REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012.
202° y 153°
ASUNTO No: AP21-R-2012-001608
PARTE ACTORA: ANA KARELIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 15.132.941.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVETTE ELENA RIVERO PEREZ, TOMAS PEREZ Y JOSE NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.641, 164.658 Y 70.520 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A E INVERSIONES NUTRAVEN C. A, sociedades mercantiles de este domicilio, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 29-A- Sgdo y la segunda por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el Nº 23, Tomo 1286-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ADMINISTRADORA RESCARVEN C. A: CAROLINA BELLO COUSELO, NATALIA PAZ GARMENDIA e ISMAEL ENRIQUE DA COSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.070,86.839 y 105.849 respectivamente.
MOTIVO: Incidencia de Pruebas.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2012, por la abogada NATALIA DE PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión contenida en el acta de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 5 de octubre de 2012.
En fecha 23 de octubre de 2012 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles 21 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de el lapso legal correspondiente, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada recurrente y de la parte actora a través de sus apoderados judiciales plenamente identificados en autos, dándosele inicialmente la palabra a la parte demandada quien en su exposición oral señalo que el motivo de la apelación es por lo expuesto en el escrito presentado oportunamente es contra la decisión del tribunal a quo de ordenar una prueba de cotejo solicitada por la parte actora de manera extemporánea por cuanto el articulo 91 de la LOPTRA la oportunidad para oponer el cotejo es en el momento que se produce el desconocimiento y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la misma ley el debate probatorio debe llevarse en base a lo que el juez indica al iniciar la audiencia y comenzando con la evacuación de las pruebas de la parte actora y posteriormente las de la demandada luego de o cual finaliza la audiencia de juicio, y que si bien es cierto la audiencia de juicio es una sola tiene fases preclusivas que se van sucediendo en el trascurso de la audiencia, que es el caso que en la audiencia de juicio que se realizo en fecha 26 de septiembre durante la evacuación de las pruebas de la parte actora en el momento que nos toco hacer las observaciones de las mismas procedimos a desconocer dos documentales por no emanar de nuestra representada, en tal sentido el juez de juicio le solicito a la representación de la parte actora si tenia alguna observación o tenia que oponer alguna defensa al respecto del desconocimiento, a lo cual la parte no dio ninguna respuesta a oponer el cotejo tal como lo contempla el artículo 91 antes referido, y es luego de finalizada la audiencia luego de la evacuación de las pruebas de la parte demandada principal y la solidaria es que se promovió dicha prueba por la parte actora de manera extemporánea, a lo cual nos opusimos, haciendo la observación que fue mal promovida, pues sin ni siquiera indicaron el documento indubitado que se requiere para cotejar la firma y luego frente a su oposición de dicha prueba fue que indicaron al tribunal que fijara una oportunidad para que la persona que suscribió el documento firmare ante el juez lo que el ordenare, y luego el juez se retiro a deliberar y luego decidió ordenar la prueba de cotejo solicitada admitiendo la misma, en tal sentido ello llevo a esta representación a apelar, por considerar improcedente la admisión de la prueba de cotejo y así piden sea declarado por ser la misma opuesta de manera extemporánea, y porque se trata de una prueba que al haber sido inoportunamente promovida deviene en ilegal, y que hay que recordar que la audiencia de juicio tiene fase preclusivas y no puede alterarse el orden de esas fases por cuanto se atentaría contra el derecho a la defensa y debido proceso.
Por su parte el apoderado judicial de la parte actora en su exposición oral expreso que ante esta apelación no había visto una forma tan desleal de ejercer el derecho, pues la parte demandada alegremente desconoció dos documentos firmados por la gerente de recursos humanos de la empresa que ella defiende y que no va a negar que no invocaron en ese instante la prueba de cotejo, pero ratificaron la misma, pero en la misma y única audiencia lo solicitaron, y que hay algo que a uno le enseñan en la universidad que es no desconocer a la ligera un documento por ganar un juicio o pretender ganarlo, y que solicita no solo por el evento que representa la apelación que es el que se pretenda desconocer la prueba de cotejo sino que el juez muy decentemente expreso que para evitar reposiciones inútiles se iba a permitir esa prueba se haga, que esa evacuación de esa prueba de cotejo se ordeno para el día 11 de octubre y se le indico a la parte demandada que trajere a la ciudadana que iba a ser objeto del cotejo y alegaron no traerla por cuanto se encontraba de reposo, que ello fue por que tal vez esta persona tenia una moral distinta a los que apelaron y hubiere reconocido el documento, y como a su representada se le llamo por teléfono para decirle que dejare ese juicio así, y ella reconociendo la voz de esta persona que firmo el documento utilizando los medios alternos de resolución de conflictos fue a los jueces de paz y pidió se le citara para una reunión conciliatoria, y el día que tenían que traer a la persona para la firma de ella para el cotejo, se le entrego a la ciudadana una notificación para que asistiere a la cita en la oficina de recursos humanos de la empresa, esto es, el mismo día que ellos dicen que no saben donde se encontraba, por lo cual alegan que se mintió y se pretende hacer un fraude procesal en contra de la majestad de los jueces y pide se abra un procedimiento disciplinario contra su contraparte, e insiste que el promovió la prueba en la audiencia y admite que en el momento del desconocimiento no lo hizo pero lo hizo antes de incluso firmar el acta y que considera que no se debe sacrificar la verdad, y que como dice el artículo 72 cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo pues se presumirá la existencia de la misma, que independientemente que esta audiencia es por la apelación para definir si procede o no la prueba de cotejo, pide que se permita, aunque él considera que la audiencia ya se dio y la parte no se presento y ello trae por la misma ley una presunción para el caso de que la persona se niegue a presentarse por lo cual considera que el documento quedo reconocido. Además alegan que el documento puesto en duda es una constancia de trabajo que pone en duda la credibilidad de un trabajador que es el débil jurídico, al que se le atribuye en dado caso una falsificación de documentos, por lo cual considera que el juez por sanidad procesal ordena el cotejo, por lo que pide se declare sin lugar la apelación interpuesta por cuanto esto seria contrario al orden a la majestad por cuanto el interese de la contraparte es una estrategia para desconocer una relación laboral.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte actora se refiere a la decisión contenida en el acta de fecha 26 de septiembre de 2012 producida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde ordeno la prueba de cotejo solicitada por la parte actora luego de culminado el proceso de evacuación de pruebas de las partes antes de cierre de la audiencia de juicio, considerando acordarla para evitar reposiciones inútiles, y de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar la parte apelante que fue solicitada de manera extemporánea luego de producido el desconocimiento vulnerándose el debido proceso y derecho a la defensa con tal admisión, por lo cual solicita se declare con lugar el presente recurso y se desestime tal admisión.
En estos términos quedo delimitado lo controvertido ante esta alzada.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para emitir pronunciamiento sobre la apelación interpuesta se establecen las conclusiones que de seguidas se expresa:
El Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, en acta levantada en fecha 26 de septiembre de 2012 expreso lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiséis (26) de septiembre de dos mil Doce (2012), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral de juicio fijada en fecha 13 de julio de 2012, se encuentran presente en la sala el Abogado RONALD FLORES, en su carácter de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado HECTOR RODRIGUEZ, Secretario. Se da inicio al acto indicándole al ciudadano secretario que deje constancia de la comparecencia de las partes a la presente audiencia, y el mismo indicó que se encuentra presente los abogados TOMAS PEREZ y JOSE NUÑEZ, Inpre-abogado N° 164.658 y 70.520 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de las co-demandadas ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., e INVERSIONES NUTRAVEN C.A., por medio de sus apoderados judiciales abogados BELLO COUSELO CAROLINA, NATALIA DE PAZ GARMENDIA e ISMAEL ENRIQUE DA COSTA, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 118.271, 86.839 y105.849 respectivamente.- Se le concedió a la parte compareciente diez (10) minutos para que expongan sus alegatos, finalizado el mismo se dio lectura a las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal concediéndole la oportunidad para que realizaran las observaciones necesarias. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada Rescarven, documentales promovidas por la parte actora cursante a los folios 9 marcada “1”, 10 marcada “2” y 12 marcada “4”, del cuaderno de recaudos N° 1, así como las cursantes al folio 14 marcada “ 6”. Igualmente solicitó no dar valor probatorio al resto de las documentales marcadas 7 y 8, cursantes a los cuadernos de recaudos i y 2, en primer lugar por ser pruebas hecha por la misma parte actora, y otra dado el resultado de la pruebas de informes.- Acto seguido se le consultó a la parte actora si utilizaría un medio para hacer valer sus pruebas, y este manifestó que solamente la ratificaba.- Acto seguido al momento de analizar los medios probatorios aportados por la parte demandadas, el actor no ejerció ningún medio de ataque sobre las pruebas promovidas por las co-demandadas, pero solicitó la prueba de cotejo de la constancia de trabajo suscrita por la Lic. Anabell Carpio, en su carácter de Gerente de Administración de la Clínica Rescarven. Igualmente solicitó que se citara la referida ciudadana compareciera a los fines de escribir en presencia del Juez. Acto seguido las partes co-demandadas se oponen por cuanto ya precluyó el tiempo para hacerla valer.- Igualmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GARY JOSE BOMPART, C.I. N° 14.472.859, testigo promovido por la actora.- Finalizada la exposición se indicó que el Tribunal se retiraba por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo.-
En este estado se hizo presente la ciudadana Juez a la Sala de Audiencia y declaró lo siguiente:
Ahora bien, quien decide determina que a los fines de evitar futura revocatoria de sentencia en la presente causa, motivo por el cual considera prudente abrir la incidencia de cotejo, y fija el día 11 de octubre del presente año, a las 11:30 a.m., para que comparezca la ciudadana ANABELL CARPIO, en su carácter de Gerente de Administración de la co-demandada Rescarven, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que escriba y firme en presencia del Juez.- Igualmente se deja constancia que culminado este acto, se oficiará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), para realizar la experticia de rigor.- Igualmente se deja constancia que se esta habilitando el tiempo necesario para continuar con el presente acto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.- ( subrayado del despacho).”
En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de cotejo ordenada por el a quo en el momento de la audiencia de juicio solicitada por la parte actora luego de concluida la evacuación de las pruebas de las partes en la presente causa es procedente o no admitirla abriendo la incidencia correspondiente.
El proceso tiene reglas, tiene pautas, y en los procesos laborales que las procesos son orales existen ciertas situaciones donde los jueces tienen mayor capacidad de acción que los procesos civiles, sin embargo, tienen que mantenerse igualmente un orden procesal como lo preceptúa la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como las normas procesales; así es que si leemos el artículo 49 de la constitución en el se establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“(…) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.(…)” ( subrayado del despacho).
Y esto lo concatenamos con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa lo siguiente:
“La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuaran las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal (subrayado del despacho). En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor debe referirse la exposición oral.”
Así las cosas, el articulo antes trascrito es muy importante, por cuanto cuando se inicia la audiencia los jueces expresamos antes de otorgar el derecho de palabra a las partes como es la secuencia y cual es la oportunidad y el orden de los actos en el proceso, y eso debe respetársele a las partes, por lo que no podemos luego variar a capricho tal orden, por cuanto ello violentaría el debido proceso y el derecho a la defensa, así es el proceso, y las partes deben estar plenamente preparadas para asumir las defensas de rigor, o sea las defensas en sentido general, esto es, debida alegación en el libelo de demanda, debida contestación, debida promoción y evacuación de pruebas, y en esa evacuación en caso de ser atacada una prueba, en ese momento, oportunidad y tiempo oponer la defensa adecuada, en ese sentido siempre el proceso se ha desarrollado así.
En el caso del desconocimiento que se produjo por parte de la demandada en el asunto debatido en el juicio principal, de dos documentales presentadas por la parte actora, se evidencia de la reproducción audiovisual que el juez de juicio en el momento de control y contradicción de las pruebas de la parte actora al ser atacadas las dos documentales cursantes en las actas del juicio principal le pregunta al abogado de la parte actora que cual va a ser la defensa que ejercerá por el desconocimiento opuesto, y este expresa que será que el testigo promovido testifique que la persona que firmo si era la que tenia la cualidad para firmarlas, siendo que el a quo le expresa que el no fue promovido para ratificar documentales, luego nuevamente le pregunta que prueba o defensa va a oponer sobre el desconocimiento de sus documentales y el apoderado judicial de la parte actora simplemente expresa que “las ratifica”.
Posteriormente a ello se da la evacuación de pruebas de la demandada y de la codemandada de manera solidaria y es luego de concluida esa evacuación cuando el juez le pregunta que ataque efectuara de las pruebas de las codemandadas, y es allí cuando opone la prueba de cotejo para hacer valer las pruebas que le fueron desconocidas en la evacuación de sus pruebas, no atacando las de su contraparte, siendo que luego el juez se retira y al regresar a la audiencia decide ordenar la incidencia para evacuar dicha prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentando dicha decisión en que es para evitar revocatoria de sentencia.
Ahora bien, el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“El cotejo deberá solicitarse en la mismas oportunidad del desconocimiento (subrayado del despacho), en cuyo caso, el Juez de Juicio designará al experto, quien, dentro de un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes al desconocimiento, deberá producir su informe, el cual se agregará a los autos, para los fines legales subsiguientes. La decisión sobre la incidencia será resuelta en la sentencia definitiva.”
¿Que se puede concluir de lo trascrito?, que el artículo 91 es expreso y tiene concordancia y es coherente con todo lo que antes se expreso, pues, el cotejo debió oponerse en el momento que se opuso el desconocimiento al momento del control y contradicción de la prueba documental que le fue desconocida a la parte actora, por ello es que el juez pregunta en esa oportunidad al promovente cuando le atacan una prueba que defensa opone cuando le es atacada una prueba, por cuanto ese es el tiempo y la oportunidad procesal para hacerla valer y oponer la prueba de cotejo de conformidad con lo que prevé el artículo 49 constitucional en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes referido y lo contenido en el artículo 91 ejusdem, y se evidencia de la reproducción audiovisual que la promoción o alegación se hizo luego de la oportunidad procesal que indica el artículo supra señalado por lo que concluye esta superioridad que efectivamente la prueba fue opuesta de manera extemporánea. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuesta llega esta superioridad a la conclusión que la prueba promovida por la parte actora en la audiencia de juicio resulta extemporánea y efectivamente no debió ser admitida y ordenada su evacuación por cuanto esto vulnero el debido proceso y derecho a la defensa, considerando esta superioridad que para aclarar los hechos debatidos que resulten dudosos, igualmente el juez tiene otros medios procesales que puede utilizar incluso de oficio para aclararlos ( artículo 156 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que en este caso no aplico, sino que vulnerando el orden procesal establecido en el artículo 152 y las que el misma estableció al inicio de la audiencia de juicio otorgo a una de las partes una solicitud de defensa que resulta a todas luces extemporáneas, por lo cual considera quien decide que el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada prospera en derecho. Así se decide.
En otro orden de ideas las situaciones que planteo la parte actora ante esta alzada sobre las actuaciones de dudosa ética y moral de la parte demandada no es una situación que debe conocer esta superioridad por cuanto no hay pruebas de ello solo alegatos, y es de saber que la buena fe se presume siempre y la mala hay que demostrarla; así mismo es de considerar que estamos sometidos a reglas y normas procesales que cada parte puede utilizar en juicio, mas aun hoy los abogados son parte del sistema judicial y por ello deben estar debidamente preparados para su defensa, por lo cual el ataque a una prueba con las herramientas que otorga la ley perse no son actos inmorales ni antiético, y ello no puede considerarlo por presunciones ningún juez para involucrarse en la defensa de alguna de las partes por alegarse un supuesto fraude que no esta fehacientemente demostrado, y al asumirlo y ordenar evacuar una prueba opuesta de manera extemporánea, violentaría el orden y disciplina que ya estaba establecido desde el inicio de la audiencia, vulnerando además el equilibrio procesal y asumiendo defensa de parte, pues el proceso es objetivo no inmerso en situaciones subjetivas que no puedan o no estén demostradas en el proceso. Así se establece.
En consideración a las razones y argumentos antes expuestos, es forzoso para quien decide considerar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2012 por la abogada Natalia Paz como apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contenida en el acta de fecha 26 de septiembre de 2012, donde se acordó admitir la prueba de cotejo propuesta por la parte actora, revocándose la decisión contenida en acta de fecha 26 de septiembre de 2012 que ordeno dicha prueba y anulándose las actuaciones contenidas en el acta de fecha 11 de febrero de 2012. Así se decide.
No hay condenatoria en costas del presente recurso. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2012, por la abogada NATALIA DE PAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta levantada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012, oída en un solo efecto por auto de fecha 05 de octubre de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA la admisión de la prueba de cotejo ordenada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante acta de fecha 26 de septiembre de 2012 y se anulan las actuaciones contenidas en el acta de fecha 11 de octubre de 2012. TERCERO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153°.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 28 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-001608.
JG/OR.
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