REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (7) de noviembre de 2012.
202° y 153°


ASUNTO No. : AP21-R-2011-000698

PARTE ACTORA: RICHARD ANTONIO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.940.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HILDA MARIA VALLEJO FLORES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.756

PARTE DEMANDADA: PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURAND DA LUCIANO compañía debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1980, bajo el No. 39, Tomo 82-A Pro, posteriormente transformada en compañía anonima en fecha 25 de mayo de 1998 por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 27, TOMO 117-a-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MÁRQUEZ FRONTADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTÍNEZ, SEVERO RIESTRA SAIZ, LUIS OSWALDO MÁRQUEZ BARROSO y ALEJANDRO PLANA CASTERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 23.957, 58.738 y 106.818, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria de Sentencia.

Vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada y presentada en fecha 29 de octubre de 2012 solicitando aclaratoria de la sentencia producida por este despacho en fecha 31 de julio de 2012, donde pide se corrija el supuesto error cometido por quien decide en cuanto al literal que debe ser aplicado a los efectos de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pues, alegan que se expresa en la sentencia que se aplique el literal b) cuando debe ser en base al literal “c”, pues afirma el apoderado de la demandada en la presente causa que no fue discutido en juicio el requerimiento por parte del actor sobre el destino de su prestación de antigüedad en un fideicomiso o en un fondo de ahorro y habida cuenta que de las actas procesales se evidencia que la prestación de antigüedad se encuentra en la contabilidad de la empresa, por lo cual es aplicable el literal c referido, que expresa: “ a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.”; al respecto este Juzgado observa:


Antes del pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada debe verificarse la temporaneidad o no de la presente solicitud, y al respecto este Tribunal Superior observa que el dispositivo del fallo se dictó el día 28 de mayo de 2012, que la sentencia fue publicada en fecha 31 de julio de 2012 , que las partes se notificaron de la sentencia que fue publicada fuera de la oportunidad legal correspondiente los días 25 de septiembre de 2012 y19 de octubre de 2012 quedando constancia en autos de la última de la notificación de la demandada el 22 de octubre de 2012 según actuación del alguacil, de manera que el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para solicitar la aclaratoria de conformidad con lo establecido en la sentencias No. 35 del 09 de agosto de 2001 y No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a transcurrir a partir del 22 de octubre de 2012 exclusive y venció el día 29 de octubre de 2012, en virtud de lo cual la solicitud de aclaratoria efectuada el día 29 de octubre de 2012 se hizo en tiempo hábil. Así se establece.

En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


Para decidir este Tribunal observa que la parte demandada solicita que se aclare la sentencia, con respecto a:


Que se considere “condenado los intereses sobre la prestación de antigüedad con base a lo establecido en el literal c) y no de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso que nos ocupa ratione temporis”.

Así las cosas y en base a los postulados de la norma trascrita supra en cuanto al pedimento de la parte demandada de considerar corregir la sentencia dictada para ordenar el calculo de los intereses de la prestación de antigüedad en base al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en base al literal “b” como se expresa en la sentencia por cuanto según el decir del apoderado de la parte demandada fue un “ error en que incurrió esta superioridad en el texto de la sentencia”, observa esta alzada al descender a las actas procesales que en el texto de la sentencia del Juzgado 5º de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial dictada en fecha 2 de mayo de 2011 se expresa en cuanto a los parámetros para calcular el concepto referido a los intereses de la prestación de antigüedad lo siguiente:

“Prestación de antigüedad e intereses, de una revisión de los elementos probatorios de autos no existe alguno que evidencie que la demandada haya cumplido con el pago liberatorio de este concepto, por lo que atendiendo a que el demandante prestó el servicio durante 5 años, 2 meses y 24 días, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 295 días de prestación de antigüedad, más 20 días adicionales, así como la de sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá valerse de los salarios integrales obtenidos mes a mes por el trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem de la forma anteriormente establecida para cuantificar lo que corresponde por antigüedad y para los intereses deberá atender al literal “b” de mencionado artículo ( subrayado del despacho). Así se decide.”

Es así que se evidencia que el error alegado por la parte demandada no es tal, por cuanto la apelación ante esta alzada fue limitada y fundamentada a aspectos distintos a lo tocante a los intereses de la prestación de antigüedad con respecto a los alegatos de cada una de las partes y como quiera que ello no fue un punto que conoció esta superioridad en base a lo solicitado por las partes en cada uno de sus recursos, mal podía modificar lo ordenado por el a quo en su sentencia, por cuanto se insiste dicho punto no fue objeto de apelación, y ello en virtud del principio quantum apelatum quantum devolutum, por lo que entiende esta superioridad que cumplió con decidir sobre los puntos y circunstancias alegados por las partes en su oportunidad, motivo por el cual al no existir error de este juzgado, no prospera la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandada, motivo por lo que la misma debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por los motivos expuestos, se declara sin lugar la solicitud de aclaratoria de la parte demandada de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2012, se condena en costas a la demandada.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado ALEJANDRO PLANAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 31 de julio de 2012, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RICHARD ANTONIO ANDRADE en contra de PIZZERIA FUENTE DE SODA Y RESTAURANT DA LUCIANO C.A . SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

En virtud que la sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes por boleta. Líbrense las respectivas boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ELVIS FLORES
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 7 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ELVIS FLORES
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000698
JG/EF.