REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-001323
PARTE ACTORA: CECILIA MONCADA, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.374.429.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAÚL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, CLAUDIA ELENA ILARRAZA y AIBSEL ESPINOZA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.035, 90.711, 130.059 y 84.184, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS MALAK, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 2005, anotada bajo el No. 64, Tomo 1106-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, JANICA GALLRADO GONZÁLEZ, ANA SABRINA SALCEDO y ARÉVALO FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.633, 86.516, 129.223 y 31.421, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012 por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio de 2012.
En fecha 27 de julio de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 1° de agosto de 2012 se dio por recibido el expediente en el entendido que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 08 de agosto de 2012 se estableció que la audiencia se llevaría a cabo el día jueves 08 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., vista la agenda llevada por el Tribunal así como la información suministrada por la Coordinación de Secretarios y el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Estando dentro del lapso legalmente previsto una vez dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la empresa ALIMENTICIOS MALAK, C.A. en fecha 15 de marzo de 2010, con el cargo de Gerente de Ventas en el restaurante que la demandada tiene dentro del valle Arriba Athletic Club en un horario de trabajo de lunes a sábado de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., laborando ocasionalmente en las mañanas o en la noche cuando la organización de algún evento lo ameritaba; que en el ejercicio de sus funciones tenía que atender a los clientes, ofrecerle los servicios prestados de comida, decoración y música, preparar presupuestos y enviarlos a su patrono para su aprobación, realizar el seguimiento de los presupuestos aprobados, cobrar el 60% del evento una vez aprobado y 72 horas antes del evento cobrar el 40%, es decir el saldo pendiente; que los eventos tenían que estar cancelados en su totalidad, a menos que el dueño del restaurante o el Gerente Operativo decidieran la realización del evento sin la cancelación total y una vez cancelado el 60% enviárselos a todos los involucrados (personas encargadas de la mantelería y la decoración) así como al ciudadano Salim Hobaica Kik quien era su jefe inmediato y al ciudadano Juan Carlos Gutiérrez quien era el Gerente Operativo quienes se encargarían de pasarlo a la cocina y hacer los pedidos correspondientes al presupuesto, contratar música y personal; que también debía estar al principio del evento para verificar que todo estuviese bien y recibir al cliente; que la empresa tiene por objeto la actividad de restaurant, organización de eventos sociales como matrimonios, bautizos, primeras comuniones, prestar servicios de fuente de soda, lunchería, heladería y cafetería; manifestó que fue despedida injustificadamente el día 07 de mayo de 2011 por el ciudadano Salim Hobaica Kik, quien le notificó que prescindía de sus servicios sin existir causa justificada para ello; que devengaba un último salario básico de Bs. 2.000 y un salario promedio mensual de Bs. 6.375,47 conformado por el salario básico y las comisiones que le cancelaba la empresa por la organización de los eventos; en consecuencia procedió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTO DEMANDADO MONTO
Prestación de Antigüedad Bs. 11.408,86
Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 971,36
Vacaciones y Bonos Vacacionales no disfrutados
(2010-2011 y la fracción 2011-2012) Bs. 5.310,66
Utilidades vencidas (año 2010) y utilidades
fraccionadas (año 2011) Bs. 3.648,81
Indemnización de Despido e Indemnización
Sustitutiva de Preaviso Bs. 15.938,67
Comisiones pendientes y diferencia de comisiones Bs. 26.519,33
MONTO DEMANDADO Bs. 64.264,36
Asimismo reclamó el concepto de intereses moratorios, indexación judicial y los costos y costas procesales.
Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de la demandada negó rechazó y contradijo que la accionante hubiese devengado en el período correspondiente al año 2010 y 2011 el salario alegado en el escrito libelar con base a unas supuestas comisiones que nunca se llegaron a causar, aduciendo que lo cierto fue que la demandante durante el tiempo que prestó servicios devengó un salario mensual fijo de Bs. 2.000 siendo éste el único y verdadero salario percibido, tal como se desprendía de los recibos de pago cursantes en autos, rechazando en consecuencia el supuesto salario mensual devengado en el año 2010 y en el 2011; rebatió todos y cada uno de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas, señalando de manera puntual que en el caso de las utilidades éstas fueron debidamente canceladas; finalmente negó haber despedido a la parte demandante como falsa y temerariamente lo adujo en su escrito libelar, argumentando por el contrario que desde el día 06 de mayo de 2011 hasta la fecha que se tuvo conocimiento de la demanda la actora comenzó a faltar injustificadamente a su puesto de trabajo y además que el cargo que desempeñaba en la empresa no era el alegado de gerente de ventas sino Asistente de Ventas.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó lo expuesto en su escrito libelar en relación a la fecha de ingreso, egreso y motivo del mismo por despido injustificado, el tiempo efectivo de servicio prestado, el cargo de Gerente de Ventas desempeñado, la jornada y horario, las funciones desempeñadas y las remuneraciones devengadas conformadas por un salario básico de Bs. 2000 más comisiones; que resultando infructuosas sus gestiones por vía conciliatoria, decidió demandó ante los órganos jurisdiccionales los conceptos y cantidades señalados en el libelo y que reprodujo en ese acto.
La apoderada judicial de la parte demandada ratificó en su exposición en la audiencia de juicio la negativa absoluta de la procedencia de pago de comisiones a la actora con ocasión a la prestación del servicio, insistiendo que nunca causó las pretendidas comisiones; que el salario realmente devengado se refleja de los recibos de pago consignados en autos; que en cuanto a la verdadera fecha de egreso, la demandada presentó el día 19 de mayo del 2011 solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo manifestando que la accionante comenzó a faltar a su puesto de trabajo desde el día 06 de mayo de 2011 sin justificación alguna, por lo que insistió en que no era cierto que fue despedida el día 07 de mayo de 2011; que se le cancelaron las utilidades demandadas y que nunca desempeñó el cargo de Gerente de Ventas sino el de Asistente de Ventas.
Habiendo apelado la parte demandada de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderada judicial señaló ante esta alzada que recurría la decisión por ser contradictoria; que los hechos controvertidos en la presente causa fueron el motivo del egreso y el salario devengado; que la sentencia fue contradictoria porque al ser valoradas las pruebas promovidas por las partes, la parte actora promovió una prueba de informes al Banco Provincial donde sus resultas llegaron en fecha 24 de mayo de 2012 y la Juez declaró con lugar el salario alegado por la parte actora en su demanda basándose en esos supuestos depósitos realizados por la parte demandada y que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio su representada señaló que los montos reflejados en la prueba de informes no podían ser considerados salario toda vez que no eran montos fijos sino montos variables y que quedaron comprobados con los recibos de pago consignados por la empresa cuál era el verdadero y único salario devengado de Bs. 2.000 y la Juez al darle valor probatorio condenó a su representada al salario demandado de aproximadamente Bs. 6.375,47; que la contradicción señalada deviene en que luego al valorar las pruebas documentales promovidas por la demandada, en esta caso la documental marcada ”C” referida a un recibo de pago de utilidades del año 2010 le dio valor probatorio constatándose que el pago allí reflejado se hizo con base a un salario de Bs. 2.000, documental que no fue atacada ni impugnada por la parte actora, observándose que de acuerdo a los elementos constitutivos del salario como lo son la periodicidad, la conmutatividad, la continuidad era ese el salario que percibía mensualmente y debido a ello alegan la contradicción y solicitan se declare con lugar la apelación interpuesta.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho, toda vez que se hizo una correcta valoración de las pruebas pues fue alegado en el libelo de demanda que la trabajadora devengaba un salario promedio producto del salario básico más la comisiones que percibía con ocasión a las actividades y al servicio que prestaba, que fueron debidamente probadas con la prueba de informes rendida por el Banco Provincial evidenciándose quién depositaba y la periodicidad con que se hacían dichos depósitos a la trabajadora, concatenadas con los correos electrónicos promovidos donde se señalaba el monto de las comisiones y posteriormente las depositadas por el patrono, no resultando en modo alguno la sentencia contradictoria puesto que también se señaló en la sentencia que existen unos recibos de pago que no fueron desconocidos y que coinciden con el alegato de la parte actora al manifestar que había un pago fijo y uno variable por comisiones; que la documental referida al pago de utilidades no fue atacada porque más bien obró como una confesión para la demandada quien señaló que durante la vigencia de la relación la actora recibió un único pago de Bs. 2.000 siendo que en dicha instrumental se indica que se pagaron 15 días de utilidades a razón de Bs. 2.500, haciéndose la correspondiente observación al momento de evacuar la prueba en la audiencia de juicio, situación ésta que sí resulta contradictoria en las defensas esgrimidas por la parte accionada a lo largo del procedimiento; como quiera que no fue desvirtuado el salario devengado por comisiones, solicitó se declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandada y se ratificara en todas y cada una de sus partes la condenatoria hecha por la Juez de primera instancia.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpusiera la parte actora, condenando al pago de los conceptos peticionados en el escrito libelar en base al salario alegado y demostrado por la parte actora con excepción del concepto de utilidades del año 2010
Tal como se señalara, la apelación de la parte demandada se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por ser en su criterio contradictoria, al no haber valorado debidamente la prueba de informes rendida por la entidad financiera Banco Provincial y las documentales contentivas de los recibos de pago de salarios promovidas en la oportunidad procesal pertinente y que no fueron atacadas por la parte actora, siendo entonces el punto atinente a la composición del salario el objeto de la apelación ejercida.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 50 al 60, se promovieron las siguientes pruebas:
Marcadas desde la “A” hasta la “D”, cursantes de los folios 61 al 64, ambos inclusive, recibos y comprobantes de pago emanados de la empresa SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A., reflejándose en cada uno de ellos la cantidad de Bs. 1.000, los cuales no fueron atacados por la parte demandada al momento de su evacuación, invocando más bien el principio de comunidad de la prueba, señalando que de allí se evidencia el salario básico que generaba en una quincena, se aprecian las referidas documentales conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 65 al 68, ambos inclusive, marcados “E”, “F”, “G” y “H”, comprobantes de egresos en copia al carbón de pagos de quincenas, con distintos montos correspondientes a períodos del año 2010 y 2011, por cuanto no fueron objetados al momento de su evacuación, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los cuales también se analizarán al momento de valorar la prueba de informes rendida por el Banco Provincial.
Marcadas desde la “I” hasta la “M”, de los folios 69 al 88, ambos inclusive, comprobantes de transacciones efectuadas mediante cajero automático del Banco Provincial, así como Libretas de Ahorro emitidas por dicha institución financiera correspondientes a la accionante durante los periodos 29 de octubre de 2008 al 12 de julio de 2010 y para el periodo del 30 de julio de 2010 al 20 de septiembre de 2011, la cual será adminiculada con la prueba de informes respectiva para establecer la correspondiente valoración.
De los folios 89 al 107, ambos inclusive, marcadas desde la “N” hasta la “U”, impresiones de correo electrónico, donde la actora comunica los eventos realizados en las distintas fechas correspondientes al periodo 2010 y 2011, a fin de demostrar el porcentaje de comisión a pagar, documentales que son apreciadas por sana crítica, no obstante no fueron promovidas conforme la legislación especial que rige la materia de mensajes de datos y firmas electrónicas.
Con relación a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Provincial, se observa que sus resultas cursan en autos de los folios 134 al 138, ambos inclusive, la cual fue promovida con el objeto de demostrar cantidades de dinero depositadas en forma permanente y regular en la cuenta de ahorros Nº 01080019680200185343 a la ciudadana actora, para los periodos del 2010 y 2011, por cantidades diversas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al concatenarla con las documentales promovidas de los folios 65 al 88, ambos inclusive, se desprenden las cantidades de dinero depositadas por el ciudadano Salim Hobaica Kik, titular de la cédula de identidad No. 15.372.873, quien funge como Director de la empresa demandada por distintos montos y en diferentes periodos, que demuestran el alegato de la parte actora en relación a la percepción de una parte variable de salario distinta a la cantidad fija devengada. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto en el expediente a los folios 38 y 39, se promovieron los siguientes medios probatorios:
De los folios 40 al 45, ambos inclusive, marcados desde la “B-1” a la “B-9”, originales de recibos de pago emitidos por la empresa a favor de la accionante correspondientes a los años 2010 y 2011, los cuales no fueron objetados por la parte actora toda vez que los aceptó y promovió copia de algunos de ellos igualmente, se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que como parte fija del salario la demandante devengaba Bs. 2.000 mensuales.
Al folio 46 del expediente, marcada “C”, comprobante de egreso emitido a favor de la actora por la cantidad de Bs. 2.500 con motivo del pago de utilidades 2010, el cual no fue desconocido por la parte actora y se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De los folios 47 al 49, ambos inclusive, marcada con la letra “D”, solicitud de calificación de falta presentada por la empresa en fecha 19 de mayo de 2011, ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual se aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no desprendiéndose elemento probatorio alguno, toda vez que se trata de una manifestación unilateral de la parte promovente que no puede surtir en el proceso.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Tibisay Prieto y Juan Carlos Gutiérrez, como quiera que no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de julio de 2012 por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la ciudadana CECILIA ISABEL MONCADA SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS ALIMENTICIOS MALAK, C.A., estableciendo que había quedado controvertido la composición del salario devengado por la accionante y que una vez analizadas las pruebas aportadas en el expediente se pudo constatar que la parte demandada quien tenía la carga de probar lo que niega y lo que afirma, establecido así en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las máximas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, no logró probar sus dichos en cuanto a la negación del salario, respecto a lo percibido por la parte actora referente a las comisiones; que se dio pleno valor probatorio a la prueba de informe que proviene del Banco Provincial, porque la misma concatenada con las demás pruebas indicaban un salario mayor de Bs. 2.000,00, que la misma ganaba un salario mixto compuesto por una parte fija y una comisión, por lo que tomó como cierto el salario alegado por la reclamante de Bs. 6.375,47, apoyándose en el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto al despido injustificado señaló la recurrida que desechaba la calificación de falta consignada por la accionada a los fines de demostrar las supuestas faltas de la actora a su puesto de trabajo motivado a que sus dichos no estaban acompañados de medio probatorio alguno que pudiera dar fe a dicha situación y que reiteradas jurisprudencias han señalado que no se puede calificar la falta solamente sino que la misma debe ir acompañada de un medio probatorio que pueda dar veracidad a los dichos de alguna falta en la que incurra el trabajador, considerando en consecuencia el despido como injustificado; tuvo como cierto el cargo alegado por la parte actora de Gerente de Ventas ya que la parte demandada no trajo a los autos un medio probatorio que pudiese hacer ver que en realidad el cargo que ostentaba la reclamante era de Asistente de Ventas, y ante al beneficio de la duda benefició a la accionante; con relación al pago correspondiente a utilidades del año 2010, la recurrida valoró la documental inserta al folio 46 donde se verificaba su cancelación, estableciendo que quedó demostrado en la audiencia de juicio puesto que ambas partes reconocieron dicha documental y que por ende este concepto ya fue cancelado a la actora y no le correspondía; finalmente declaró procedentes los conceptos reclamados de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonos vacacionales no cancelados, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, comisiones pendientes y diferencias de comisiones, ordenando la designación de un experto contable para que se sirva cuantificar los montos y ajustarlos a la realidad, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Para decidir en relación a lo planteado ante este Juzgado Superior, se tiene que la apelación ejercida por la parte demandada estuvo dirigida a que en su criterio la Juez de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas cursantes en autos tendientes a demostrar el salario devengado por la accionante para el cálculo de las prestaciones sociales, considerando que no devengaba salario por comisiones y específicamente señaló que no fueron debidamente analizados unos recaudos probatorios, que no fueron valorados adecuadamente, los insertos a los folios 46 y 138; una vez revisado el contenido de los escritos presentados por las partes así como la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, especialmente al momento de evacuarse las pruebas, donde la Juez a quo requirió a la parte demandada informara sobre el recaudo probatorio marcado “C” referido al pago de utilidades, señalando su apoderada judicial que se habían pagado 15 días por concepto de utilidades, por lo que esta Superioridad partiendo de esa premisa hizo un ejercicio matemático y como quiera que en el recaudo nada se dice en relación al salario tomado como base para el pago de los alegados 15 días (según la afirmación de la parte demandada), en función de ello tomando en consideración lo por ella sostenido, si aplicamos el salario mensual de Bs. 2.000 equivalen a Bs. 66,66 diarios y lo multiplicamos por 30 días nos arroja un total de Bs. 1.999,8, evidenciándose entonces que no fue el salario de Bs. 2.000 el tomado en cuenta para pagar dicho concepto, lo que quiere decir que la parte demandada le calculó el pago de las utilidades en consideración a un salario superior ( Bs. 5.000) al que se verifica en los recibos de pago de salario, por lo que armonizando esta situación con las resultas de la prueba de informes del Banco Provincial que reflejó unos pagos mensuales que mantienen una periodicidad y que fueron pagados por el Representante Legal de la sociedad mercantil demandada, esta Superioridad se pregunta ¿con ocasión a qué fueron realizados esos pagos? ¿Cómo un regalo o una dádiva?; ello no puede entenderse así, por lo que para quien suscribe el presente fallo la lógica lleva a concluir que esos montos que pagaba el Representante legal de la accionada tienen que estar vinculados a la prestación del servicio de la parte actora, porque mantenían una periodicidad, (eran depositados de manera mensual) que coinciden con los montos señalados en el escrito libelar y que la parte actora imputa a pago de comisiones y que son distintos a los Bs. 2.000 que se pagaban como salario básico. Así se decide.
Por los motivos antes expuestos, esta alzada comparte los criterios esgrimidos en la sentencia recurrida al valorar las pruebas cursantes en autos y al arribar a la conclusión inequívoca de que el salario devengado por la accionante estaba conformado por un salario básico de Bs. 2.000 y una parte variable conformado por las comisiones que recibía por la prestación de sus servicios y que se evidencia que las utilidades canceladas en el año 2010 se corresponden con el salario promedio que ella devengó en ese período y que es consonante con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento cuando se trata de salarios variables y la aplicación del salario promedio, por lo que para esta alzada no hubo ningún vicio en la valoración de las pruebas para establecer que el salario alegado por la parte actora era el verdaderamente devengado y no el sostenido por la parte demandada. Así se establece.
En consideración a lo antes expuesto, dado que lo antes decidido constituyó el único punto objeto de apelación por parte de la accionada, única recurrente, resulta forzoso para esta Superioridad limitarse a tomar la presente decisión en medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius y del tantum devolutum quantum appellatum, donde la regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso, motivo por el cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y por ende se confirma la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, reproduciendo la condenatoria recaída en la accionada en los mismos términos que se fijaron en el texto de la sentencia y que de seguidas se señalan:
Se ordena el pago de los siguientes conceptos y cantidades: “Prestación de Antigüedad: Bs. F 11.408,86, Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F 971,36, de las Vacaciones y el Bono Vacacional no cancelados sin disfrutarlos Bs. F 5.310,66, Indemnización de Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F 15.938,67, Comisiones Pendientes noviembre de 2010, diciembre 2010, enero 2011 y febrero 2011, asimismo se adeudan comisiones pendientes correspondientes a marzo de 2011, abril 2011 y mayo 2011, por Bs. F 26.519,33.
Para todos estos conceptos señalados como procedentes se ordena nombrar experto contable para que se sirva cuantificar los montos y ajustarlos a la realidad.
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.”
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2012 por la abogada ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012, emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana CECILIA MONCADA en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS MALAK, C.A., ordenando en consecuencia a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2012. AÑOS: 202º y 153º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 15 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001323
JG/EF/ksr.
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