REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012.
202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2012-000788

PARTE ACTORA: JOHANDY NOHEL ANTONIO FERNÁNDEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.487.416.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATACHA CAROLINA DANILOW RON y KAREN EMILIA GUZMÁN SUÁREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.680 y 129.854, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRIPHARMA SERVICIOS FARMACEÚTICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2007, bajo el No. 90, Tomo 1518.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido en juicio.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en 09 de mayo de 2012 por la abogada NATACHA DANILOW, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 16 de mayo de 2012.

En fecha 22 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente; por auto de fecha 23 de mayo de 2012 se dio por recibido el asunto fijándose oportunidad para la audiencia de parte para el día martes 12 de junio de 2012 a las 02:00 p.m.; por auto de fecha 10 de julio de 2012 se dejó constancia del reposo médico expedido a la Juez Temporal de este Tribunal y en consecuencia se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas en conocimiento que la audiencia de parte se llevaría a cabo el día miércoles 26 de septiembre de 2012 a las 11:00 a.m.; motivado a un nuevo reposo médico expedido a la Juez del Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2012 se ordenó la notificación de las partes en virtud que fue reprogramada la audiencia para el día miércoles 21 de noviembre de 2012 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de marzo de 2012, la parte actora presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil TRIPHARMA SERVICIOS FARMACÉUTICOS, C.A.

Mediante distribución de fecha 20 de marzo de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 22 de marzo de 2012 y el día 26 del mismo mes y año se abstuvo de admitir la demanda, ordenando librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de la subsanación del libelo dentro del lapso legalmente previsto para ello.

Consta diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2012 (folios 17 al 19 del expediente), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Julio Caicedo, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar efectivamente la notificación encomendada; mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012 la apoderada judicial de la parte actora ratificó la dirección de la parte demandada suministrada en el libelo; mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2012 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró la inadmisibilidad de la demanda ante la falta de subsanación del escrito libelar en los términos ordenados; mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación.



CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante; en su exposición la apoderada judicial de la accionante señaló que el objeto de su apelación se circunscribía a que introdujo en nombre de su representada libelo de demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos y el Tribunal a quo se abstuvo de admitirla hasta que no se subsanara el mismo, indicando que debía establecerse la forma y fórmula utilizados para totalizar el monto de las prestaciones en atención a lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aún cuando disentía de ello porque en su criterio lo ordenado a subsanar no se encontraba dentro de los requisitos de admisibilidad de la demanda, y que para proceder a esa subsanación la parte actora debió ser notificada y en el plazo de 2 días luego de notificada pudiera subsanar; que el día 09 de abril de 2012 el Alguacil del Tribunal se trasladó a practicar la notificación dirigida a la parte actora en la sede de la empresa que queda en la Yaguara y en el libelo de demanda se había especificado claramente cuál era el domicilio procesal de la parte actora ubicada en la Avenida Universidad y que el Tribunal erradamente libró boleta al actor pero indicó como domicilio la dirección de la parte demandada por lo que nunca pudo recibir la notificación para subsanar siendo que el Tribunal inadmitió la demanda fundamentándose en que aunque nunca le haya llegado la “citación” ella se encontraba a derecho y debió haber procedido a la subsanación; que ella se acató al auto que indicaba que debía ser notificada para proceder a subsanar y en virtud de ello solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida, se revocara la sentencia dictada y se repusiera la causa al estado de admisión para que así ella pudiera ser notificada para proceder a la subsanación, todo en atención al resguardo de los intereses de su representado y que no quede lesionado su derecho al acceso a la justicia y a la defensa.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante, ciudadano JOHANDY NOHEL ANTONIO FERNÁNDEZ BRICEÑO, se circunscribe a objetar la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante la orden de despacho saneador dictada a los fines que se subsanara el libelo de demanda por no haberse indicado ni la forma ni la fórmula que se utilizó para obtener los montos de los conceptos reclamados; que no obstante la notificación dirigida a la parte actora a los fines de la subsanación del libelo se intentó practicar en la sede de la empresa demandada y por ello no fue efectiva, el Tribunal declaró la inadmisibilidad de la demanda por no haberse corregido lo indicado dentro del plazo otorgado para ello.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda en contra de la sociedad mercantil TRIPHARMA SERVICIOS FARMACÉUTICOS, C.A., el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, actuando en fase de sustanciación, luego de haber recibido el expediente, por auto de fecha 26 de marzo de 2012 se abstuvo de admitir la demanda fundamentándose en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando un despacho saneador a los fines que el actor dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación indicara la forma y la fórmula que utilizó para obtener los montos de los conceptos reclamados.

La boleta de notificación librada a tales efectos (folio 16) fue dirigida al accionante señalándose como dirección para su práctica la siguiente: Droguería Principal de la Yaguara, Centro Industrial SAMA, Planta Baja, Locales 11 y 12, Caracas, siendo esta la dirección que se suministrara en el escrito libelar para efectuar la notificación de la empresa accionada, ya que al comienzo del folio 7 del expediente puede constatarse que se señaló como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Avenida Universidad, Edificio Santana, piso 5, oficina 52, Capitolio, Caracas; consta diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2012 (folios 17 al 19 del expediente), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Julio Caicedo, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicado efectivamente la notificación encomendada.

No obstante ser cierto que se incurrió en el error de indicar en la boleta de notificación una dirección erada, esta Superioridad verifica, y ello fue completamente omitido por la parte actora tanto en su escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 25 de mayo de 2012 (folios 35 al 40, ambos inclusive), así como en su exposición oral en la audiencia de parte celebrada, que mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2012 la misma apoderada judicial de la parte actora actuó en el presente asunto, tal como consta a los folios 20 y 21 y en esa oportunidad expuso lo que de seguidas se transcribe:

“ (…) INDICO (sic) nuevamente la dirección de la demandada TRIPHARMA, C.A.: Avenida Principal de la Yaguara vía El Junquito frente al Banco de Venezuela, Centro Comercial SAMA, planta baja locales 11 y 12; el número telefónico es 02124716080 extensión “0” cero, en donde se puede constatar que el Presidente de la mencionada sociedad mercantil ciudadano CARLOS ARANA, sí labora actualmente en esa dirección pues desde allí ejecuta sus labores como presidente de la empresa, por todo ello ruego a este tribunal se sirva oficiar a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial para que practiquen nuevamente la citación de la sociedad mercantil en la persona de su presidente ciudadano Carlos Arana. Juro la urgencia del caso. (…)”

Establecido lo anterior y como quiera que la referida apoderada judicial tiene plena capacidad para darse por notificada en nombre de su representado, la actuación de fecha 30 de abril de 2012 debe tenerse como una notificación tácita de la orden de despacho saneador emitida por el Tribunal de la recurrida, ello en atención a la reiterad jurisprudencia y a la aplicación analógica conforme lo faculta el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo un acto procesal de la parte actora a través de su apoderada judicial porque se entiende que tuvo acceso al expediente y pudo imponerse de las actuaciones que lo componían, aunado a que del contenido de la propia diligencia, si bien hubo un error de la Juez, también se evidencia que la diligenciante incurrió en un error y se presume que no leyó con detenimiento el texto del auto, las boletas y la consignación realizada por el Alguacil y por lo tanto no advirtió el motivo por el cual se estaba practicando la notificación que era por un despacho saneador y no por la admisión de la demanda, confundiéndose y ratificando entonces la dirección de la empresa a los fines de su notificación, considerando esta Superioridad que hubo una falta de diligencia de la apoderada judicial actora, al no verificar las actas procesales que conformaban el asunto y en lugar de señalar el error en que incurrió el Tribunal e instar al Juez a corregirlo y a todo evento consignar dentro de los 2 días siguientes a ello la subsanación requerida por el Juzgado sustanciador, por el contrario actuó en el expediente sin subsanar lo indicado, por lo que éste error incurrido no desdice que el Juez bajo su potestad una vez ordenado el despacho saneador y advertir una actuación de la parte actora ante la falta de subsanación aplicara la consecuencia procesal de inadmisibilidad de la demanda.

Finalmente debe estar Superioridad establecer que si bien es cierto la fundamentación del auto de despacho dictado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es bastante escueto porque no indica exactamente dentro del libelo de la demanda lo que pudiera haber considerado como falta de señalamiento de formas y fórmulas para establecer los montos reclamados, esta alzada verificó del contenido del escrito libelar que sí hay ciertos detalles que debieron ser objeto de un despacho saneador como lo son el planteamiento de guardias trabajadas y no pagadas 2010-2011 pero no especifica el por qué y cuáles son esos días, así como el reclamo de los días domingos; por lo que aún cuando la juez a quo expresamente no lo indicó, la parte actora tuvo conocimiento del auto dictado y estaba en la obligación de subsanar en los términos indicados y no cumplió con ello, no pudiendo esta Superioridad subsanar los errores de la parte, motivo por el cual, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de mayo de 2012, debiendo hacer un llamado de atención a la Juez del referido Tribunal a que en lo sucesivo y en futuras oportunidades verifique con detenimiento los domicilios y direcciones de las partes cuando se le presenten las boletas y carteles de notificación para su firma, a los fines de evitar incurrir en confusiones y actuaciones incorrectamente realizadas como la de autos, lo cual puede suceder ante el cúmulo de trabajo pero es su obligación leer los documentos que se le presentan para ser firmados y a la vez que sea un poco más precisa cuando se trate de aplicar el despacho saneador. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2012 por la abogada NATACHA DANILOW, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria apelada que declaró INADMISIBLE la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera la ciudadana JOHANDY NOHEL ANTONIO FERNÁNDEZ BRICEÑO en contra de la sociedad mercantil TRIPHARMA SERVICIOS FARMACEÚTICOS, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000788
JG/OR/ ksr.