REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AC21-X-2012-000043
Vista la solicitud de medida cautelar innominada solicitada por el abogado NÉSTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.482, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano Juez Carlos Julio Pino Ávila, en fecha 22 de mayo de 2012, en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-O-2012-000142, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO RECURRIDO
En el escrito que dio origen a la acción de amparo interpuesta, se observa que la parte accionante solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, se decrete con urgencia “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO RECURRIDO” (sic), tomando en cuenta que la ejecución de la sentencia se encontraba en fase de presentación de la experticia por parte del auxiliar de justicia designado, hasta tanto se decida la acción de amparo constitucional a los efectos de evitar daños y/o lesiones de difícil o imposible reparación en perjuicio de su representado, tomando en cuenta que éste presta un servicio de interés público como lo es el servicio de hotelería, considerando que la ejecución de la sentencia accionada podía afectar la prestación de dicho servicio, causando un grave daño a la población; que conforme a la sentencia vinculante de fecha 09 de agosto de 2012 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la procedencia de las medidas cautelares sin el concurso de los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen, ni la prueba de un periculum in mora, resultaba procedente decretar la referida medida cautelar innominada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los términos en que fue solicitada la medida cautelar de suspensión de la ejecución del fallo dictado, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre su procedencia, bajo las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que en el caso de los recursos de amparo y mas los referidos a amparos contra sentencia la Sala Constitucional en sentencias Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000 y sentencia Nº 1.198 de fecha 9 de agosto de 2012 invocadas por el recurrente en amparo en la presente solicitud han establecido que no son indispensables para el otorgamiento de medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el amparo la verificación de los requisitos concurrentes de fomus bonis juris y periculum in mora previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que igualmente han establecido en dicho criterio jurisprudencial que lo importante de la medida que se solicita con el amparo, sea la protección constitucional que se pretenda y al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concrete suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es ese tipo básico de medidas que se pueden pedir, cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, estableciendo dicho criterio que el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido que si el accionante no tiene razón, la medida no perjudique al accionado, ello sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Así las cosas y luego de revisado el sistema juris 2000 evidencia esta alzada que en la causa principal signada con el Nº AP21-L-2009-002874 la parte recurrente en amparo, en dicho asunto principal intento reclamo de experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar su derecho a la defensa en cuanto a los efectos de la sentencia, de la cual se solicita la suspensión de sus efectos. Dicho procedimiento de impugnación o reclamo de la experticia tiene en la norma supra citada un lapso en el tiempo prolongado, pues, el juzgado ejecutor deberá cumplir con el procedimiento establecido en el referido artículo nombrando expertos para su asesoramiento y luego producirá una sentencia, la cual igualmente podrá ser recurrida, lo que implica que el riesgo o el daño temido no es inmediato, y siendo que el procedimiento de amparo a criterio de esta superioridad tendrá un lapso perentorio y expedito menor al que se producirá por la impugnación o reclamación intentada por el accionante en el juicio principal, es por lo que se considera que la medida de suspensión de efectos no parece coherente y procedente, ya que el proceso mismo de amparo permitirá en un lapso mínimo establecer una decisión que resolverá sobre la posible lesión constitucional delatada en el proceso de amparo interpuesto, y por el cual se solicita la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia recurrida en amparo, por lo cual la afectación de los derechos del recurrente no son inmediatos para suponer procedente la suspensión de los efectos de la sentencia, que aun esta en un proceso de suspensión en cuanto a sus efectos producto del reclamo planteado a la experticia complementaria del fallo que determinara el quantum definitivo de la misma, momento en el cual quedara firme para ser ejecutada, motivo por el cual es forzoso considerar negar la medida solicitada. Así se decide.
En consonancia con lo anterior, se evidencia que el pedimento no está basado en hechos ciertos y precisos que puedan verificar un daño inmediato o riesgo manifiesto en la ejecución de la sentencia, por lo que debe NEGARSE la medida solicitada. Así se decide.
CAPÍTULOIII
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito en fecha 22 de mayo de 2012 solicitada por el abogado NÉSTOR RAFAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.482, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a cargo del ciudadano Juez Carlos Julio Pino Ávila, en fecha 22 de mayo de 2012, en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-O-2012-000142. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
JUDITH GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES BETANCOURT
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES BETANCOURT
Asunto No. AC21-X-2012-000043
JG/EF
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