REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
ASUNTO No. : AP21-R-2012-000508

PARTE ACTORA: JUAN OROZCO GÁMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.233.387.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO TUROLA GARCÍA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 137.782 y 138.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SHOPPER SHOP LATIN AMERICA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 2009, anotada bajo el No. 03, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR FERNÁNDEZ y ANDRÉS VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.956 y 140.058, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012 por el abogado MAURICIO TANCREDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 30 de marzo de 2012.

En fecha 03 de abril de 2012 fue distribuido el presente expediente, por auto de fecha 10 de abril de 2012 se dio formal recibo al expediente, dejándose constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 17 de abril de 2012 se fijó oportunidad para el día martes 03 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. a fin que tuviera lugar el acto; por auto de fecha 10 de julio de 2012, por cuanto la Juez que preside este despacho, se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, se procedió a fijar como fecha para la audiencia oral y pública, previa notificación de las partes, para el día el día jueves 27 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m.; por auto de fecha 19 de octubre de 2012 se reprogramó la celebración de la audiencia para el día jueves 15 de noviembre de 2012 a las 02:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil accionada, empresa que explota la actividad de mercadeo y publicidad, en fecha 15 de diciembre de 2010, ocupando el cargo de Director Comercial, devengando un salario mixto mensual compuesto por un salario base de Bs. 20.000 mensuales y un salario variable calculado inicialmente a razón del 2,5% sobre toda la facturación de la empresa y que a partid del día 15 de abril de 2011 fue cambiado por el patrono a un 5%, estimándolo en un promedio de Bs. 57.866,67 mensuales, totalizando un salario misto mensual de Bs. 77.866,67; que a pesar que la facturación de la empresa durante el periodo de la relación laboral fue de Bs. 8.415.200, en ningún momento se le pagó monto alguno por concepto de salario variable o comisiones incumpliendo la obligación contractual así comos los compromisos contractuales y legales adquiridos por concepto de seguro de cobertura HCM, telefonía celular, asignación de vehículo, inscripción obligatoria ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, BANAVIH, INCES y Ministerio del Trabajo; que ante la notificación que se le hiciera a finales de mayo que no seguiría percibiendo salario y que a cambio presuntamente se la traspasarían unas acciones de la empresa, siendo evidente la situación de desmejora, decidió retirarse justificadamente por lo que renunció a su puesto de trabajo el día 29 de junio de 2011, motivo por el cual la prestación del servicio fue de 6 meses y 14 días; que no le fueron cancelados sus pasivos laborales, demandando en consecuencia la cantidad de Bs. 347.200 por concepto de comisiones pactadas, Bs. 83.265 por concepto de antigüedad, Bs. 1.191,49 de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 76.965,50 por concepto de días adicionales de prestación de antigüedad, Bs. 77.866,67 por concepto de utilidades fraccionadas (en base a 60 días), Bs. 10.466,67 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 9.084,44 de bono vacacional fraccionado, Bs. 9.600 de seguro familiar HCM, Bs. 1.000 de celular, estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 616.639,77, así como los intereses moratorios y el pago de costas procesales.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admitió como hechos ciertos que el demandante devengó un salario básico de Bs. 20.000 mensuales, las fechas de inicio y de egreso, el cargo desempeñado, la finalización de la relación laboral por renuncia, así como que tenía derecho a 60 días de utilidades, 15 de vacaciones anuales, 7 de bono vacacional y días adicionales de antigüedad; en cambio negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada los alegatos del actor relativos a que devengara un salario mixto compuesto por un básico más una parte variable, no existiendo tal parte variable y rechazando en consecuencia que las prestaciones sociales debieran calcularse en función de lo pretendido en el escrito libelar, toda vez que el accionante no tuvo nunca derecho a comisiones sobre lo facturado por la empresa; que era falso que se le hubiesen concedido beneficios económicos de telefonía celular, 100% de póliza seguro de HCM para él y 75% para su familia y la asignación de un vehículo, rechazando además el alegato infundado en su criterio de haberse retirado justificadamente del trabajo por una supuesta desmejora, rechazando en definitiva cada uno de los conceptos y cantidades reclamados de manera específica y pormenorizada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar en cuanto a fecha de ingreso, fecha de egreso, composición del salario mixto devengado, cargo desempeñado, motivo de finalización por renuncia alegando haberse retirado justificadamente en virtud de varios descontentos porque nunca se honró el pago del salario mixto, limitándose a cancelar el patrono únicamente el salario básico, reiterando los conceptos y beneficios socioeconómicos reclamados.

La parte demandada en la oportunidad de exponer ante la juez de juicio reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación a la demanda al aceptar el salario básico devengado de Bs. 20.000, el cargo desempeñado, tiempo de servicio, rechazando de forma categórica los señalamientos de la actora relativos a la composición salarial, negando habérsele ofrecido pago alguno por concepto de comisiones y beneficios socioeconómicos pretendidos en la demanda señalando haber calculado su correspondiente liquidación en base al salario realmente devengado, la cual no fue aceptada por el accionante, resultando absurdo que la reclamación se fundamentara en proyecciones de supuestas facturaciones realizadas por la empresa de los dichos por el accionante a sus abogados, recayendo la carga probatoria en el actor y nada demostró en relación a ello ni tampoco al alegado retiro justificado, no demandando si quiera las indemnizaciones legalmente previstas resultando contradictorio lo alegado y la manera en que fue redactada la renuncia efectuada por el actor, no probando ninguno de los hechos postulados ni tampoco determinando de manera clara de dónde se obtuvieron los montos reclamados por concepto de los beneficios económicos peticionados, resultando a todas luces fuera de la realidad de los hechos la demanda incoada.

Habiendo apelado la parte actora de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderado judicial manifestó de viva voz ante esta alzada que el objeto de su apelación se circunscribía a 2 puntos específicos, a saber, en primer lugar el referido a la clara contradicción en su criterio en que incurrió la sentencia de primera instancia en la apreciación del correo electrónico como prueba fundamental de los alegatos, pues en el expediente consta un correo electrónico enviado por el Representante Legal de la demandada donde fijaba las condiciones de trabajo con el accionante, el cual fue promovido como lo ha señalado la jurisprudencia como una prueba libre y además bajo el medio de prueba de inspección judicial sobre el correo electrónico del ciudadano Eduardo Torbay en su condición de Representante de la accionada, que en el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de febrero de 2012 (folio 115) se admitió la prueba libre y la inspección judicial requerida fue desechada o inadmitida evidenciándose de la lectura del mismo que los motivos de su inadmisión se encuentran “cortados” en el folio 115 y no pueden apreciarse por lo que el Tribunal al haber admitido la prueba libre e inadmitir la de inspección judicial sobre el correo sería suficiente hacer valer en juicio el correo como prueba libre; que el a quo citando una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que no se había acompañado un medio de prueba auxiliar para hacer valer el correo electrónico siendo que sí se hizo pero fue negada además de lo ilegible de la motivación para inadmitirla por el auto mal impreso que causó indefensión siendo este su medio de prueba principal porque era el destinado a demostrar las comisiones y los beneficios socioeconómicos de HCM, asignación de celular, etc. y que resultaba falso lo establecido por la sentencia recurrida en relación a haber desechado estas pruebas y de lo señalado en la declaración de parte al Representante de la empresa; como segundo punto de apelación, refirió el apoderado actor que hubo inobservancia de los medios probatorios aportados por las partes en general y la incompleta audiencia oral que hubo ante el Juez de juicio en detrimento de la parte actora porque las pruebas de informes promovidas por la demandada: la del Banco Provincial (folios 159 al 168) donde no se refleja el pago completo de los salarios así como la información rendida por el SENIAT (folios 171 al 181) que eran fundamentales para demostrar el pago de comisiones, fueron desechadas por el Tribunal por encontrarse suficientemente ilustrado, siendo éstas pruebas parte del proceso y que en virtud del principio de comunidad considera que son importantes y debieron haber sido tomadas en cuenta; que en la declaración de parte del ciudadano Eduardo Torbay se limitó únicamente a preguntar si él era el autor del correo electrónico y que por su mera conveniencia respondió que no sin dedicarse el Juez a indagar un poco más dentro de la veracidad de esta información; que hubo falta de declaración de parte del actor, aún cuando es una facultad del Juez hacer uso de ella o no para esclarecer la verdad en el proceso, sin embargo le parecía necesario para permitir el planteamiento del proceso en su conjunto; que hubo falta de réplica y contra réplica y que ello causó cierta indefensión porque la audiencia se llevó a cabo en aproximadamente 20 minutos tratándose de una litis un poco compleja como ara que en ese tiempo el Juez se considerara suficientemente ilustrado para decidir, argumentando en sus conclusiones que hubo un claro quebrantamiento de las formas procesales en la audiencia de juicio y en la sentencia apelada que menoscabaron la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, así como por el incumplimiento del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando en consecuencia se declarara con lugar el recurso interpuesto y se repusiera la causa al estado de admisión de pruebas donde se evacuen y valoren correctamente las pruebas; respondió ante las preguntas formuladas por quien suscribe el presente fallo que la prueba de informes al Banco Provincial no refleja la totalidad del salario percibido, que no habían recibos de pago y que no se firmó contrato para pactar las comisiones, que la prueba de informes del Provincial llegó con posterioridad a la sentencia y la del SENIAT unos días antes y ambas fueron promovidas por la demandada.

Al momento de exponer ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandada refutó los señalamientos hechos por el apelante, indicando que los correos electrónicos fueron promovidos como meras copias simples y que fueron impugnadas por la demandada y rechazadas por el representante de la empresa y que la prueba adicional promovida fue inadmitida y contra ese auto la parte actora no ejerció el recurso de apelación legalmente previsto razón por la cual quedó definitivamente firme y si él consideraba que había algún error u omisión en el auto de admisión de pruebas que estaba incompleto o cortado, también tenía previsto un recurso idóneo como lo es el de la aclaratoria, ampliación o rectificación de errores en la sentencia no haciendo uso tampoco de éste derecho pretendiendo ahora una reposición de la causa que no tenía asidero alguno, no habiendo violación alguna del derecho a la defensa por la falta de ejercicio de los recursos legales; que las pruebas de informes fueron desechadas del proceso porque el Juez consideró que la parte actora, quien tenía la carga probatoria de ello, no demostró que tuviera derecho ni que devengara comisiones ni los beneficios socioeconómicos, por lo que no era pertinente demostrar cuáles eran los ingresos percibidos por la empresa durante la vigencia de la relación laboral , porque no se probó que su representada le ofreciera algo distinto al salario básico que percibió, no teniendo relevancia alguna los referidos ingresos, no obstante ello las resultas de dicha prueba llegaron con posterioridad al pronunciamiento de la audiencia; que el Juez dio suficiente tiempo para que las partes expusieran sus alegatos y se evacuaran las pruebas admitidas, solicitando se confirmara la sentencia apelada y se condenara en costas al recurrente.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, estableciendo que la sociedad mercantil SHOPPER SOP LATIN AMERICA, C.A. debía cancelarle al accionante los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, realizar las cotizaciones correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el pago de los interese moratorios, ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar 2 puntos específicos, el primero la falta de valoración de la prueba libre promovida referida al correo electrónico que demostraba las condiciones de trabajo pactadas y que fue debidamente promovido pues se requirió el auxilio de la prueba de inspección judicial que fue inadmitida y en segundo lugar por la inobservancia de los medios probatorios aportados por las partes en general y la incompleta audiencia oral que hubo ante el Juez de juicio en detrimento de la parte actora fundamentados en la falta de valoración de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, en el corto tiempo que en su criterio se tuvo para la celebración de la audiencia de juicio, la declaración de parte hecha al representante de la accionada y el no otorgamiento de derecho a réplica y contra réplica, entre otras argumentaciones y que conllevaban a la necesaria reposición de la causa al estado de admisión de pruebas.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 48 al 57, ambos inclusive, se promovió lo siguiente:
Marcada “A”, inserta al folio 58 del expediente, original de carta de renuncia la cual se encuentra expresamente reconocida por la accionada, siendo prueba común a las partes y al no ser un hecho controvertido, se desecha del material probatorio por no aportar elemento alguno a la solución de lo debatido.

Mediante prueba libre fueron promovidas las instrumentales insertas de los folios 59 al 91, ambos inclusive, referidas a copias simples de correos electrónicos que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada al momento de su evacuación, por ser copias simples y no emanar de su representada aunado a que hay otros que emanaban de la propia parte actora violando el principio de alteridad de la prueba; el Tribunal de primera instancia no le otorgó valor probatorio a estas documentales fundamentándose en el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 717 de fecha 2 de julio del año 2010 (caso Eleudo Ramón Pereda Urdaneta vs. Suplidora Venezolana, C.A. (SUPLIVENCA), en la declaración de parte efectuada al representante legal de la demandada y en que el promovente no ejerció otro medido capaz de otorgarle certeza y veracidad a los mismos, este Tribunal Superior emitirá pronunciamiento en relación a este punto al momento de motivar la decisión, toda vez que construye uno de los puntos objeto de recurso. Así se establece.

Con respecto a los correos electrónicos que emanan de la parte actora, el Tribunal de instancia señaló que al emanar de manera unilateral de la parte actora sin que se pudiera evidenciarse de modo alguno participación de la demandada, por tanto, era forzoso concluir que dichos medios probatorios resultaban violatorios del principio de alteridad de la prueba, siendo ratificada tal apreciación por esta Superioridad. Así se establece.

Asimismo fue requerida mediante la prueba de informes se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que en la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora manifestó que insistía en la misma para demostrar que su mandante no estaba inscrito en dicho ente y que la hoy demandada no había realizado la cancelación de las correspondientes cotizaciones, el Juzgado de primera instancia señaló que dado como se encontraba delimitada la litis en la presente causa consideraba inoficiosa la resulta de dicha prueba ya que la misma no era vinculante en el debate planteado, como quiera que lo antes referido no constituyó punto objeto de apelación, este Tribunal ratifica lo expuesto por la sentencia recurrida. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió junto al escrito correspondiente y que fue agregado de los folios 92 al 95, ambos inclusive, los siguientes medios probatorios:

Al folio 96 del expediente, documental referida a la carta de renuncia suscrita por el accionante, de la cual este Tribunal ya emitió valoración, por lo que se da por reproducida la misma. Así se establece.

Con respecto a las pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Banco Provincial, se evidencia de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que al momento de su evacuación, por cuanto no constaba en autos sus resultas, la parte demandada promovente desistió formalmente de la requerida al Banco Provincial y de la solicitada al SENIAT insistió en su evacuación, sin embargo el a quo se consideró suficientemente ilustrado para dictar sentencia, y estableció que dicha prueba resultaba inoficiosa en la presente causa ya que la espera de las resultas de las mismas estaría contraviniendo el principio de celeridad procesal que rige el procedimiento laboral venezolano, este Tribunal Superior emitirá pronunciamiento en relación a este punto al momento de motivar la decisión, toda vez que construye uno de los puntos objeto de recurso. Así se establece.

Nada debe analizar esta Superioridad en relación a las testimoniales promovidas en virtud de la incomparecencia de los llamados a declarar en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.

Se evidencia finalmente que conforme a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de primera instancia realizó la declaración de parte al ciudadano Eduardo Torbay, en su condición de Representante Legal de la parte demandada, específicamente su Presidente, quien dio respuesta de viva voz a las preguntas formuladas de la siguiente manera: que los correos electrónicos promovidos por la parte actora y que fueron impugnados por su apoderado judicial no emanaron de él y no los envió, que no sabía dar respuesta si cumplió con la formalidad de inscribir al accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; estableciendo que en el presente juicio no se encontraba en controversia la relación laboral y el cargo desempeñado por el accionante, ni el tiempo de prestación de servicio quedando la litis circunscrita en determinar el salario real devengado por el actor y los conceptos que integraban el mismo; que la parte demandada sostuvo que el actor percibía una remuneración mensual de Bs.20.000,00 por concepto de salario y que era este monto el único devengando por el accionante en razón de la prestación de servicios para con su representada, negando el salario variable por comisiones alegado en el escrito libelar así como los supuestos beneficios socioeconómicos que fueron pactados por las partes, concluyendo que en virtud que el actor no logró demostrar que fue acordado el pago de las comisiones reclamadas así como tampoco que las percibió, por lo que no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía resultaba improcedente el reclamo realizado por el pago de comisiones y en relación a los demás conceptos demandados (asignación de vehículo, teléfono celular y el pago de póliza de seguro de HCM tanto para el actor como para sus familiares) igualmente debía el actor aportar a los autos medio de pruebas que demostraran el compromiso adquirido por la empresa en relación a estos conceptos, y toda vez que el mismo no cumplió con dicha carga igualmente declaró improcedente su condenatoria; que toda vez que quedó demostrado a los autos la prestación del servicio de carácter laboral por el tiempo real y efectivo de 6 meses y 14 días, declaró la procedencia en derecho de los conceptos de prestación de antigüedad e intereses, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, a razón de un salario mensual de Bs. 20.000, traducidos a lo previsto en el artículo 140 (sic) a Bs. 666,66 como salario básico diario.

Para decidir esta alzada en relación a la apelación interpuesta por la parte actora, una vez revisado el libelo de la demanda, la contestación y los recaudos probatorios aportados, con respecto al primer punto específico a la contradicción y falta de valoración de la prueba libre promovida referida al correo electrónico que demostraba las condiciones de trabajo pactadas y que conforme los dichos de la parte actora fue debidamente promovida pues se requirió el auxilio de la prueba de inspección judicial que fue inadmitida, esta Superioridad evidenció en el video que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada que los correos electrónicos fueron impugnados por la parte demandada y en virtud que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el caso de promoción de correos electrónicos al ser presentados en copia simple y ser impugnados era ése el medio procesal idóneo para ser atacados y por lo tanto tal como lo hizo la recurrida debieron ser desechados, ello en virtud que la prueba de inspección judicial promovida como medio de auxilio al ser negada esta prueba la parte actora no hizo ningún acto procesal para enervar los efectos de dicha inadmisión y por lo tanto mantuvo su firmeza causando una cosa juzgada en el proceso y mal puede serle solicitado a esta Superioridad se suplan las defensas y cargas procesales de las partes por cuanto era su deber apelar del auto o solicitar al menos su aclaratoria si consideraba que era esencial para su defensa y mantener la eficacia probatoria de esos correos electrónicos en caso de ser impugnados, de que se insistiera en la procedencia de la inspección judicial, y no obstante lo señalado e relación a que en el físico del expediente la motivación realizada por el a quo para negar la prueba se encuentra incompleta, este Tribunal verificó mediante la herramienta informática, sistema juris 2000 a la cual tiene acceso las partes en el proceso, el contenido íntegro del auto de admisión de pruebas, insistiéndose que de haberse considerado la existencia de algún vicio u omisión en él, la parte actora debió utilizar los medios de impugnación y recursivos previstos en la ley y al no hacerlo, se conformó con el auto no apelado y precluyó en esta etapa su oportunidad y por ende se ratifica la valoración otorgada en la sentencia de primera instancia así como la conclusión arribada por tal motivo, desechándose en consecuencia el punto apelado. Así se establece.

En cuanto al segundo punto objeto de apelación, referido a la alegada inobservancia de los medios probatorios aportados por las partes en general y la incompleta audiencia oral que hubo ante el Juez de juicio en detrimento de la parte actora fundamentados en la falta de valoración de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, en el corto tiempo que en su criterio se tuvo para la celebración de la audiencia de juicio, la declaración de parte hecha al representante de la accionada y el no otorgamiento de derecho a réplica y contra réplica, entre otras argumentaciones y que conllevaban a la necesaria reposición de la causa al estado de admisión de pruebas; al respecto esta Superioridad igualmente observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que la prueba de informes solicitada por la parte demandada y dirigida al Banco Provincial fue expresamente desistida por su promovente fundamentado a que no era un hecho controvertido por las partes el salario básico percibido por el actor de Bs. 20.000, siendo ése el objeto de promoción de dicha prueba y dado que la parte demandada era la dueña de esa prueba, toda vez que no podía considerarse como parte del proceso antes de su incorporación en autos (principio básico del derecho procesal), el Juez no creó indefensión alguna al aceptar dicho desistimiento; aunado a lo anterior, debe precisarse que las resultas de ésta prueba de informes constaron en autos con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio e incluso a la publicación de la sentencia de primera instancia, no siendo sino hasta el día 12 de abril de 2012 cuando, ya estando en conocimiento de esta alzada las actuaciones que componen el asunto, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibió la información suministrada por la entidad bancaria que remitiera mediante oficio de fecha 30 de marzo de 2012, motivo por el cual resulta evidente que en modo alguno tal información puede ser tomada en cuenta para la decisión de mérito. Así se establece.

En relación a las resultas de la prueba de informes también promovida por la demandada y dirigida al SENIAT, verifica esta Superioridad que realmente nada aporta a la solución del controvertido y mucho menos a la pretensión de la parte actora de demostrar la existencia de pago de comisiones porque un reporte del referido ente en modo alguno puede ser prueba para determinar si hubo comisiones o no de un trabajador, ya que el objeto de la prueba era demostrar los ingresos percibidos por la accionada durante el periodo de vigencia de la relación laboral que vinculó a las partes y de la información rendida, nada se evidencia que favorezca a la parte actora en su pretensión de que sea establecido un pago por comisiones, y en modo alguno constituía una prueba fundamental que ameritara la espera de sus resultas, aunado a la misma situación expuesta con respecto a las resultas de la prueba de informes rendida por el banco Provincial, es decir: constan en autos con posterioridad a la celebración de la audiencia de juicio e incluso a la publicación de la sentencia de primera instancia, no siendo sino hasta el día 20 de abril de 2012 cuando, ya estando en conocimiento de esta alzada las actuaciones que componen el asunto, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial recibió la información suministrada por el ente de recaudación y administración tributaria que remitiera mediante oficio de fecha 11 de abril de 2012, motivo por el cual resulta evidente que en modo alguno tal información podía ser tomada en cuenta para la decisión de mérito, además porque expresamente la demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio negó expresamente la existencia de un pacto entre trabajador y patrono para establecer como parte integrante del salario las comisiones reclamadas, siendo la carga probatoria de la parte actora, no habiendo violación alguna del derecho a la defensa de las partes ni mucho menos del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo puesto que el Juez deberá inquirir la verdad por todos los medios a su alcance por supuesto que tiene que depender de las actuaciones de cada una de las partes, en sus alegaciones, defensas, excepciones, medios de ataque y de ratificación de sus pruebas porque el Juez no puede asumir defensa de las partes ni tampoco ir más allá de lo alegado y de las pruebas que las partes hayan válidamente promovido en el proceso; en referencia al señalamiento del apelante a la exigua declaración de parte efectuada por el a quo, ésta es una prueba oficiosa que el Juez puede bajo su potestad aplicar y no es inclusive necesario que se le realice a ambas y en modo alguno violenta el principio de igualdad en el proceso, como claramente lo ha establecido la jurisprudencia, donde el Juez en su libre arbitrio y en función de lo que ha visto en el debate procesal, puede hacer las preguntas que considere pertinentes y en este caso simplemente consideró efectuarle preguntas al representante legal de la accionada, mal puede violentar esta Superioridad ese principio de autonomía de cada uno de los jueces en este Circuito Judicial; por último con respecto al derecho a la réplica y contrarréplica eso no está establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay algunos jueces tanto de juicio como superiores que estilan otorgar esa oportunidad a las partes en caso que necesiten aclarar puntos dudosos, alivianar las presiones y posiciones de las partes para que expresen con mayor abundamiento sobre un punto, teniendo como norte de su actuación en la audiencia el contenido del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de considerarse suficientemente ilustrado luego de haber escuchado los alegatos y haberse evacuado las pruebas puede perfectamente dar por concluido el acto y retirarse a los fines de deliberar su decisión o de diferirla en caso que así lo amerite, motivo por cual no prospera la apelación ejercida por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, este Tribunal procede a reproducir los conceptos condenados por la recurrida que quedaron firmes por no haber sido apelados por las partes, de la siguiente forma:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde lo siguiente 45 días multiplicado por el salario integral, tomado en cuenta 60 días por concepto de utilidades y 15 días por concepto de bono Vacacional Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. . Así se decide

En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional la demandada reconoce adeudar los mismos y así lo expresó al momento de la celebración de la audiencia de juicio razón por la cual se ordena cancelar al trabajador el monto de 30 días correspondientes al periodo 2010-2011, bono vacacional y vacaciones fraccionadas a razón de los previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la cantidad de 15 días por concepto de bono vacacional es decir 7, 5 días por concepto de vacaciones y 7,5 días por concepto de Bono vacacional . Así se decide.-

Ahora bien en la celebración de la audiencia oral y publica de juicio la parte actora manifestó que la demandada no había cancelados las correspondientes cotizaciones pertenecientes a este ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo este pedimento materia de orden publico, se le interrogo a la parte demanda si el accionada si el actor estaba inscrito y por ende cotizando ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual manifestó que no lo sabia, por cuanto la violación al Derecho a la Seguridad Social, constituye una violación Constitucional a los Derechos Humanos, tutelados en los artículos: 2, 21.2, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia deberá realizar las correspondientes cotizaciones, todo esto enmarcado en lo previsto en parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la experticia complementaria, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario de Bs. 666,66. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora y la correspondiente indexación sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En caso de incumplimiento del fallo se procederá a ordenar el cálculo de intereses de mora y la indexación según lo contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; en consecuencia se confirma la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada,


CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012 por el abogado MAURICIO TANCREDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN OROZCO GÁMEZ en contra de la sociedad mercantil SHOPPER SHOP LATIN AMERICA, C.A. por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y montos establecidos en la sentencia recurrida. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 22 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2021-000508
JG/OR/ksr.