REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Doce (12) de de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000503
ASUNTO PRINCIPAL: AH52-X-2012-000591
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Dr. JOSE ALBERTO NUNEZ MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por el abogado ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.525.303, contra el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nº AH52-X-2012-000503.
En fecha 19 de Octubre de 2012, se le dio entrada a la presente causa, en esa misma fecha se admitió y se ordenó la notificación del Juez recusado, JOSE ALBERTO NUNEZ MARQUINA, dejando constancia que una vez conste en auto la practica de su notificación se fijará por auto expreso la fecha para que se lleve a cabo la audiencia de recusación.
En fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), se fijó la audiencia de recusación para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 26 de Octubre de 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTÍNEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Juez recusado en fecha 25 DE Octubre de 2012, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 01 de noviembre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante, abogado ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.525.303, quien expresó sus alegatos de forma oral.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del juez recusado Dr. JOSE ALBERTO NUNEZ MARQUINA. Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II
El abogado ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.525.303, basó la presente recusación con fundamento en el contenido de los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido de cada uno de los puntos en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
El abogado ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, en su escrito de recusación alegó lo siguiente:
RECUSO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tal como fuese anunciado en el acto de oposición a la medida cautelar realizada en esta misma fecha. “…” . El Juez recusado, conoció un juicio de nulidad de sentencia de divorcio identificado con la numeración AP51-R-2008-018951, en el cual el ciudadano CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, demando la nulidad de una sentencia de divorcio dictada por otro Tribunal, por las razones allí expuestas y que quien ejerce esta recusación considera que se encontraba ajustada a derecho. Sin embargo el Juez Recusado omitió el mandato legal en su sentencia, establecido en el artículo 351 en su totalidad y exonero al solicitante de la presente causa, ciudadano CARLOS LOPEZ, ya identificado de cumplir su obligación legal de colaborar con la manutención de la menor que es su hija y objeto de la presente causa, menor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, sobre la cual conoce ahora en la presente causa y en donde el Juez recusado objeto de la presente acción fijo en forma intempestiva y sesgada el último día antes del periodo vacacional de los Tribunales y en pleno periodo vacacional de la menor un Régimen de Convivencia Provisional, cuando el Régimen de Obligación Alimentaría no lo fijo. “…”.

Ahora bien, por su parte el Juez recusado en su acta de descargo adujo en su defensa lo siguiente:
“… En horas de despacho del día de hoy, martes, dos (02) de octubre de 2012, siendo las tres y treinta de minutos de la tarde (03:30 p.m.), comparece el abogado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en su carácter de Juez Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de la realizar descargo sobre la RECUSACIÓN interpuesta a las tres y treinta minutos de la tarde (hora del diario) del día de ayer, lunes primero (1°) de octubre de 2012, por el Abogado en ejercicio ANIBAL RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.706, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, parte demandada en el juicio que por Régimen de Convivencia Familiar (AP51-V-2011-021822), interpuso contra la prenombrada ciudadana, el ciudadano CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, recusación que fue interpuesta en el Cuaderno de Medidas signado bajo el N° AH52-X-2012-000503, y el asunto principal fue remitido a juicio en el día de ayer, con anterioridad a la interposición de la presente recusación.
En relación a la recusación que fue interpuesta, considero que la misma es realizada con un gran desconocimiento por parte del Apoderado recusante, sobre las normas adjetivas que son aplicables en la presente materia.
En tal sentido, señala el abogado en ejercicio, como causales de recusación las establecidas en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “9°. Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se recusa” y “15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre los principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”, siendo que, la recusación en la presente materia, debe realizarse en base a las causales establecidas en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en gaceta Oficial N° 39.570, del 09 de Diciembre de 2010.
Prosigue el Apoderado Judicial recusante señalando un hecho cierto, como es que conocí y sentencie un recurso de Invalidación signado con el N° AP51-R-2008-018591, en el cual se anuló la sentencia, que declaró disuelto el vinculo matrimonial de las hoy partes, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto, el aquí demandante, ciudadano CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, alegó y demostró en el citado Recurso de invalidación, que una abogada falsificó instrumento poder para representarlo, la misma abogada que presentó el escrito de solicitud del referido Divorcio, como apoderada de la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA. De forma confusa y errada, el apoderado judicial recusante señala que debí haber fijado Obligación de Manutención para la hija de los hoy partes, en dos momentos, primero en la sentencia del citado recurso de invalidación, y segundo, al dictar la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia familiar Provisional Supervisado, señalamiento que reflejan el referido desconocimiento de las normas procesales por parte del apoderado recusante, al desconocer, que no es posible en un Recurso de Invalidación la fijación de una Obligación de manutención, entre tantas razones, por la incompatibilidad de procedimiento existente, para la fecha en que se tramitó y sentenció el citado recurso el mismo se tramitaba conforme a las normas de invalidación de sentencia, establecida en el artículo 327 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en cambio, lo relativo a la Obligación de Manutención, debía tramitarse por el procedimiento especial de Alimentos y Guarda” lo dispuesto en el artículo 511 de la ya reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, igualmente desconoce, que la Medida Preventiva son dictada con el fin de asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus derechos, hasta tanto se determine con carácter definitivo, a través de acuerdo entre partes judicial o extrajudicial o sentencia judicial, la forma en que deberá cumplirse dicho derecho, objeto de demanda, siendo el único objeto del juicio principal signado AP51-V-2011-021822, la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, no puede decretarse una medida preventiva que establezca una Obligación de Manutención Provisional, cuando dicha pretensión no será resuelta en la sentencia definitiva.
Continua el prenombrado apoderado judicial en su escrito de recusación, señalando algunas consideraciones, en cuanto a la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar Provisional decretada por este Tribunal en fecha 14/08/2012, a la cual se tramitó oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de que el apoderado judicial recusante no se opuso a dicha decisión sino que apeló, entendiendo este Tribunal manifestada su inconformidad con la citada medida preventiva y en aplicación de los dispuesto en el artículo 492 ejusdem, le dio el tramite que correspondía a pesar del error cometido por apoderado judicial de la demandada en la calificación.
Señaló igualmente el abogado ANIBAL RUIZ ALVARADO, sobre la citada medida, que la misma fue dictada de forma segada en base a un informe integral incompleto e insuficiente. Al respecto, es necesario señalar que el informe no es necesario para el decreto de una medida preventiva, si existiese para la fechas del decreto de la medida debe de valorarse, pero si no existe igual la medida puede decretarse.
En el presente caso, el oficio de remisión e informe tienen de elaboración de fecha 14/08/2012, por practica judicial dichos informes pocas veces son consignados en el expediente el mismo día de su fecha de remisión y elaboración; es decir, que dicho informe no fue el fundamento del Juez para dictar la medida. Este Juzgador, luego de declarar desierto el acto fijado para que la niña de autos emitiera su opinión, decretó la medida preventiva en observancia de lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la mera siguiente:
“En el caso bajo análisis, no se desprende que existan fundados indicios de amenazas contra el derecho a la vida, la salud y la integridad de la niña de autos; sin embargo, observa quien aquí suscribe, que si existe un distanciamiento entre la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y su padre CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, el cual fue corroborado por ambas partes mediante sus escritos consignados en el transcurso del presente procedimiento; por tales razones, quien aquí decide, considera que en el presente caso, debe estable Un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Supervisado, a los fines de propiciar de manera progresiva y segura, el acercamiento entre la niña de autos y su progenitor, considerándola como alternativa mas conveniente al interés superior de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA Y ASI SE DECIDE. En el mismo orden de ideas, señaló el recusante, que en el referido informe integral (promovido por la parte demandada, hoy recusante) el Equipo Multidisciplinario practicante, solo evaluó al demandante, cabe resaltar que en el referido informe el equipo actuante, dejó constancia de que la demandante no permitió se le practicará dicho informe, por cuanto, no estableció contacto con ese equipo. Considera el apoderado judicial que el equipo multidisciplinario debió citar a su poderdante, lo cual se traduce en desconocimiento del abogado de la forma como se practican las experticias y que son las partes quienes deben contactar al experto o expertos, y no el experto o expertos los que deben contactar a las partes; desconocimiento que produjo que venciera el lapso para la materialización de las pruebas establecido en el artículo 476 ibidem, y que solo se materializará en dicho lapso el informe integral a la parte demandante y no a la progenitora y a su hija.
Considera el abogado en ejercicio recusante que la sola existencia de un juicio de Privación de Patria Potestad entre las mismas partes, es razón suficiente para que no se establezca Régimen de Convivencia Familiar alguno entre la niña de autos y su progenitor, planteamiento que debe ser considerado y resuelto por este juzgador en la oportunidad de decidir la oposición realizada y no en el presente descargo.
En cuanto a los hechos que configuran la causal, señaló el recusante que se originaron en la audiencia, donde manifiesta que negué el debate de los hechos, al no permitir que el mismo diese respuesta a un alegato de la contraparte, En relación al referido planteamiento, señaló que ambas partes tuvieron el derecho de palabra durante diez (10) minutos, comenzando por el recusante, por ser la parte contra quien obra la medida y luego por la apoderada judicial de la parte demandante, siendo después de la intervención de la apoderada judicial e la parte que el recusante solicitó el derecho de palabra nuevamente para refutar lo expuesto por su contraparte, en cuanto al incumplimiento de la demandada sobre la medida, a lo cual este Tribunal negó dicho derecho de palabra, por considerar que generaría una discusión estéril y fuera de orden, de ambas partes, dado que el objeto de la audiencia es que la partes expongan sus alegatos para que la medida sea suspendida (parte con quien obra la medida) o ratificada (parte solicitante) e incorporen las pruebas que sustentan sus alegatos, y en ese sentido, debe ser el debate, no en planteamientos fuera de orden como la ejecución de la medida, que debe ser expuesto a través de escrito y/o diligencia y respondidos por el Tribunal a través de autos. En audiencia, igualmente la otra parte no recusante, manifestó su voluntad de refutar comentarios fuera de orden del recusante y solicitó el derecho de palabra, solicitud que fue negada por quien suscribe, otorgando ambas partes un tratamiento igualitario en situaciones análogas, con el fin de mantener el orden y la pertinencia de lo debatido en la audiencia de oposición, seguidamente, se le solicitó ambas partes procediera a incorporar las pruebas que sustentan sus alegatos, iniciando por el hoy recusante, orden indicado por este servidor al inicio de la audiencia; sin embargo, el recusante solicitó al Juez que suspendiera para interponer la presente recusación, suspendiendo el juez la audiencia ante tal planteamiento.
Al interponer recusación contra el juez, el recurrente debe expresar las circunstancia de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; es decir, subsumir alguna conducta del juez en la causal o causales por las cuales lo recusa, no entiendo, porque sencillamente no se explica el recusante como lo ocurrido en la audiencia encuadran en las dos causales por las cuales me recusa, a pesar de que señaló expresamente que los hechos ocurrieron en la audiencia, no señala cuando y como hay una opinión al fondo o una recomendación por parte de quien suscribe.
En conclusión, dicho desconocimiento de las formas procesales por parte de apoderado judicial recusante, de no saber como materializar las pretensiones de su poderdante (EJ: Obligación de Manutención) y defender sus intereses (oposición contra la medida preventiva), lo conducente a pesar que la actividad de este juzgado ha sido parcial en beneficio de su contraparte, lo preocupante es que así es trasmitido por el abogado al justiciable (su cliente), generando desconfianza del justiciable hacia la administración de justicia, cuando en realidad lo que existe es un profundo desconocimiento de su abogado de cómo y cuando plantear correctamente su pretensión y defender sus intereses.
Sin embargo, propuesta la recusación debe este juzgador darle el trámite establecido en los artículos 32 y siguiente de la supletoria Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón, se ordena abrir cuaderno de recusación a los fines de anexarle copia certificada del escrito de recusación y del presente descargo, del acta y de la sentencia dictada en fecha 14/08/2012, así como del acta de fecha 01/10/2012, y del Informe del Equipo Multidisciplinario, solicitándole con el debido respeto al juez o jueza superior que conozca de la presente incidencia, declare inadmisible o sin lugar la presente recusación, sin embargo, no solicitó la imposición de la multa para el abogado recusante, establecida en el artículo 42 de la supletoria Ley Orgánica Procesal del trabajo, por no considerar que la presente recusación sea temeraria, ya que como señale anteriormente es realizada sobre desconocimiento del abogado recusante en relación a las normas adjetivas aplicables en la presente materia”.

Del acta supra trascrita se observa que de los dichos del Juez recusado, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por el recusante, por cuanto a su juicio la pretensión carece de fundamento legal.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual, lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, el abogado ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, tuvo como fundamento central de su recusación, los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…).
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era necesario recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De modo pues, que las causales invocadas por el recusante, se encuentran dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta a los profesionales del derecho, que en lo sucesivo fundamenten la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad.
Hecha la acotación, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales y para ello tenemos que las causales invocadas por el recusante se encuentran previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica para el Trabajo, máxime cuando el recusante afirma que el Jueza exoneró al demandado de su obligación de manutención al decidir de la nulidad de la sentencia de divorcio por él solicitada, a criterio de esta juzgadora no se trató de una exoneración de esta obligación a favor de su hijo, así como tampoco impuso un régimen de convivencia familiar, que de asumirse este criterio también debía fijarse, ello así, visto que al anular todo el juicio mal podía dejar fijada sólo una obligación de manutención y no las demás instituciones familiares, por lo que la actuación del juez estuvo ajustada a derecho, y así se establece.
Igualmente es importante acotar por esta Jueza, que el juez a quo condujo correctamente el debate y se le dio oportunidad a las partes de exponer sus alegatos garantizándole a éstos el derecho a la defensa, y así se establece.
En cuanto al argumento de la presunta emisión de opiniones por parte del DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, sobre el asunto sometido a su conocimiento, es decir, el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. No considera esta Jueza que el a quo se haya pronunciado al fondo de la controversia, más sí tiene potestad, para organizar y mantener el orden en el debate, y así se establece.-
En cuanto, a lo solicitado por el Juez recusado JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en relación a la acción temeraria del recusante, procede esta sentenciadora a determinar cuando debe ser considerada la temeridad de una recusación, y para ello considera que debe traerse a colación en contenido del artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 170.- Parágrafo Único.- las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”.

A los fines de ahondar más en cuanto a la temeridad en las incidencias de recusación, este Tribunal Superior Segundo trae como referencia lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente Nº GP02-R-2006-000367 de fecha 27/09/2006, la cual fue del tenor siguiente
Ahora bien, ¿Qué debemos entender por acción temeraria?
El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos en los cuales entiende que una persona ha actuado con mala fe o con temeridad, cito:
1. Cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales manifiestamente infundadas.
2. Cuando maliciosamente alteren u omita hechos esenciales a la causa.
3. Cuando obstaculicen de una manera ostensible y reiterada del desenvolvimiento normal del proceso.
4. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de lo anterior, ha indicado que un accionante temerario es aquél que ha activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o probidad. (Sentencia de fecha 04 de noviembre del año 2003, expediente Nº 02-2275).

Constatado lo anterior y vistas las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que el recusante actuó alegando que el juez recusado Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, ante la supuesta recomendación o patrocinio a favor del ciudadano CARLOS JULIO LOPEZ CHACON, exoneró al prenombrado ciudadano de cumplir con la obligación de manutención; no hubo en las actuaciones del juez recusado elemento de trato de especialidad con respecto al asunto principal de la presente incidencia; por otra parte, es decir, todo lo alegado por la recusante como elementos de parcialidad hacia su contraparte de la conducta del juez, por el contrario quedó probado que fueron actuaciones totalmente ajustadas a derecho dentro de su función jurisdiccional. Por lo antes analizado considera esta juzgadora que no existen elementos y circunstancia que dan convicción de la temeridad por defensas manifiestamente infundadas por parte de la recusante, por lo que no es procedente tal declaratoria, y así se decide.
Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce al declararse sin lugar la recusación propuesta y la sanción por temeridad, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. (Resaltado de esta Alzada)

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

Con base al dispositivo legal supra, de evidenciarse que la recusación no fue temeraria se impone al recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias. Y ASÍ ESTABLECE.
En acatamiento a la Sentencia Vinculante N° 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 08-1497 y en atención al contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe ordenarse remitir las actuaciones que integran el expediente al Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en los términos expuestos en el referido fallo, con el fin de dar continuidad al proceso que se ventila por ante ese Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.076, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.525.303, contra el Dr. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, Juez del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar signado con el Nº AH52-X-2012-000503.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900, 00), monto que deberán pagar el abogado ANIBAL A. RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.076, o la ciudadana YACHELINE HERNANDEZ DE VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.525.303, dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa para lo cual se designa correo especial a la parte recusante.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la temeridad requerida por el DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA, en el escrito de descargo a la recusación planteada en su contra.
CUARTO: Una vez publicado el fallo in extenso se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA,

Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA
YLV/YRR*
Asunto Principal: AH52-X-2012-000591