REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No. :AP21-R-2012-000290

PARTE ACTORA: ROEL ARMAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-13.694.194.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, REYNALDO MARTINEZ DIAZ, ALFREDO VELASQUEZ y JENNIFER AGUILAR MARTINEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 26.697, 10.725, 92.832, y 83.493, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST, C.A.; AD LINK C.A.; NETWORK ONE, C.A. y solidariamente contra la ciudadana LILI DENISE STEINER, identificada con la cédula de identidad No. 5.828.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por las sociedades mercantiles UNO POST, C.A.; AD LINK, C.A.; NETWORK ONE, C.A. y la ciudadana LILI DENISE STEINER, los abogados en ejercicio: ANTONIO ROSICH SACCNI, GONZALO HIMIOB SANTOME, ALFREDO ROMERO MENDOZA, JAEL DE JESÚS BELLO TOTO, ADY MARGARITA FUENTES PERZ, LINDA MANAKA INFANTE SURUTA, CARLA BARRIOS HERNÁNDEZ, FRANCISCO JIMENEZ GIL y LUIS COLMENARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 48.287, 48.459, 57.727, 99.306, 121.691, 135.316, 124.549, 98.526 y 98.378, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 23 de febrero 2012 por la abogada ADY FUENTES y en fecha 27 de febrero de 2012 por el abogado ALFREDO VELÁSQUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 07 de marzo de 2012 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 12 de marzo de 2012 se dio por recibido conforme el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; mediante auto de fecha 13 de abril de 2012 se estableció que la celebración del acto para el día miércoles 27 de junio de 2012 a las 10:00 a.m. ordenándose la notificación de las partes por haberse fijado fuera del lapso legalmente establecido; motivado al reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 12 de julio de 2012 nuevamente se ordenó la notificación de las partes fijándose la reprogramación de la audiencia para el día miércoles 17 de octubre de 2012 a las 10:00 a.m.; en el día antes mencionado luego del debate de las partes, se difirió la lectura se del dispositivo del fallo para el día viernes 26 de octubre de 2012 a las 08:45 a.m.

Celebrada como fue la audiencia oral y pública y dictado el dispositivo del fallo, a los fines de dictar la sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios personales y de manera subordinada para las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES, C.A., UNO POST C.A., NETWORK ONE C.A. y AD LINK C.A. en fecha 30 de marzo de 1998, desempeñando el cargo de Gerente de Informática y Tecnología, adscrito al Departamento de Informática y Tecnología, laborando en un horario de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m de lunes a viernes; que dentro de sus funciones estaba el manejo de la plataforma tecnológica de la compañía y el desarrollo y soporte de software; que dicha relación de trabajo culminó en fecha 16 de abril de 2010 en virtud de haber renunciado al cargo de ostentaba, aduciendo un tiempo de servicio de 12 años y 16 días y que el último salario mensual devengado fue de Bs. 9.000,00 en virtud del salario de eficacia atípica pactado, señalando que la accionada le excluyó la cantidad de Bs. 1.500,00 siendo lo correcto la cantidad de Bs. 500,00; alegó además la existencia de un grupo de empresas y que su reclamo de diferencia de prestaciones sociales se originaba por no estar conforme con el monto recibido por concepto de liquidación, en especial por haber discrepancias en la determinación del salario normal e integral, así como en el cálculo de los días para cuantificar las prestaciones sociales, surgidas por el método de cálculo, la implementación ilegal del salario de eficacia atípica, así como la exclusión de los pagos efectuados bajo la denominación de bonificaciones; asimismo reclamó la participación retributiva y equitativa, derivada de las ganancias producto de la invención realizada por el trabajador, manifestando que la misma surgió de él, como complemento a las aplicaciones existentes en el mercado que carecían de herramientas inteligentes para pautas comerciales y que este producto se denominó “cineramote” y que tanto ese nombre como su diseño gráfico fueron ideados y desarrollados por el demandante a partir de un lenguaje de desarrollo; que la invención o mejora consistió en el desarrollo de una plataforma conformada por un conjunto de aplicaciones informáticas que habilitaban la administración, diagnóstico remoto, transmisión, control de automatizaciones y proyección de contenido digital comercial y de entretenimiento en salas de cine, sustituyendo la proyección de estos contenidos en formato óptico, en películas de 35mm, trayendo consigo múltiples y significativas ventajas tangibles al permitir la gestión controlada de proyección posibilitando su auditabilidad, disminuyendo dramáticamente el consumo eléctrico y el mantenimiento de partes, reduciendo de manera importante costos operativos, eliminando costosas conversiones de formato para llegar al formato tradicional del cine y dando inicio a la era digital como medio de proyección en salas de cine entre otros; señaló también que el invento o mejora era un conjunto de aplicaciones informáticas (software) que permitían la gestión y proyección de contenido digital en salas de cine, así como el control de automatizaciones electrónicas en éstas; que con ocasión de la mejora o invención hubo un ahorro energético, dejó de haber proceso químico de impresión y revelado en cinta 35 mm (altamente costoso), no había copiado para distribución del contenido a múltiples salas de cine ni costo por concepto de transporte de las cintas 5mm, hubo ahorro de tiempo en el procesamiento de comerciales por parte del personal del cine, ahorro en costos operativos, ausencia de generación de agentes contaminantes y desechos químicos, producto final en formato de alta resistencia y en ambiente digital ahorrando así la reimpresión constante propia de los medios analógicos, ahorro en el tiempo de transmisión y envío del contenido hacia los cines, menores costos para pautar en cines entre otros beneficios y ventajas; de igual forma indicó que en el presente caso no se reclamaba la propiedad de la invención o mejora desarrollada por el actor, pues en el ejercicio del cargo de Gerente de Tecnología e Informática cumplió con las obligaciones inherentes al cargo designado y en razón de ello, con la mejoras de servicios ya descritas, solicitando en consecuencia se fijara por el Juez del Trabajo, el monto de esa participación ante la falta de un acuerdo entre las partes, estimándolo en un 20% de los ingresos obtenidos por la empresa, entre las fechas 01 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2010; especificó que los conceptos reclamados eran los siguientes: Prestación de Antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales desde el año 1998 hasta el año 2010, bonos vacacionales desde el año 1998 hasta el año 2010, días de descanso y feriado en vacaciones, utilidades anuales y fraccionadas desde el año 1998 hasta el año 2010, pago de bonificación por trabajos especiales que según se expuso en el libelo se correspondían con la asignación denominada “Liberación de Pre-Show Spot Digital y Post-Producción video clip Assiria Do Nascimento”, surgidas durante la relación laboral para el 28 de agosto de 2008/08/2008, caja de ahorro que según lo indicado por la parte actora en su escrito libelar es el equivalente al 10% del salario devengado por el trabajador mensualmente causados entre las fechas 01 de octubre de 2006 al 16 de abril de 2010, la invención o mejora, aclarando que no se estaba reclamando la propiedad de la invención o mejora desarrollada, pues en el ejercicio del cargo de Gerente de Tecnología e Informática cumplió con las obligaciones inherentes al cargo designado y en razón de ello con las mejoras de servicios ya descritas, reiterando que la pretensión iba dirigida a que se fijara el monto de esa participación ante la falta de acuerdo entre las partes, estimándola en un 20% de los ingresos obtenidos por la empresa entre el 01 de febrero de 2008 y el 30 de abril de 2010, así como el pago del 20% de los ingresos directos o indirectos derivados de la comercialización de la invención o mejora por parte del actor; finalmente reclamó también la cancelación de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo la falta de cualidad de la codemandada, la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim para comparecer al presente juicio, señalando que el actor nunca prestó servicios para ella, motivo por el cual negaba la prestación de servicio entre éstos; que la persona natural codemandada jamás tuvo a título personal una relación de trabajo con el demandante, y en consecuencia, no tiene legitimación para soportar los efectos del contrato de trabajo alegado por la actora con respecto a ella; alegó la ausencia del grupo de empresas, negando y rechazando su existencia de un grupo de empresas y/o unidad económica; señalando que en el presente caso no había sido alegado por la actora ninguno de los extremos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo para que se estableciera y/o presumiera el grupo de empresas, limitándose sólo a indicar que por cuanto la empresa Ad link realizó el cálculo de la liquidación de las prestaciones sociales señalando como fecha de inicio el 30 de marzo de 1998 siendo que dicha empresa fue constituida con fecha posterior a la del inicio de la relación de trabajo; con relación al fondo de la demanda, la representación judicial de la parte demandada admitió que la relación de trabajo inició en fecha 30 de marzo de 1998 y finalizó por voluntad del actor, mediante renuncia el día 16 de abril de 2010, que su cargo fue de Gerente de Informática y Tecnología, que la codemandada Ad Link C.A. efectuó el cálculo y ofrecimiento oportuno de las prestaciones sociales y que con ocasión al aumento salarial efectuado a partir del 1 de octubre de 2008 fue convenido entre las partes un salario de eficacia atípica, cuya exclusión del cálculo de prestaciones sociales estuvo vigente hasta la finalización de la relación de trabajo; por otro lado rechazó que existiera diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales, que entre las codemandadas existiese el alegado grupo de empresas, indicando que por la simple existencia de supuestos aislados, no podía concluirse eso, que al realizar la liquidación de las prestaciones sociales así como los recibos de pago, se hubiere incurrido en una confesión extrajudicial alegando que ello se refiere al reconocimiento de toda la antigüedad del actor por parte de su último empleador, que se hubiese establecido de forma ilegal el salario de eficacia atípica y que se violara el principio de irrenunciabilidad y que el mismo hubiere sido improcedente, que el actor hubiere recibido 2 tipos de salarios, uno fijo y otro variable, alegando que solo recibía un salario fijo, que dentro del salario fijo hubiere una porción denominada concepto de caja de ahorros y como consecuencia de ello que dicho concepto formara parte del cálculo de salario alguno, que el actor percibiere un salario variable conformado por bonificaciones y que las mismas formaran parte del cálculo del salario normal, alegando que el actor recibió en una oportunidad retribuciones especiales y que las mismas fueron hechos puntuales y carecieron de periodicidad o regularidad alguna, que el tiempo de prestación de servicio del actor fuera de 12 años y 16 días, manifestando que existió una suspensión convencional de la relación de trabajo por el periodo de un mes, que la prestación de antigüedad devengada por el actor ascendiera a la cantidad demandada refiriendo que la base de cálculo empleada era errada, asimismo indicó que negaba, rechazaba y contradecía que tal concepto se adeudara en su totalidad por cuanto el actor en repetidas oportunidades recibió anticipos de prestaciones sociales, que los intereses sobre prestación de antigüedad ascendieran a la cantidad reclamada por ser errónea la base de cálculo empleada en la demanda, asimismo alegó la parte demandada que dichos intereses le fueron acreditados al actor en su oportunidad, y que de los mismos existe un monto a favor del patrono de Bs. 3.290,43, que se le adeude por concepto de vacaciones la cantidad demandada en virtud de estar errada la base de cálculo de dicho concepto, alegando que en repetidas oportunidades le fueron acreditados montos por tales rubros, que se le adeudara por concepto de bono vacacional la cantidad demandada en virtud de ser errónea la base de cálculo de dicho concepto, negando que existiera un convenio en el contrato de trabajo de pago de 25 días de bono vacacional y que dicho bono se adeudara en su totalidad por cuanto en su oportunidad le fue acreditado el pago de dicho concepto, que se le adeudara al actor la cantidad reclamada por concepto de días feriados, que se le adeudara al actor la cantidad demandada por concepto de utilidades en virtud de ser errado la base de cálculo utilizada para dicho concepto, admitiendo que únicamente se le adeudan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2010, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, rechazó además que se le adeudara al actor la cantidad reclamada ni ninguna otra por el supuesto concepto de asignación denominada “liberación de preshow Spot Digital y post prod. Video Assiria Do Nascimiento”, ni tampoco por supuestas bonificaciones por trabajos especiales, que le correspondiera al actor la cantidad reclamada por concepto de caja de ahorro y niegan de manera categórica que el demandante hubiese efectuado ninguna invención o mejora, ni que el actor haya tenido la idea de invención alguna, específicamente lo alegado en el escrito libelar referido a que sea invención del actor “…el desarrollo de una plataforma conformada por un conjunto de aplicaciones informáticas que habilitan la administración, diagnóstico remoto, transmisión, control de automatizaciones proyección de contenido digital comercial y de entretenimiento en salas de cine..” o bien “… un conjunto de aplicaciones informáticas (software) que permiten la gestión y proyección de contenido digital en salas de cine, así como el control de automatizaciones electrónicas de estas..”; rechazaron también que el producto “cine remote”, al igual que su denominación y logo hayan sido ideados y desarrollados por el demandante y que dicho producto sea una invención o mejora en los términos indicados en la Ley Orgánica del Trabajo, que el software sea producto del “esfuerzo” de “desarrollo de investigación constante” del actor y que dicho programa de computación se deba al “talento del inventor” consistente en la “visión estratégica e identificación de las necesidad del mercado en tecnología multimedia”, que exista invención o mejora realizada por el actor que produzca lucro al patrono y que el supuesto lucro vinculado a la alegada invención o mejora sea “manifiestamente desproporcionado con la retribución percibida por el trabajador por la labor ejecutada”, que al actor le corresponda un 20% de los “ingresos directos e indirectos obtenidos por la empresa entre las fechas 01 de febrero de 2008 y 30 de abril de 2010, que los ingresos del patrono sean los aducidos por el actor y que le correspondiera al actor las cantidades reclamadas ni cualquier otra quier cantidad alegada por concepto de supuestos beneficios obtenidos de la negada invención; finalmente rechazaron la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad por ser excesiva, sin sustrato real alguno y como consecuencia de ello cada una de las cantidades y conceptos con excepción de los ya reconocidos expresamente.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, tanto la representación judicial de la parte actora como la de la demandada expusieron oralmente y ratificaron todos los alegatos plasmados en el escrito libelar y en la contestación de la demanda a los fines de sustentar sus pretensiones y defensas.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, en la audiencia oral y pública celebrada adujo la parte actora recurrente que su primer punto de apelación se circunscribía a la declaratoria de falta de cualidad e interés con respecto a la persona natural codemandada tomando en consideración el fallo recurrido que efectivamente no quedó demostrada la prestación personal del servicio del actor para con ésta, cuando lo cierto es que la ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim no fue demandada como patrono, ya que de la simple lectura del libelo podía verificarse que fue demandada en solidaridad de las obligaciones que surgieron a favor del actor; que mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2012 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia admitió el control de legalidad contra una sentencia proferida en un caso análogo donde estaban siendo demandadas las mismas empresas de autos, por considerar que el Superior no entendió la diferencia sustancial entre un demandado principal y uno solidario lesionando con ello derechos fundamentales del accionante al punto de hacer nugatoria e inejecutable una sentencia que le favoreciera por haber quedado demostrado que la empresa a la fecha se había insolventado, invocando en consecuencia la aplicación del artículo 151 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores donde se establece la responsabilidad solidaria de los accionista por haber sido demandada la persona natural en solidaridad como accionista del grupo de empresas y consecuentemente revoque este punto objeto de apelación, condenándola a pagar solidariamente las obligaciones contraídas; que el segundo punto objeto de apelación versaba en la participación retributiva a que tendría derecho el actor con ocasión de la invención denominada “cine remote”, siendo el caso que el a quo simplificó la declaratoria sin lugar sobre este particular en el solo hecho de “no haber observado el Tribunal de las actas procesales ni de las pruebas aportadas al expediente, la invención o mejora en los términos planteados por el actor, ni la labor especifica desarrollada por éste, que haya incidido fundamentalmente en la invención o mejora, ni tampoco las directrices que este hubiere girado específicamente al grupo de trabajo para su posterior desarrollo, lo cual conduce a este Tribunal a declarar forzosamente la improcedencia de lo solicitado”, pidiendo al respecto el recurrente se revisaran las declaraciones de los ciudadanos James Bonilla promovido por el actor así como la declaración del testigo traído por la parte demandada Luis Patiño en su condición de Gerente de la empresa quien declaró que toda la consolidación, programas y directrices fueron ordenadas por el demandante al punto de aceptar que su participación (la del testigo) se circunscribió únicamente a la documentación del software, reconociendo también que el “código fuente” era el corazón del programa sin el cual no existiría tal invención o software, existiendo una errada valoración de la prueba por parte de la recurrida porque no analizó adecuadamente u omitió analizar debidamente las testimoniales rendidas ante la complejidad y magnitud del caso, solicitando a este Juzgado Superior que ante el reconocimiento por parte de un Representante Legal de la empresa en cuanto a la autoría por parte del actor en la elaboración del software declare la participación retributiva demandada conforme al artículo 84 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y consecuentemente se sirva fijar el monto de dicha participación a que tendría derecho tomando en consideración la prueba de informes evacuada por la empresa Cines Unidos mediante la que informa que en el período aproximado de 1 año y medio con ocasión al contrato suscrito con una de las codemandadas y en la cual se mencionad expresamente el “cine remote” la facturación fue de Bs. 6.122.691,59, concluyendo que por mucho que se quieran ocultar los hechos la verdad sale a relucir no reconociéndole el derecho al trabajador, a tales efectos presentó unas documentales que se pusieron a la vista del Tribunal, regresándose con posterioridad al apoderado judicial de la parte actora.

En su exposición ante esta alzada, la parte demandada también apelante señaló que objetaba la sentencia dictada en primera instancia de manera genérica por no estar conforme con los montos condenados en cuanto no se corresponden con los fundamentos plasmados en el escrito de contestación ni con la demostración mediante las pruebas aportadas de la improcedencia de los mismos y que conforme al principio de plena jurisdicción en el conocimiento del asunto que tiene esta Superioridad se haga una revisión exhaustiva de tales conceptos, de los argumentos esgrimidos y las pruebas ofrecidas y como consecuencia de ello se declare sin lugar la demanda interpuesta; señaló que de manera puntual concurrían con la sentencia proferida por la a quo en la improcedencia del reclamo realizado con ocasión a la supuesta invención y en cuanto a la falta de cualidad declarada a favor de la persona natural codemandada para sostener el juicio.

Al momento de efectuar las observaciones con relación a la delimitación de los puntos apelados por la parte contraria, el apoderado judicial de las accionadas manifestó compartir el criterio del Tribunal de primera instancia, que en su criterio acertadamente concluyó en la inexistencia o falta de demostración de alguna causa legal que hiciera solidariamente responsable a la persona natural llamada a juicio en la reclamación presentada por el actor pretendiendo más bien el levantamiento del velo corporativo y condenar solidariamente a una accionista por hechos que no tienen relación en su condición de persona natural más allá de ser únicamente accionista de la compañía; que en relación al control de legalidad admitido por la Sala de Casación Social en el caso invocado por el actor, simplemente ha sido admitido más no ha habido pronunciamiento expreso al respecto pretendiendo la parte actora que se haga una aplicación retroactiva de la ley ya que los hechos que se refieren a este proceso son anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y se trata de normas sustantivas y no de procedimientos y no entran en aplicación de manera inmediata, siendo improcedente la pretensión de la parte actora en cuanto a este punto; que con respecto al punto referido a la participación retributiva por la invención “cine remote”, debía insistirse que el actor desde el inicio de la causa confundía figuras del derecho invencional al llamar a un programa de ordenador una invención siendo que conforme a la Ley de Propiedad Industrial se trata de lo que se denomina “obra del ingenio” como lo regula la Ley sobre el Derecho de Autor en su artículo 2, ya que la figura legal que regula los programas de computación como lo reconoció el apoderado actor en su exposición es justamente una “obra del ingenio” y como fue alegado en la contestación conforme lo previsto en el artículo 59 de la referida ley el actor en su condición de trabajador está regido por éste, siendo que la ley regula los casos en que se trate de creaciones hechas en su condición de trabajador y que el actor fue contratado para trabajar en ese proyecto, entre otras personas, para desarrollar un proyecto en particular y como consta en las pruebas quien dirigió el proyecto, tuvo la idea creativa y desarrolló el proyecto, asumió la responsabilidad económica, legal y operativa fue el ciudadano Daniel Benaim y no el demandante, habiendo un error en la concepción de la figura pretendiendo calificar de invención a algo que en esencia y legalmente no lo es, no estando en presencia de una invención regulada por la Ley de Propiedad Industrial y a la que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo en la participación retributiva y así lo consideró acertadamente la sentencia de primera instancia aunado a que tal como lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia laboral es carga del actor demostrar fehacientemente que el producto que reclama como invención fue desarrollado por él de manera exclusiva y que en el presente caso quedó evidenciado que no fue así sino que por el contrario se trató de un proyecto corporativo asumido por el ciudadana Daniel Benaim en el cual participaron distintas personas, no de manera exclusiva el demandante, resultando improcedente por ello lo reclamado referido a la participación porcentual en las ventas brutas, ni siquiera sobre las ganancias obtenidas por las demandadas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de cualidad invocada con relación a la persona natural codemandada, ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, con lugar la existencia de un grupo o unidad económica conformado por las empresas codemandadas CANAL UNO PRODUCCIONES S.R.L. y UNO POST, C.A.; consideró solidariamente responsables de las obligaciones que pudieran corresponder al actor a las codemandadas CANAL UNO PRODUCCIONES S.R.L., UNO POST, C.A. y AD LINK, C.A.; declaró sin lugar la demanda en contra de la empresa codemandada NETWORK ONE, C.A. y finalmente declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, en los términos expuestos en la sentencia de mérito producida en primera instancia.

Tal como se señalara precedentemente, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la falta de cualidad declarada a favor de la persona natural codemandada, ciudadana Lili Denise Steiner Benaim, quien fue demandada en solidaridad y no como demandada principal en caso que las personas jurídicas accionadas no dieran cumplimiento a las obligaciones contraídas y como segundo punto apeló el actor de la improcedencia del reclamo por concepto de participación retributiva a que tendría derecho el actor con ocasión de la invención denominada “cine remote”, sosteniendo que fue contratado para el desarrollo y aplicación de un software de aplicación y simplificación de trámite en cuanto a la proyección de cintas de video en las salas de cine, quien en su condición de Gerente de Informática y Proyectos tomó su tiempo para desarrollar ese software con especificaciones muy claras, siendo evidente que éste sí participó, siendo referido por el testigo Luis Patiño que lo que creó el actor era el “corazón del programa” lo que técnicamente denominan “el código fuente”, siendo determinante su participación directa y en las directrices que giraba sin las que no hubiese podido desarrollarse ese software que no existía con anterioridad y que sin la participación de un individuo apoyado por otras empresas no hubiese podido existir, que en resumidas cuentas se trató del producto de un ser humano en una condición de relación de trabajo que generó en aplicación del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo ganancias extraordinarias y que por ende tienen derecho en la participación retributiva de tales ganancias; en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada se limitó únicamente a manifestar inconformidad con los montos y conceptos condenados por la a quo, señalando haber fundamentando y demostrado su improcedencia en derecho por haber sido oportuna y correctamente cancelados.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se consignara al inicio de la audiencia preliminar, se promovieron las siguientes pruebas:

Al Cuaderno de Recaudos No. 1: las siguientes Documentales:
De los folios 3 al 7, ambos inclusive, recibos de pagos emanados de la empresa codemandada Ad Link C.A., a los que se les otorga pleno valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no haber sido objetados al momento de su evacuación; al folio 8, comunicación de fecha 01 de octubre de 2008, en la que se refleja el aumento de salario y aplicación del salario de eficacia atípica, no siendo un hecho controvertido por la demandada, apreciándose en consecuencia; desde el folio 09 al 30, estados de cuenta de bonificaciones del año 2008, pago de nóminas, adelantos de prestaciones sociales, adelantos de bonificaciones especiales, liquidación personal por parte de la codemandada CANAL UNO PRODUCCIONES, documentales uno post por préstamo; de las referidas instrumentales la parte demandada impugnó las insertas de los folios 9 al 17, ambos inclusive, por serle inoponibles al no emanar de su representada, manifestando que con relación a las documentales cursantes desde el folio 18 al 30, ambos inclusive, las reconocía, ratificando este Superior la valoración de la recurrida al desechar las instrumentales impugnadas y otorgarle pleno valor probatorio a las expresamente reconocidas; al folio 31 al fue consignada instrumental referida a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo apreciada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desde el folio 32 al 49, ambos inclusive, documental consistente en planilla de liquidación de vacaciones y recibos de pago por concepto de utilidades, que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 ejusdem; de los folios 50 al 177, ambos inclusive, instrumentales concernientes a los Registros Mercantiles de las empresas Canal Uno Producciones C.A., Uno Post, C.A.; Ad Link C.A.; Network One, C.A., se aprecian conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al folio 178, cursa documental ferida a facturación de la empresa CINES UNIDOS, la cual al igual que lo estableciera la sentencia apelada, debe ser desechada al no haberse ratificado conforme lo previsto en el artículo 79 ejusdem.

Con relación a la solicitud de exhibición de documentos referida al Registro Mercantil y Registro de Información Fiscal de las empresas demandadas, recibos de pago de salarios, Registro de asegurado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Forma 14-02), participación de retiro del trabajador ante el mencionado organismo (Forma 14-03), constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-100, libro de vacaciones del periodo junio 2000 y 31 de diciembre de 2008; este Juzgado Superior ratifica la valoración efectuada por la sentencia de primera instancia en cuanto a no aplicar consecuencia jurídica alguna ante la no exhibición, en virtud que la parte actora no aportó dato alguno en relación a los Registros Mercantiles de las empresas demandadas ni sobre el Registro de Información Fiscal; que la parte demandada expresamente reconoció el contenido de los recibos de pago objeto de exhibición y con relación a las formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como las constancias de trabajo, y los registros de vacaciones del periodo junio 2000 y 31 de diciembre de 2008, si bien la demandada no exhibió lo requerido, tampoco podía desprenderse de la promoción del actor dato alguno que pretendiera tenerse como cierto de éstas documentales en cuestión.

Asimismo, fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos James Bonilla y Liliana Alexandra Franco Vargas y en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los mismos; en cuanto a la ciudadana Liliana Alexandra Franco Vargas, este Juzgado Superior como quiera que fue declarada con lugar la tacha propuesta por la parte demandada bajo el argumento de tener enemistad con ésta por haber interpuesto reclamación de índole laboral en su contra, nada analizará en torno a su deposición, ratificando que la misma se desecha del proceso.

Con relación a la declaración testimonial del ciudadano James Bonilla, como quiera que fue un testigo promovido por ambas partes, de las preguntas formuladas por la parte actora, éste respondió que a audiencia oral de juicio que conocía a la empresa AD LINK, C.A. por el desarrollo realizado desde el año 2007 al 2009 referido a un desarrollo web para publicaciones de pautas publicitarias de cine, que el actor fue el líder del proyecto, que recibía instrucciones de él, que el nombre de la propuesta desarrollada fue “Pre-Show” que era un complemento para otro software para la reproducción digital de videos para las pautas publicitarias, que había una parte de ese software que ya estaba en la empresa y él (el testigo) cuando se incorporó al proyecto fue por la parte web, que fue un complemento y hasta donde sabía el desarrollo del software fue el actor, que el desarrollo del “Pre-Show” era inicialmente para la documentación y luego el desarrollo de la parte web, que se hizo desde el año 2007 y el desarrollo consistía en facilitarle a los clientes que hacían pautas publicitarias en el cine lo pudieran hacer desde su oficina; que anteriormente se hacía manual, los clientes llamaban para pedir pauta y a partir del programa “cine remote” la reproducción con ayuda de él se podía realizar por Internet; ante las preguntas formuladas por la parte demandada respondió que trabajó con el actor desde el mes de octubre de 2007 hasta marzo-abril 2009, que para el momento de su ingreso habían otras personas en el Departamento de Informática pero el Gerente o encargado era el hoy demandante, que no estaba solo en el Departamento, que AD LINK pagó a la sociedad mercantil DNS cantidades de dinero para el desarrollo de un software, que AD LINK le comunicó del juicio entre las partes y luego el actor también, que él trabaja para la empresa DNS Consultores y actualmente es parte de la Directiva de ésta empresa, que él trabajó en la parte del “Pre-Show”, pero como empresa sólo trabajó en la parte web, que no tenía interés alguno en las resultas del juicio ni tenía relación de amistad con la parte actora.

El Tribunal de primera instancia, otorgó valor probatorio al testimonio rendido por aportar a la solución de los hechos controvertidos, compartiendo este Juzgado Superior que existen hechos importantes de sus dichos para aclarar lo controvertido en el presente juicio, por lo cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, por no haber incurrido en contradicciones, ser coherente y aclarar con más detalle como era la actividad desarrollada por el actor.

En cuanto a las Pruebas de informes solicitadas al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, DNS Consultores C.A., Banesco Banco Universal, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; se observa que representación judicial de la parte actora expresamente desistió de la requerida al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), DNS Consultores C.A., Banesco Banco Universal, Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo cual nada tiene que analizarse en relación a las mismas; con relación a la prueba de informes solicitada a la Compañía Anónima Empresa Cines Unidos, cuya resulta se encuentra inserta desde el folio 55 al 86, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, otorgándole valor probatorio a la misma.

Finalmente debe hacerse referencia que la Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración de parte del ciudadano ROEL ARMAS SUÁREZ, quien manifestó lo siguiente: Que fue contratado en marzo de 1998, que en principio las actividades realizadas fueron de post producción de TV, nada que ver con el desarrollo de software, que fue posteriormente asignado a su persona en el año 2006, que en ese año sólo desarrolló esta actividad y se le trasladó al Área de Tecnología e Informática, que en el nuevo cargo tenía como función el desarrollo de aplicaciones sobre las ya existentes para sus operaciones, se dedicó la compañía a publicidad en cines, que se adquirió un Software llamado Scala, que para procurar las mejoras de este software era necesaria implementar otras funciones: reportes y ciertas aplicaciones pequeñas que permitían mejor desempeño del Scala, el cual formaba parte de señalización dinámica y permite reproducir videos que contenga aplicación, contenidos o fuente externa y vincula la rotación de estas piezas a variables de información: fecha, día, hora, destino, etc., que tenía a su cargo la administración de la red, que por tres meses tuvo la responsabilidad de red de plataforma Hardware y software, en circuitos que había instalado la empresa, que en vista de las excesivas cargas y funciones se creó el Departamento a cargo de Miguel Patiño, que luego se dedicó solo a la parte de desarrollo y creación de aplicaciones y fue luego que salió el “cine remote”, el cual consiste en un conjunto de aplicaciones cuyo único fin para Pre-Show es reemplazar la transmisión de 35mm al sistema digital, que en las operación del cine previo a las películas, están los trailers y comerciales, que el objetivo del “Cine Remote” consistía en reemplazar este Pre-show previo a la película, que era revolucionario porque la proyección de 35 mm tiene un costo alto para poder llevar un comercial al formato, cada vez que se hace una copia tiene costoso adicionales, tiene un sistema de transmisión, la cinta debe trasladarse a la cada del cine, ello puede retrasar el traslado de la cinta y con el uso se desgaste la misma, lo que hace que se manifieste con imágenes decoloradas, dañadas, pelos, hongos, etc., en cambio con el medio digital el contenido no se degenera y se transmite vía Internet, en poco tiempo se distribuye este medio, que el contenido digital tiene autonomía y que con el sistema 35 mm es difícil, que las computadoras pueden ser auditables por equipo forense informático, que el “cine remote” tiene 5 productos que son aéreas susceptibles de exposición digital: pre-show, video menú, que es el sistema para caramelería, intelligence poster, que esa se refiere a la fichera de películas de cine: pantalla con computadora integrado, que al detectar presencia humana se activaba y proyectaba video, que otra función proyecta muestra de películas y horas, otra aplicación de posibilidad de productos, que no todos los módulos fueron integrados al cine remote, sino al pre-show, porque era la unidad del negocio y requirió en principio desarrollo acelerado, que se basó en el Scala implementado en octubre de 2007, el cual tuvo problemas, hubo visitas a la sede del Scala para mejorar aplicaciones del pre-show que era solución para el cine, que Scala trajo problemas en la integración y no era para eso, que en febrero de 2008 se implementó una versión de software, y que era falso que pre-show no funciona sin el “cine remote”, porque hay una computadora en el cine y un servidor en la empresa, que la parte del cliente es un player para ver películas, el de pre-show hacía esto con inter-fase de proyección, desarrollado con lenguaje adecuado a la audiencia y fue un software con mucha capacidad y que llegó a promocionarse en Estados Unidos, India, Turquía, Argentina, Costa Rica etc., tenía costo bastante elevado en dólares, que el player funcionaba solo y era independiente de la parte web, y tanto es así que operó solo desde 2007 hasta mediados del 2009, que el servidor era generador de listas de reproducción que se creaba con base a necesidades del cliente, el player que se desarrolló fue individual, que hubo un desarrollo en cooperación con otras personas, la empresa y aporte propio, que hubo necesidad de contratar a la empresa DNS Consultores, que hubo que desarrollar en grupo con cooperación intelectual de la compañía, que como falló Scala, no hubo necesidad de hacer el player, que lo desarrolló en forma individual, dentro y fuera de la oficina, que sí hubo participación de la compañía, que en cuanto a la línea divisoria entre lo aportado por el actor y la compañía señaló que los clientes son los players y eso fue desarrollado por él, que en cuanto a lo del servidor si hubo cooperación de la empresa y de DNS Consultores, que la parte web operó terminado al año 2009 y ello no detuvo las operaciones que se llevaban a cabo con Cines Unidos que era quien operaba la plataforma, que el concepto de aplicación lo desarrolló el actor y se completó con el aporte de la empresa, que DNS Consultores, nunca propuso bondad para el software y que ésta empresa no hizo ningún invento y que la otra persona que participó fue Moises Esquenazis, que reclamaba era por el player y por los colores, iconos, estructura jerárquica de aplicaciones y arquitectura completa y es en base a ello por lo que pide participación, por su diseño, que el código fuente es el contenido del programa o aplicación del software que puede ejecutar una serie de acciones, interfase e interacturar con el cliente, que era un documento que contiene dentro de si palabras especificas, que conformadas y dispuestas en forma particular logran el objetivo, en su caso participó en el desarrollo del código fuente, participó en el desarrollo de una aplicación “player”, que no ha registrado nada ni sabe si la empresa lo hizo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió junto al escrito de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar, los siguientes medios probatorios:

En cuanto a las documentales insertas al Cuaderno de Recaudos No. 2:
De los folios 02 al 18, ambos inclusive, referidas a la carta de renuncia, recibo de pago de intereses de prestaciones sociales y saldo de los intereses de prestaciones sociales, solicitudes de adelanto de prestaciones sociales y sus comprobantes de egreso, sobre las cuales la representación judicial de la parte actora indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que reconocía las documentales insertas a los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16 ,17 y 18; en tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria.; con respecto a las documentales insertas a los folios 13, 14 y 15 del expediente, la representación judicial de la parte actora indicó que desconocía las mismas bajo el argumento de que no se encuentran suscritas por su representado, siendo desechadas del material probatorio; desde el 19 al 63, ambos inclusive, planilla de liquidación de personal de la empresa Canal Uno Producciones C.A., recibo de préstamo personal, recibo de pago de intereses de prestaciones, liquidaciones y recibos de pagos de vacaciones, liquidaciones y recibos de pago de utilidades, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria; del folio 64 al 93, ambos inclusive, instrumentales concernientes a planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, sobre lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que las mismas no le son oponibles por cuanto emanan de un ente público, sin haber sido objeto de impugnación, en tal sentido este Juzgado observa que por cuanto dicha documental no fue ratificada por la parte promovente a través de otro medio de prueba, no puede otorgársele valor probatoria alguno; de los folios 94 al 149, ambos inclusive, referidas a facturas emitidas por la empresa DNS Consultores, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido se le otorga valor probatorio.

En cuanto a las Pruebas de informes requeridas a las Entidades Bancarias Banco Mercantil Banco Universal, cuya resulta cursa inserta desde el folio 88 hasta el folio 90 de la pieza signada con el No. 02 del expediente; y al Banco Venezolano de Crédito cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 32 y 33 de la pieza signada con el No. 03 del expediente; las cuales no fueron objeto de observación alguna, este Juzgado le otorga eficacia probatoria; con respecto a la información requerida a la empresa DNS Consultores y a la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, y sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio desistir de la mismas, en virtud de ello, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Asimismo fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos Miguel Patiño, Dembo Alejandro, Moisés Eskenazi, Ylber Aponte y James Bonilla, observándose que en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano James Bonilla, quien ya fue analizado por ser testigo común de la parte actora y el ciudadano Miguel Antonio Patiño, quien señaló en su declaración que quienes participaron en el software de cine remoto o Pre-show, fueron el Director de Cines Unidos en 2006, el ciudadano Miguel Ancolino, que se empezó hablar de este software sobre sus características para el desarrollo, y se conversó con Daniel Benaim de Network para crear el proyecto; que el levantó primera necesidad de Cines Unidos y que para desarrollar el programa Jorge Bastardo estuvo en el interfas del mismo y que llegó a prueba preliminar, que la empresa DNS estuvo encargada del Código y desarrolladores del software, que dicho proyecto surgió para cubrir las necesidades de Cines Unidos, que existía un producto llamado Cine Link y se les ocurrió la idea para la proyección de publicidad en el cine que es lo que se hizo; que las directrices para el desarrollo del Software no las daban el Sr. Armas sino que había revisión por parte de un grupo, que en la actualidad no se estaba dando servicios a Cines Unidos actualmente porque las relaciones no terminaron cordialmente, que su profesión era Técnico en Electricidad, que para el momento de inicio el software se llamaba Pre-Show y no había un nombre establecido, que el software es herramienta complementaria al “Cine Remote” y posteriormente vino Pre-Show que es parte de la suit, que el código fuente es el corazón del software.; tal como lo señalara el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto la deposición no fue contradictoria y aportaba solución al controvertido, se le otorga valor probatorio.

Fue declarada una testigo experto, ciudadana María Alejandra Castillo González, quien manifestó que durante 11 años trabajó en un escritorio especializado en Propiedad Intelectual, que tiene titulo especialista en Propiedad Intelectual de la Universidad Metropolitana, que la diferencia entre la Propiedad Industrial e Intelectual es la materia, por cuanto la primera se refiere a patentes y la segunda a obras del ingenio, como las computadora y software; que el software es una obra del ingenio y la misma se encuentra regulada por la Ley de Derecho de Autor por asimilarse a una obra literaria y no puede ser patentada; que el titular de la obra de ingenio es el patrono así como los derechos de explotación. Que el software se asimila a creaciones literarias y se considera materia patentable, y está protegido por la Ley de Derecho de Autor, sus derechos explotación son del patrono; que el autor el que crea el Software, que tiene derechos morales, y que no se debe confundir invención con software como obra del Ingenio, que la invención debe patentarse para que exista como tal. Este Juzgado observa que por cuanto la testimonial aporta solución al controvertido, es por lo que se le otorga eficacia probatoria.

Finalmente la Juez de juicio efectuó la declaración de parte al ciudadano Benaim Meiles Daniel, en su carácter de representante legal quien señalo: que ha tenido varias empresas desde producción hasta producción de documentos, publicidad política, spot, entrevistas, publicidad con diferente conceptos, que el actor ingresó como asistente en Sala de Máquinas, lo entrenó y promovió en el lapso de 12 años, hubo relación personal y participación en la dirección, que hay 17 personas haciendo aportes en diferentes áreas, que el Cine Remote es un servicio, no es solo un software, que incluía análisis de realidad comercial de cine, que incluía análisis de material de cine que es una propuesta de software, sincronizadas con otros equipos, producción del contenido, digitalización de espacio comerciales transmitido en Salas de Cine, que allí no hay invento, que el equipo de 17 personas incluía gerentes y diseñadores de equipos. Que en relación con cines unidos nunca se cobró software, que el negocio era que se colocaba y se daba mantenimiento y servicio técnico entre otros, a cambio que pudieran tener acceso a la digitalización de publicidad que otros vendían a cines unidos que era realmente el negocio. Que Scala es un software que tiene 23 años en el mercado, este no es el único software de transmisión de imagen, y que el reporte de transmisión ya está inventado, que cine remote ya existía y que operaba bajo Scala. Que el actor cobraba salario por este servicio y no puede arrogarse el componente único de software, por cuanto el mismo fue realizado a través de un equipo que aportaba ideas, que no compartía en que la estructura inicial del software haya sido del actor, por que hubo otras versiones de mercadeo, venta y mantenimiento que se tuvieron que tomar en cuenta para la creación del servicio que incluyó varias facetas como mantenimiento, instalación, monitoreo en línea donde se obtuvieron ideas, que cada uno tuvo aportes valiosos pero que el actor no puede decir que era solo suyo, que la empresa no genera Código Fuente, porque el mercadeo y la marcas no es de quien maneja el Código Fuente, que el software que dio inicio al proceso fue Scala, que es una representación de un software, y que hay muchos otros que hacen aplicaciones para otros negocios como restaurantes, cines, etc. Que Canal Uno Producciones a raíz del paro tuvo problemas y transfirió el personal a otras empresas que quedaron suspendidos los contratos y que el actor fue transferido a otra empresa. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la falta de cualidad invocada con relación a la persona natural codemandada, ciudadana Lili Denise Steiner de Benaim, con lugar la existencia de un grupo o unidad económica conformado por las empresas codemandadas CANAL UNO PRODUCCIONES S.R.L. y UNO POST, C.A.; consideró solidariamente responsables de las obligaciones que pudieran corresponder al actor a las codemandadas CANAL UNO PRODUCCIONES S.R.L., UNO POST, C.A. y AD LINK, C.A.; declaró sin lugar la demanda en contra de la empresa codemandada NETWORK ONE, C.A. y finalmente declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, en los términos expuestos en la sentencia de mérito producida en primera instancia.

Vistas las apelaciones interpuestas por las partes en principio quien decide se pronunciará primero sobre la apelación interpuesta por la parte actora, la misma se basa en dos aspectos fundamentales, en primer lugar apela por no estar de acuerdo que el a quo declarare con lugar la falta de cualidad de la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM demandada de manera personal indistintamente de las empresas a la cual ella representaba, en donde la juez declaro en su sentencia con lugar la falta de cualidad por cuanto estableció en la misma que no se había demostrado la prestación de servicio que de manera directa realizo el actor con respecto a dicha ciudadana, de lo cual disiente la parte actora.

El otro punto de apelación se refiere a la negativa de la juez con respecto a la invención o mejora alegada por el actor, por cuanto considero que no fue demostrado en autos que esa invención o mejora alegada por el actor que consistía en una programa softwere que no se negó existiere de parte de la demandada, fuere un invento o autoria del actor y por cuanto era carga del actor demostrar que era producto de su ingenio o que el lo desarrollo declaro improcedente las indemnizaciones demandadas por dicho concepto.

Así las cosas, con respecto a la falta de cualidad de la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM en el presente juicio la parte actora en la audiencia de apelación presento a esta superioridad una decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de abril de 2012 donde la Sala en un caso análogo considero admitir el recurso de control de legalidad referido al punto de la solidaridad patronal de la personal natural, que de su texto se entiende lo admitieron considerando que no era temerario y era posible su admisión, pero evidencia esta superioridad que no existe en dicha sentencia una decisión de fondo con respecto al caso de la solidaridad alegada, es decir, no existe un criterio concreto sobre la solidaridad de la personal natural demandada en ese caso análogo, esto es, si es viable o no esa solidaridad o demanda alegada contra la persona natural referida, por lo cual no tiene esta decisión ninguna utilidad para el presente caso. Así se establece.

Ahora bien, en este caso puntual corresponde a esta superioridad revisar del texto tanto del libelo de la demanda que es el documento que establece las pretensiones de la parte actora para cumplir con su carga alegatoria como de las pruebas producidas en juicio, cual es la situación de la demanda de la persona natural aquí mencionada.

Revisadas las actas procesales se verifica un primer libelo de demanda y luego la reforma de la demanda que riela a los autos, siendo que en la pieza Nº 1 del expediente en el texto de la reforma de la demanda constante a los folios 58 al 93 se expresa lo siguiente con respecto a los alegatos que fundamentan la demanda contra la persona natural lo siguiente:

“Yo, ALFREDO VELASQUEZ (…) en nombre y representación del ciudadano ROEL ARMAS SUAREZ… ocurro ante su competente autoridad para reformar (…) la demanda interpuesta contra el grupo de empresas conformado por CANAL UNO PRODUCCIONES C.A… AD LINK C.A (…) NETWORK ONE C.A (…) y en forma personal a la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM (….) En forma conjunta y solidariamente, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y participación por invenciones o mejoras en los terminose que a continuación expongo (…)”

Luego en toda su exposición alega la parte actora una unidad económica y expresa que se cumple con los requisitos del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo para considerar dicha unidad económica o grupo de empresa alegado entre dichas empresas. Posteriormente en el petitorio al folio 92 de la presente causa en su escrito de reforma expresa:

“ En razón de todas las anteriores consideraciones ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a las empresas CANAL UNO PRODUCCIONES C.A; UNOA POST C.A,; AD LINK,C.A; NETWORK ONE C.A, y en forma personal a la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM por COBRO DE DIFERECIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO Y PARTICIPACIÒN EN GANACIA DE LA EMPRESA PRODUCTOS DE LA INVENCIÒN (…)”

Luego esta superioridad verificó en la contestación de la demanda con relación a la persona natural codemandada que la defensa opuesta fue que el actor nunca prestó el servicio a su favor y que no tiene responsabilidad alguna sobre los pasivos laborales del actor, por cuanto nunca fue su patrono ya que nunca le prestó servicio alguno, alegando la falta de cualidad para estar sometida al presente juicio, pues, la demandada personal alega que siempre actúo como representante legal de las empresas codemandadas.

Con este preámbulo quien juzga solo quiere establecer que la Sala Social en este sentido ha establecido dos criterios que involucran la solidaridad patronal directa de las personas naturales que fungen de socios, representantes legales y/ o administradores de las empresas sea que conformen un grupo de empresa o no y son las siguientes:

El primer criterio esta establecido en la sentencia Nº 249 de fecha 12 de abril de 2005, caso MIRIAM JOSEFINA PEROZO QUIÑONEZ contra TRANSPORTE ROSALIO CASTILLO C.A y SOLIDARIAMENTE CONTRA EL CIUDADANO ROSALIO ENRIQUE CASTILLO REYES en la cual estableció lo siguiente:

“En cuanto a la solidaridad del ciudadano Rosalio Castillo Reyes, no fue contradicho que el referido ciudadano se desempeñó como patrono del fallecido José Graciano Giménez Castillo, quien en su condición de chofer de la empresa demandada, murió a consecuencia de un accidente de trabajo el 14 de febrero de 2002. Son hechos establecidos por la Alzada, que el ciudadano Rosalio Castillo Reyes es socio mayoritario y además Presidente de la empresa ahora demandada; que la parte actora demandó solidariamente a la empresa Transporte Rosalio Castillo y al mencionado ciudadano; que el Tribunal a quo al admitir la demanda, ordenó emplazar a ambos para dar contestación a la demanda; que se citó al mencionado ciudadano en su carácter de patrono y en su carácter de representante de la empresa demandada. Por tanto, en conformidad con los artículos 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia de la Sala Constitucional, puede condenarse a alguno de los miembros de la empresa demandada, siempre que se pruebe que esa persona es parte integrante del grupo económico, por ser solidariamente responsables. En consecuencia, se condena al ciudadano ROSALIO CASTILLO REYES a pagar a la parte actora las cantidades que se indicarán en el dispositivo del fallo.”
En el caso que refiere la sentencia la Sala establece la responsabilidad del demandado de manera personal por cuanto no se negó la prestación de servicio de carácter personal, y consideró ajustada a derecho la condenar la responsabilidad solidaria de ese accionista, sustentado ello también por otras razones como que era el accionista mayoritario, era además el presidente de la empresa y se consideró como integrante del grupo de empresas.
En el caso de autos, primero, se niega la prestación de servicio de carácter personal con respecto a la persona natural demandada LILI DENISE STEINER DE BENAIM por parte del actor, por lo cual era carga de éste demostrar tal hecho y era preciso verificar si ello se demostró en autos, esto es, si la prestación de servicio se verificó directamente con respecto a la ciudadana LILI DENISE STEINER DE BENAIM distinta a la prestación de servicio con las empresas que ella representaba integrantes del grupo de empresas.
Hay otro criterio establecido por la Sala de Casación Social con respecto a la solidaridad patronal de las personas naturales que son accionistas o administradores de las empresas, tal es la establecida en sentencia Nº 1191 de fecha 21 de septiembre de 2010; en este caso se condenó a dos personas naturales como responsables solidarios de las obligaciones laborales de los trabajadores porque eran socios y administradores de la empresa condenada y desarrollaron actividades como liquidadores de los bienes de dicha empresa en un proceso de liquidación fraudulento y por cuanto se demostró que como liquidadores pretendieron defraudar los pasivos laborales de los trabajadores a través de acciones fraudulentas y consideraron que en este caso independientemente de las limitaciones establecidas en el Código de Comercio con respecto a su responsabilidad como socios, en este caso por privilegiar los derechos laborales era procedente declarar responsable de manera directa y por la totalidad de las deudas laborales que pretendieron defraudar a las personas naturales que fungieron como administradores y liquidadores.
Entonces hay dos presupuestos para esa época que nos da la Sala Social para considerar la solidaridad patronal de manera personal y directa contra los socios, representantes legales y administradores o liquidadores de las empresas o personas jurídicas que ellos representan.
En el caso de autos no se evidencia de las pruebas aportadas al proceso que se hubiere demostrado la prestación de servicio de manera directa por parte del actor a la ciudadana LILI STEINER DE BENAIM o que directamente ella se hubiere beneficiado de esa prestación de servicio en su patrimonio, y como fue negada la prestación de servicio y como en el texto del libelo simplemente se expresa que se demanda de manera personal y no se especifica si la solidaridad alegada era como consecuencia de prestar el servicio o era por una actuación fraudulenta cometida por la representante y socia de la empresa para defraudar los derechos laborales del actor, por supuesto que correspondía establecer si realmente se prestó el servicio a su favor para poder establecer la posible solidaridad, la cual no se demostró por cuanto si bien es cierto existe un recaudo probatorio (una correspondencia) firmada por la persona natural aquí demandada, dicha correspondencia se firmó como representante legal de una de las empresas demandadas (AD LINK C.A), y no para dar instrucciones de manera directa y personal para desarrollar la prestación de servicio por parte del actor para beneficio propio, por lo cual esta superioridad comparte plenamente el criterio de la Juzgadora, pues, igualmente no se identifica cual exactamente era la solidaridad que se pretendía alegar y se presupone que se demandó como integrante del supuesto grupo económico demandado, cuando se expresó “conjunta y solidariamente”, y como no se involucró de manera personal en la actividad del actor sino como representante de una de las empresas demandadas, no es procedente considerar la solidaridad patronal de la persona natural aquí demandada, no resultando ajustado a derecho aplicar la norma alegada por el actor en su apelación, esto es, lo contenido en el artículo 151 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y los Trabajadores por el principio de irretroactividad de la ley establecido en nuestra legislación nacional, por lo cual se confirmará el fallo apelado en cuanto a declarar con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada de manera personal Lili Denise Steiner De Benaim y se declara sin lugar la apelación en este punto. Así se decide.

En cuanto al punto apelado de la declaratoria sin lugar de las indemnizaciones reclamadas por la invención o mejora alegada por el actor desarrollada a favor de las codemandadas como grupo de empresas, se verifica que la Juez en su sentencia establece para motivar su decisión que no se demostró que esa invención o mejora fue desarrollada individualmente por el actor, o que no fue producto del ingenio directo del actor de manera individual, pues si bien es cierto que el programa existe (llamado Cine Remote) ya que ambas partes así lo aceptan, no es menos cierto que también aceptaron que se involucraron en ella muchas personas para desarrollarlo, incluso así lo afirmó el propio actor en su declaración de parte, al igual que el representante legal de la demandada y los testigos que fueron evacuados por ambas partes, alegando el actor que él desarrolló de manera individual las aplicaciones novedosas y fundamentales de dicho software y como quiera que no se demostró de las pruebas aportadas a los autos, cuál fue la parte que individualmente desarrolló el actor, pues no existe ninguna minuta, correspondencia, documental que demuestre sus investigaciones, o directrices que se le dieren por parte del patrono o documento del reconocimiento de la invención invocada, pues él solo alega sus horas hombres invertida, las investigaciones que hizo pero no prueba tales hechos, es por lo que mal puede considerarse que él solo realizó la supuesta invención y fue su idea desarrollar el SOFTWARE alegado, ya que incluso el representante legal de la demandada alegó que fue su idea, lo que igualmente no fue demostrado; aun más esta superioridad revisó el pedimento del actor y como lo dijo la parte demandada en su contestación y ante esta instancia, los programas de computación están regulados no como invención de las desarrolladas en los artículos 82 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sino están regulados como obras del ingenio de las que refiere la Ley Sobre el Derecho de Autor referida a la Propiedad Intelectual más no la Propiedad Industrial, es así como lo establece el artículo 5 de dicha norma, y en la cual igualmente se establecen parámetros legales para considerar acuerdos entre trabajador y patronos en las relaciones laborales para garantizar la autoría de dicha obra y lograr beneficios aún quedando la misma a favor de su patrono, que igualmente puede armonizarse con las normas establecidas al efecto de las invenciones previstas en ésta, pues, no quiere decir que por ser obras del ingenio regidas por esta ley especial no puedan considerarse invenciones que tengan beneficios en la actividad industrial, tan es así que existen estudios de doctrinarios especialistas en la materia que así lo han expresado, permitiéndose quien suscribe transcribir al efecto el presente criterio sostenido por el abogado Héctor Peñaranda Quintero en un estudio que hace sobre la materia:
“* La propiedad intelectual y la propiedad industrial son temas netamente tratados en el Derecho Informático, y para más sustento existen la Ley sobre el Derecho de Autor y la Ley de Propiedad Industrial, respectivamente.
* La propiedad intelectual, resaltada en la Ley sobre Derecho de Autor, protege a los programas de computación como obras del ingenio, en su artículo 2o., pero también trata a las bases de datos, que según el artículo 3º eiusdem son consideradas obras del ingenio, diferentes a la obra original.
* La propiedad industrial, contenida en la Ley de Propiedad Industrial, protege los Derechos de los inventores, descubridores e introductores, sobre las creaciones, descubrimientos o inventos que tengan relación con la industria; y de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que acojan para distinguirse de los demás, como está establecido en el artículo 1o. de la Ley de Propiedad Industrial. Así pues, toda inventiva en este sentido es patentable, y detrás de ella existe un descubrimiento que se constituye en la solución a un problema técnico industrial planteado, para que el progreso y el desarrollo de la humanidad sigan en su recorrido abarcando y solucionando nuevas necesidades para alcanzar un nivel de vida aceptable; comprediéndose de esta forma dos puntos de vista: uno referido al campo técnico, que estaría dado por la inventiva, y otro punto referido al campo comercial, que se refiere a las marcas que denotan la cualidad y calidad de los productos o servicios, implicando una aportación tecnológica para la búsqueda del desarrollo técnico y económico de las naciones.
Es en este punto donde se debe detener el análisis para extraer y concluir que cuando se habla de la creación, producción de computadoras, diseños de computadoras, se debe enmarcar en el ámbito de la propiedad industrial, no sólo porque las computadoras podrían estar capacitadas para resolver un problema técnico planteado, sino también porque cuando se habla de marcas, las computadoras generalmente son patrocinadas por una marca e inclusive un modelo específico.
Es criterio del autor, que los programas de computación, aunque son protegidos por la actual Ley sobre Derecho de Autor, deberían ser regulados también por la Ley de Propiedad Industrial, porque los computadores, como tales, funcionan no sólo a través del hardware, sino a través del software, sin quitar importancia al factor humano, y se concluye que los softwares si podrían proporcionar una solución a un problema técnico industrial. Lo cual no sucede con las bases de datos, pues estas son simples recopilaciones de material o información que sí está protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor. ( subrayado de quien suscribe)
Esta confusión es muy corriente porque en realidad la propiedad intelectual tiene un sentido lato o amplio que comprende la propiedad intelectual en sentido estricto, que es protegida por la Ley sobre el Derecho de Autor, y la propiedad industrial, quedando delimitada ésta última a la parte técnico industrial y comercial, como se explicó anteriormente.
Es de vital importancia reseñar que actualmente existe la Business Software Alliance y la International Intellectual Property Alliance, a las cuales pertenece Venezuela, y que han desarrollado un seguimiento de estudio de la situación actual de Venezuela así como de otros 65 países, referidos a la piratería.”

Entonces hay unas diferencias, sí las hay, en el contexto de los programas de computación para ser regulados una parte, por la ley de propiedad intelectual y otra parte por la propiedad industrial, lo que corresponderá desarrollar a los legisladores en el futuro y a la jurisprudencia nacional, no queriendo decir esto que el actor entonces no pudiere haber solicitado una retribución por su obra o invención, pero en este caso no se demostró ese ingenio individual del actor sobre el Software o programa llamado “cine remote” pues, aún cuando el testigo James Bonilla si bien expresó en su declaración que “se presume”, “tengo entendido” que el ciudadano actor fue quien creó el programa, el “ tengo entendido”, “ se presume”, no da certeza que eso sea así, es sólo una suposición de dicho testigo sin bases reales, por lo cual eso no puede ser considerado al contravenir luego lo dicho por el mismo, que en el programa intervinieron muchas personas incluso su empresa, por lo cual esta superioridad comparte los criterios establecidos por la a quo en su decisión que no se demostró que la invención o la mejora fuere propiedad o producto del ingenio del actor, confirmándose el fallo en este punto y declarándose sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada expresa no estar de acuerdo con los conceptos condenados y sus montos por cuanto consideran que todos fueron bien pagados al actor y que se demuestran de los recaudos probatorios consignados a los autos; y si bien es cierto la apelación interpuesta por la parte demandada fue muy genérica no determinando cuáles son los fundamentos para no compartir la condena y sus montos, esta alzada revisó el contexto de lo peticionado y condenado, y verificó que uno de los puntos controvertidos fue el salario del actor por cuanto la demandada alegó que existe un salario de eficacia atípica que no debe ser considerado para el calculo de los conceptos laborales, el cual la parte actora considera que no cumple con las condiciones previstas en la ley y debe incidir en el cálculo de sus derechos laborales, alegando igualmente unas bonificaciones que recibió como componentes del salario invocado y no siendo calculados sus conceptos con tales incidencias debe serle pagadas las diferencias reclamadas.
En cuanto al concepto de salario de eficacia atípica la documental con la que pretende la parte demandada probarlo tal como lo expresa la Juez en su decisión la misma debe ser desechada por cuanto es una simple misiva dirigida al actor ni siquiera firmada por él que no cumple los requisitos establecidos por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por cuanto establece dicha norma que tal acuerdo debe estar plasmado en un contrato colectivo o en un contrato individual de trabajo y la documental cursante a los autos mencionada no es ni un contrato individual de trabajo y menos se invoca un contrato colectivo que establezca el descuento allí expresado, por lo cual es procedente considerar que dicho porcentaje (20% de su salario) no puede serle descontado al trabajador a los fines de calcularle sus derechos laborales, y por tal motivo corresponden las diferencias reclamadas, por la no inclusión del porcentaje allí expresado en los términos establecidos por el a quo en su decisión.
En cuanto a los otros conceptos es cierto que el actor no devengaba salario variable pero esas bonificaciones sí deben ser consideradas parte del salario en los momentos que fueron pagados, tal como lo expresó la a quo en su decisión, por lo cual quien decide debe confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
Por cuanto los demás aspectos de la sentencia no fueron objeto de apelación y verifica esta superioridad que no existe en ella ninguna violación de orden público se confirma y ratifica la misma, y en cuanto a la condena se reproduce su texto en cuanto a la condenatoria de los conceptos y montos de la misma en los términos siguientes:
En cuanto al salario de eficacia atípica, debe concluirse que lo pagado por la demandada por este concepto debe considerarse en su totalidad como formando parte salario base de cálculo de prestaciones sociales, con lo cual el salario devengado por el actor por el período que va desde el 01 de octubre de 2008 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 16 de abril de 2010, debe ser la cantidad de Bs.9.000,00, más cualquier otro concepto que pueda considerarse como salario. Así se decide.

En cuanto al reclamo del concepto de 10% de caja de ahorro no existiendo en autos prueba alguna que demuestre que el actor haya tenido que cumplir requisitos adicionales para disponer libremente de dichas cantidades de dinero, en consecuencia, al tener libre disponibilidad de lo aportado por el patrono en el fondo de ahorros es por lo que debe concluirse que la porción al fondo de ahorro aportada por el patrono y de libre disponibilidad del trabajador es de naturaleza salarial. Así se decide. A los fines del cálculo de este concepto como parte integrante del salario, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, a ser designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no acordaren su nombramiento, a tales efectos el experto designado deberá tomar en cuenta la parte proporcional del aporte realizado al fondo de ahorro por parte del patrono representado en un 10% del salario mensual del actor desde el 01 de octubre de 2006 hasta el 16 de abril de 2010; discriminados al folio 64 del expediente, en virtud que los mismos no fueron negados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

En relación al denominado por el actor como Salario Variable, se considera que el hecho del pago de bonificaciones al actor no fue negado expresamente y como quiera que la demandada no discriminó los bonos pagados al actor, deben considerarse como ciertos los alegados en el libelo de demanda, en las fechas y montos señalados, los cuales por su naturaleza y periodicidad deben ser considerados como parte del salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente y antes expresamente identificados en imputable a la Prestación de antigüedad correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que ello signifique tal asignación deba considerarse como un salario variable, por cuanto no participa de su naturaleza y características, al no tener el carácter de regularidad y permanencia.

A los fines de determinar el salario mensual del trabajador con la inclusión de los elementos salariales establecidos en el presente fallo, se ordena su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en cuenta el salario básico devengado por el trabajador en los meses correspondientes y señalados en al folio 64 de la primera pieza del expediente, por cuanto la demandada no alegó ni demostró que fueran distintos. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; durante toda la relación de trabajo, desde el día 30 de marzo de 1998, hasta el día 26 de abril de 2010, procede en derecho el pago del referido concepto desde el 30 de marzo de 1998 hasta el 26 de abril de 2010, fecha de terminación de la relación de trabajo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 y su literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por los elementos salariales establecidos en el presente fallo y cuya cuantificación se ordenó a través de una experticia complementaria del fallo, que incluye el salario integral mensual percibido por el actor. Al salario sobre el cual deba calcularse este concepto se deberá adicionar la correspondiente alícuota de de utilidades (60 días por no ser un hecho negado por la demandada) y del bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo, se ordena la deducción de los pagos realizados al actor por concepto de anticipos de prestación de antiguedad e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales se evidencian de las documentales insertas al folio 23, y desde el folio 26 al 29 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, y de las documentales insertas al folio 03, 05 y 08, desde el folio 11 y 12, 16, 18, 22, 23, 24 y 25 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente. Así se decide.

Vacaciones anuales desde el año 1998 hasta el año 2010 y el Bono vacacional por el mismo período; mal calculadas y mal pagadas la cantidad de Bs. 39.634,29, por los periodos 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y la fracción del periodo 2010-2011, los cuales fueron negados por la parte demandada bajo el argumento que al actor en repetidas oportunidades le fueron acreditados montos por tal concepto, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por las codemandadas, es por lo se considera procedente su pago de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo pagarse la diferencia con el salario devengado para la fecha del período correspondiente. Para su cuantificación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta. Asimismo, deberá el experto descontar los pagos realizados por la parte demandada por este concepto, según documentales cursantes a los folios 32 al 40 del cuaderno de recaudos N°01 del expediente. Así se decide.

Reclama el pago de utilidades anuales y fraccionadas desde el año 1998 hasta el año 2010 las cuales fueron mal calculadas y mal pagadas cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 75.573,00, por los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción de los años 1998 y 2010, los cuales fueron negados por la representación judicial de las codemandadas en su escrito de contestación a la demanda bajo el argumento que no se le adeuda nada por este concepto salvo las utilidades fraccionadas del año 2010, en tal sentido y al haberse declarado la procedencia de conceptos adicionales al salario pagado por la demandada y por cuanto quedó como admitida la deuda correspondiente a la fracción del concepto por el año 2010, es por lo se considera procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de este concepto con base al salario devengado para el período respectivo. Asimismo, deberá el experto descontar los pagos realizados por la parte demandada por este concepto, según documentales cursantes a los folios 41 al 49 del cuaderno de recaudos N°01 del expediente y la cursante al folio 51 del cuaderno de recaudos N° 02. Así se decide.

Por cuanto se ha establecido en el presente fallo el pago de diferencia de prestaciones sociales al actor, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de abril de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y condenadas (luego de la reforma del libelo de demanda), el 13 de agosto de 2010, (folios 121 al 127 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.”

En virtud de las consideraciones antes expuestas es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose la sentencia apelada, y condenándose en costas a las partes. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero 2012 por la abogada ADY FUENTES en su condición de apoderad judicial de la parte demandada, Contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012 por el abogado ALFREDO VELÁSQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada en relación a la ciudadana LILI DENISE STEINER. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano ROEL ARMAS SUAREZ en contra de las sociedades mercantiles CANAL UNO PRODUCCIONES C.A., UNO POST, C.A., condenadas como grupo económico y de manera solidaria a la empresa AD LINK C.A.; en consecuencia se ordena el pago de los conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. SEXTO: Se condena en costas de los recursos a ambas partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 02 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ELVIS FLORES BETANCOURT
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000290
JG/EF.