el mencionado auto alegando que se encontraba pendiente la realización de una experticia complementaria a los fines del cálculo de la indexación monetaria pidiendo en consecuencia se nombrara un experto contable para llevar a cabo dicha experticia, pedimento que fue negado por las motivaciones que a continuación se transcriben:
“Con vista en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18/07/2012, en la cual la ciudadana SIXTA CARCAMO, aboga inscrita en el IPSA bajo el Nº 27.211, apoderada judicial del ciudadano AUSTREBERTO BLANCO TORO, parte actora en la presente causa solicita se revoque el auto que ordena la ejecución voluntaria y se proceda a la designación de experto y con tal propósito expreso;
(…) visto el auto dictado por el Tribunal donde ordena la Ejecución Voluntaria pido respetuosamente sea revocado el mismo por Contrario Imperio, por cuanto no se ha realizado la Experticia Complementaria para calcular la indexacción monetaria la cual fue ordenada en dicha sentencia. Pido se nombre al experto contable para llevar a cabo dicha experticia (…)
La anterior solicitud impone que este Tribunal realice las siguientes consideraciones; a los folios 42 al 51, ambos inclusive del físico del presente expediente, corre inserto el cuerpo integro de la decisión que profiera este despacho el 09JUL2012, tras haberse verificado la incomparecencia de las demandas en la presente causa, JUNTA DE CONDOMINIO CLASSIC PALACE y LA ADMINISTRADORA DENU, C.A, a la celebración del acto procesal de la Audiencia Preliminar, (ver folio 36 del físico del expediente) en dicha decisión el Tribunal señaló;
(…)Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 28.356,36) más lo que resulte como consecuencia de la corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.(…)
En este sentido, si bien es cierto que se condenó a las demandadas a liquidar al actor la cantidad de (Bs. 28.356,36) más lo que resulte de la corrección monetaria; en la dispositiva del fallo nada se indicó, es decir, no se ordeno la designación de ningún experto y cuanto menos los parámetros sobre la cual debería realizarse el cálculo.
Ante tal escenario, necesario es traer a colación lo dispuesto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual; después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla, modificarla, reformarla o suplirse menciones que ésta no tenga, el Tribunal que la haya pronunciado. Pues bien, en comunión con lo anterior, así como con el principio de preclusión de los actos procesales y, en especial, en la que se resuelve la cosa juzgada, que implica que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida en la sentencia firme y por supuesto, que esa prohibición absoluta de innovar o modificar lo resuelto en un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada, no puede tampoco ser violada por él o los expertos, quienes no pueden crear o inventar los parámetros de cálculo que la sentencia ha silenciado, por lo que en circunstancia como la de autos, donde la representación judicial de la actora no solicito la aclaratoria o la ampliación de la sentencia dentro del lapso preclusivo que establece el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, de modo que permitiera al Tribunal suplir los parámetros de cálculo que omitió indicar en el fallo; por cierto, cosa que ya no es posible hacer a esta alturas, después de que la sentencia alcanzó firmeza, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado NEGAR el requerimiento planteado por la representación judicial de la actora. Así se decide.”
Observa entonces esta Superioridad que la apelación versa sobre este auto de fecha 25 de julio de 2012 y no sobre la sentencia dictada el día 09 de julio de 2012, que como quiera que no fue recurrida alcanzó firmeza; se evidencia que la recurrida consideró negarle a la parte actora el pedimento de nombramiento de experto contable a los fines de calcular la indexación que en el texto de la motiva de la sentencia fue ordenada haciendo el Juez una explicación en el sentido de que si bien era cierto que en la motiva se ordenó, en la dispositiva del fallo nada se indicó sobre ordenara nombramiento de experto ni cuáles serían los parámetros sobre los cuales debería realizarse la corrección monetaria, por lo que en virtud del principio de preclusión de los actos procesales y al haber causado firmeza la decisión dictada causando una cosa juzgada, mal podría reformar, cambiar o suplir menciones no contenidas en dicha sentencia.
La parte apelante ante esta instancia manifestó que el Juez obvió ordenar tales parámetros así como la condena de los intereses moratorios en la sentencia pero no se refirió en ningún momento a los vicios que pudiera delatar el auto mismo, que es la decisión atacada mediante el recurso de apelación, por lo que mal puede esta Superioridad violentar los actos que efectivamente están firmes, causaron una cosa juzgada por el principio de preclusión de los actos procesales, por lo que si bien es cierto el Juez erró al obviar establecer los parámetros en la sentencia, no es menos cierto, como lo expresó en el auto apelado el a quo, las partes también tienen la obligación de revisar las actuaciones judiciales, otorgándoles la ley los mecanismos y lapsos preclusivos para aclarar, corregir o ampliar las sentencias, donde aún cuando el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé un lapso de 3 días, ya la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en ampliar dicho lapso a 5 días, tal como se estableció en la sentencia No. 35 de fecha 09 de agosto de 2001 y la No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2011 por la Sala de Casación Social, equiparándose el lapso de solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo al de la apelación, teniendo la parte actora en el presente caso un lapso de 5 días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia de fecha 09 de julio de 2012 o para haber solicitado la aclaratoria o para haber interpuesto el recurso de apelación e incluso para intentar ambas situaciones, evidenciándose de autos que ninguna de estas alternativas ocurrieron.
En definitiva y por las razones antes expuestas, aunado a la situación particular ya señalada referida a que la delimitación y fundamentación de la apelación expresada ante esta alzada versó sobre la sentencia que causo firmeza y no fue apelada y no sobre el auto que era el objeto del recurso, y evidenciado que no existió alegación alguna en relación a dicho auto; aún más verificado que los criterios esbozados por el Juez para fundamentar la negativa de lo solicitado por la parte actora se encuentran ajustados a derecho, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia confirmarse el auto dictado en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes y las que se explanaran en el cuerpo extenso del presente fallo, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2012 por la abogada SIXTA CARCAMO DE AVENDAÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de julio de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora recurrente conforme la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no devengar más de 3 salarios mínimos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 14 días del mes de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001379
JG/EF/ksr.
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