REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-000692

PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO GODOY ARTIGA, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.514.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SONIA ESTEVES LANDER, PASQUALE OSWALDO CHIARINI RENNA y OSWALDO ANDRÉS ROJAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.171, 33.172 y 144.256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PINTACAR´S 20-20, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre del año 2000, anotada bajo el No. 72, Tomo 493-7 AQTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, LEANDRO CAPUCCIO y MARÍA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.901, 43.913 y 160.142, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012 por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo de 2012.

En fecha 07 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 09 de mayo de 2012, se dio por recibido el asunto fijándose oportunidad para la audiencia de parte para el día martes 05 de junio de 2012 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 10 de julio de 2012 se dejó constancia del reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas en conocimiento que la audiencia de parte se llevaría a cabo el día lunes 20 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m.; motivado a un nuevo reposo médico expedido a la Juez del Tribunal se ordenó la notificación de las partes en virtud que fue reprogramada la audiencia para el día viernes 09 de noviembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2011, la parte actora presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PINTACAR´S 20-20, C.A.

Mediante distribución de fecha 12 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 13 de diciembre de 2011 y el día 15 del mismo mes y año admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta diligencia suscrita en fecha 17 de enero de 2012 (folios 11 y 12 del expediente), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Jesús Blanco, mediante la cual dejó constancia de haber practicado efectivamente la notificación encomendada señalando que el ciudadano Luis Mosquera, en su condición de Gerente la recibió y suscribió; por tal motivo se estampó constancia por secretaría en fecha 24 de enero de 2012 conforme lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente con motivo de la distribución efectuada en ese día para la audiencia preliminar y por acta de esa misma fecha dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la presentación de los escritos de pruebas y recaudos correspondientes por cada una de ellas y que de mutuo acuerdo a los fines de procurar la mediación acordaron prolongaciones para los días 14 de marzo de 2012 y 17 de abril de 2012 oportunidad ésta donde ante la infructuosidad de llegar a un acuerdo, se dio por concluida la audiencia preliminar y conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y asimismo estableció que en virtud que se evidenciaba del sistema juris 2000 la consignación de un escrito por parte de la representación judicial de la demandada mediante el cual solicitaba la aplicación del segundo despacho saneador, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012 el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró improcedente la solicitud de despacho saneador formulada por la parte demandada; mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes; en su exposición la parte demandada recurrente señaló que el objeto de su apelación se circunscribía a que la parte actora en su escrito libelar aduce que supuestamente percibía una remuneración variable que devenía de unos supuestos trabajos que hacía pero que en ninguna parte del libelo señala la forma de cálculo ni cómo obtuvo el salario promedio mensual, tan es así que indica que ganaba un salario variable pero que no tenía los asientos disponibles; que lo anterior colocaba a su representada en un estado de indefensión ya que al momento de dar contestación a la demanda no puede hacer el rechazo correspondiente dejándola en un “estado endeble” porque no sabe de dónde supuestamente vinieron los cálculos, de dónde devienen las sumas reclamadas ni cómo ellos comprueban esas supuestas remuneraciones variables; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución tienen la obligación de activar a petición de parte el despacho saneador, tan es así que establece que no se le pueda dejar al Juez de juicio a que corrija las fallas que existan en el libelo porque a éste le corresponde entrar al fondo y no a corregir fallas contenidas en el escrito libelar; que el Juez a quo en la sentencia apelada invoca una sentencia dictada por un Tribunal Superior del Estado Zulia que no tiene absolutamente nada que ver con el caso que nos ocupa porque se trataba de otro vicio pero no totalmente lo que se está peticionando aquí; invocó la sentencia No. 248 del 12 de abril del año 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Ildemaro Vera contra Cervecería Polar) donde se estableció que la no aplicación del despacho saneador pone en juego la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicitaba se declarara con lugar la apelación ejercida y se activara el segundo despacho saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la apoderada judicial de la parte actora manifestó oralmente ante esta alzada que su representado trabajó para la accionada bajo una modalidad en la cual le pagaban los días viernes mediante cheque que iba a comprar en la agencia bancaria, no le entregaban recibos, le decían que no tenía derecho a más nada, que su salario era variable en razón de la cantidad de piezas que arreglaba, que tiene copia de algunos cheques y él llevaba una relación (anotaba) los montos que le eran pagados y en base a ello demandó, que el patrono le negó el derecho de tener conocimiento de los montos que percibía, de tener información de qué era lo que se le estaba pagando, que los mismos que le violentaron sus derechos al trabajador son los mismos que hoy solicitan que se les den más explicaciones de las que el propio trabajador tiene; que en el libelo de demanda se especifican los asientos que él pudo llevar, que hay lapsos con los que no pudo contar y por eso no podía inventar los datos si realmente no tiene la seguridad de lo que había devengado en alguna semana y que de esa circunstancia se dejó expresa constancia en el libelo y por ello se solicita que sea el patrono el que traiga en su oportunidad a los autos qué fue lo que canceló al trabajador y mediante la prueba de informes se requirió la información para que el Juez de juicio que conozca el asunto pudiera establecer verdaderamente los montos que efectivamente percibía semanalmente; que el despacho saneador en este caso no era procedente, toda vez que no puede sanear algo que no tiene, no cuenta con esos datos y se especificaron allí los que se tenían, que el vicio es de la parte demandada que nunca permitió al trabajador conocer lo que devengaba y que apenas tiene unos asientos por lo que está segura que en la etapa de pruebas sí se contarán con todos los datos y quien tiene que aportarlos es la parte patronal; que la negativa del Tribunal es acertada porque en este caso el despacho saneador no es procedente, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada, sociedad mercantil PINTA CAR´S 20-20, C.A., se circunscribe a objetar la negativa del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a activar la figura del segundo despacho saneador peticionada en el presente caso, justificándose en que a lo largo de todo el escrito libelar se sostuvo que se devengaba un salario variable y no se discriminó ni indicó la forma de cálculo para obtener el salario con el cual se reclaman los conceptos derivados de la prestación del servicio, lo que en su criterio dejaba en estado de indefensión a su representada para contestar los pedimentos contenidos en el libelo y que el Juez tiene la obligación de activar el despacho saneador no pudiéndoselo dejar al Juez de juicio, pues en caso de no hacerlo se violaría la tutela judicial efectiva.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda en contra de la sociedad mercantil PINTACAR´S 2020, C.A. y lograda su notificación se materializó la celebración de la audiencia preliminar; la parte demandada mediante escrito solicitó se aplicara un segundo despacho saneador, figura ésta que se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para evitar aquellas incidencias producidas en los anteriores procesos laborales donde se aplicaba lo contenido en el Código de Procedimiento Civil con las llamadas “cuestiones previas” que estaban sometidas a un proceso incidental dentro de un proceso principal que en algunos casos entorpecían y perturbaban la causa porque tardaban mucho tiempo en ser decididas para luego poder entrar al fondo de la causa y la justificación de esas figuras era la búsqueda de depuración del proceso.

Esta Superioridad es del criterio que las cuestiones previas, aún cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que no son oponibles, sí lo son, lo que sucede es que ya no existe ese procedimiento incidental previsto en el anterior proceso, siendo que ahora es el Juez el que tendrá la potestad de ordenar la corrección de los vicios que crea convenientes de esa cuestión previa alegada por la parte y puede también de oficio el Juez a través de un acta corregir, teniendo entonces ese despacho saneador 2 momentos: el primero de ellos es el que establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde la jurisprudencia ya ha aclarado que el apercibimiento en caso de no subsanarse dentro del lapso previsto, es el de la inadmisión de la demanda, en este caso el Juez le ordena de oficio a la parte corregir los vicios que haya detectado en el libelo de la demanda que incluso la jurisprudencia ha establecido que pueden ser métodos de cálculo, cuáles son los tipos de salario aplicados, teniendo que ser muy minucioso y ese primer despacho saneador sí tiene incidencia en todo, tanto en los hechos como en el derecho como en una serie de aspectos del libelo para precisamente concretizar cuáles son las pretensiones de la parte actora de manera clara y precisa para garantizarle a la parte contraria el derecho a la defensa y pueda también el Juez delimitar la pretensión y posteriormente la controversia; luego hay un segundo momento en que puede aplicarse el despacho saneador, que es el previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ocurre en el momento en que las partes cuando ya se evidencia imposible la conciliación resuelven pasar las actuaciones al conocimiento de un juez de juicio; en este último supuesto es el Juez el que va a corregir, no ordena la corrección a la parte, sino que en el acta donde se deja constancia de la no mediación y se va a pasar el expediente a la fase de juicio, en ese momento es él el que corrige, bien sea de oficio o porque alguna de las partes alegue algún vicio.

La jurisprudencia ha sostenido en relación a estos 2 momentos que el primero de ellos es el estelar, donde el Juez puede involucrar cualquier vicio que detecte al momento de analizar el libelo de la demanda, pero los vicios aludidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo van más referidos a presupuestos procesales que enerven el proceso como tal, como pueden ser la insuficiencia del poder, litispendencia, inepta acumulación de pretensiones, etc., ello porque en ese segundo momento ya las partes han trabado si se quiere, en primera fase la litis, porque ya han presentado sus pruebas en la audiencia preliminar; de ordenarse un despacho saneador que tenga que ver con los hechos involucrados en el libelo eso pudiera crearle a la parte contraria una indefensión real porque podrán traer al proceso, ya fuera de la fase de promoción de pruebas, nuevos hechos, nuevas situaciones o cambiarse los hechos ya planteados por ejemplo diciendo que ahora el salario específico es otro y ya las partes presentaron sus pruebas y no pueden hacerlo ahora ni presentar otras, considerando quien suscribe el presente fallo que ese llamado segundo despacho saneador, que es el solicitado por el apelante, tiene limitaciones que no las tiene en el momento que se aplica al inicio del proceso que es antes incluso de admitir la demanda y de la notificación de la parte demandada. Así se establece.

Ahora bien, así como existe la sentencia invocada por la parte demandada recurrente en su exposición, también debe precisarse que el criterio expuesto en la sentencia No. 1781 de fecha 06 de diciembre de 2005 es que a través de la figura del despacho saneador el Juez no puede abrogarse defensas de las partes, por lo que si hay una ambigüedad, indeterminación, mala defensa o algún planteamiento que no esté claro en cuanto a la pretensión, ello no puede ser suplido con la figura del despacho saneador, pues con ello pudiere ocasionarsele indefensión a la otra parte.

En el caso específico de autos, lo que se pretende con el despacho saneador es que el Juez corrija los aspectos del salario porque se manifiesta que no se indicaron de manera progresiva, es decir que no se indicaron los salarios devengados durante todo el periodo en que se alega la prestación del servicio, pero esta alzada una vez verificado el escrito libelar y así como lo sostuvo la representación judicial de la parte actora en la audiencia celebrada que como parte de su alegato es que no se expresan con precisión los salarios en los distintos periodos motivado a que el que alega ser trabajador no tenía certeza ni la información de los mismos argumentando que el supuesto patrono no se los suministraba y por ende solicita que sea en la fase probatoria que se demuestre el salario por ella postulado, por lo que se evidencia que las pretensiones en el libelo están claras en cuanto a las fechas de ingreso y egreso, cuáles son las pretensiones en cuanto a conceptos y se mencionan algunos salarios, entonces en esos casos esas situaciones pueden y deben ser resultas por el Juez de juicio, quien luego de las consideraciones y del debate procesal surgido tendrá la facultad de establecer los parámetros en la sentencia en caso de así condenarlo; por lo que no evidencia esta Superioridad que se cause una indefensión porque se invocan unos periodos, unos salarios y es viable resolverlo en el momento de existir una sentencia que en primer lugar determine la procedencia o no de lo peticionado y en caso de así declararlo cuál sería el salario aplicable y la demandada tendrá la posibilidad de defensa pudiendo alegar lo que crea conveniente y en ese sentido se establecerá el contradictorio; por las anteriores consideraciones le estaba vedado al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en criterio de quien aquí decide, establecer un despacho saneador al que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el presente caso porque se trata de hechos fundamentales para establecer la pretensión que a quien compete es en primer lugar a la parte actora alegar en su libelo y en segundo lugar en la fase de juicio y probatoria al juez de juicio establecer o no su procedencia. Así se establece.

Finalmente debe señalarse que la sentencia invocada por el Juez de la recurrida en su sentencia precisamente se encuentra en consonancia con la sentencia mencionada por este Juzgado Superior proferida por la Sala de Casación Social en cuanto a que el segundo despacho saneador, es el que puede dictarse para la estabilidad del proceso y el Juez debe ser cauteloso con esta facultad siempre que su actividad oficiosa no supla defensas de las partes, por lo que se entiende que el Juez actuó ajustado a derecho. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar el auto apelado dictado por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril de 2012. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2012 por el abogado DOUGLAS RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de abril de 2012, emanado del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000692
JG/EF/ ksr.