REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-017060
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-014818.
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: APELACIÓN (Adopción)
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-16.300.564.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: HELEN CARACAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.909.
DECISION APELADA: dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de agosto de 2012, en la cual declaró Improcedente la solicitud de adopción.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-16.300.564, debidamente asistido por la abogada HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.909, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de 2012, en la cual declaró Improcedente la solicitud de adopción.
En fecha dos (02) de octubre de 2012, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 09/10/2012, los ciudadanos EVARISTO ROZO VILLAMIZAR Y NOEMI RODRIGUEZ DE ROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.300.564 y V-16.299.840, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.909, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) anexos.
En fecha 22/10/2012, se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose al respecto el Acta correspondiente.
Ahora bien, cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso de apelación planteado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia apelada de fecha siete (07) de Agosto de 2012), dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, es del tenor siguiente:
“…En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de ADOPCIÓN del niño IDENTIDAD OMITIDA, de diez (10) años de edad, propuesta por los ciudadanos EVARISTO ROZO VILLAMIZAR Y NOEMI RODRIGUEZ DE ROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-16.300.564 y V-16.299.840, respectivamente. Por lo que se insta a las partes interesadas a iniciar el procedimiento administrativo por ante el órgano competente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012) …”
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA:
Por la parte demandante y recurrente:
En el caso bajo estudio, el recurrente consignó escrito fundado en fecha 09 de Octubre de 2012, donde expresó los alegatos en que se sustenta su apelación, quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos: Que el Tribunal a quo no leyó detalladamente el escrito y no se percató de que el ciudadano EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, es el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA, no obstante que el referido niño vive con nosotros desde que tenía dos meses de nacido, en virtud que la madre biológica ciudadana CARMEN TERESA CABRILES CLOISER, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.569.642, falleció el día 27 de noviembre de 2001, es decir a escaso quince días de haber nacido el niño CESAR ANDRES.
Que la fase administrativa de la cual se encarga la Oficina de Adopción no es fundamental en este caso ya que el niño no es un candidato que no conoce a sus futuros aspirantes a la adopción por el contrario el niño vive con su padre biológico y la ciudadana NOEMI RODRIGUEZ DE ROZO, antes identificada, razón por la cual el Tribunal a quo debió pasar a la fase judicial y admitir la solicitud aplicando la celeridad procesal y una justicia expedita.
Que cumplen a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En cuanto a las pruebas aportadas por las partes traídas al presente juicio, admitidas, evacuadas y valoradas correctamente por el Tribunal a quo en su sentencia de fecha 07/08/2012, esta juzgadora pasando por lo decidido las ratifica y corresponde entonces a quien suscribe el presente fallo, pronunciarse únicamente sobre los puntos controvertidos.
En este estado pasa esta alzada a establecer los hechos señalados por la recurrente en los términos expuestos en las actas procesales y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad establecida en el artículo 452 de nuestra Ley especial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el mérito de lo pretendido, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de la Sala de Casación Social, en fecha treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil, que establece:
“….” “La sociedad es un cuerpo dotado de vida y el derecho es un elemento constitutivo de la sociedad que participa de esa vida sujeto a transformaciones con la pretensión de ser más humano. Desde esta perspectiva, el derecho es más extenso que las fuentes formales del derecho e incluso que una regla de derecho, pues existen situaciones que no son pura y simplemente aplicación de reglas formales sino que son situaciones reales, producto de la sociedad misma.
Una de estas situaciones son los derechos sociales y de la familia, pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico vigente, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V, al indicar:
“Los derechos sociales contenidos en la Constitución consolidan las demandas sociales, jurídicas, políticas, económicas y culturales de la sociedad en un momento histórico en que los venezolanos y venezolanas se redescubren como actores de la construcción de un nuevo país, inspirado en los saberes populares que le dan una nueva significación al conocimiento sociopolítico y jurídico del nuevo tiempo.
(...)
La pluralidad de familias, el rescate de la tradición oral de los ancianos y de las ancianas, como patrimonio familiar para una educación cotidiana; la garantía de la autonomía funcional de los seres humanos con discapacidad o necesidades especiales; la ciudadanía progresiva de los niños y de las niñas definidos como prioridad absoluta del Estado; los adolescentes y jóvenes entendidos como sujetos estratégicos para el desarrollo sustentable; ... son nuevos elementos elevados a rango constitucional que requieren una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
(...)
Todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado...”. (Subrayado de la Sala)”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 75. “(...)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. ...”.
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado de la Sala)
En este sentido Jean Carbonnier en Derecho Flexible, para una sociología no rigurosa del Derecho, expresa:
“Los juristas dogmáticos piensan que todo es derecho o, por lo menos, que el derecho tiene vocación para estar en todas partes, para envolverlo todo y para sostener, como un dios, todo el universo habitado.
(...) se admite que el derecho no llena toda la atmósfera humana, sino que en las sociedades hay vacíos de derecho. De este modo, al menos como hipótesis, se coloca al lado del derecho el no-derecho.
(...)
Los juristas no miden suficientemente hasta qué grado es facultativo el derecho, incluso en aquellos sectores que ellos mismos proclaman como de orden público.
El derecho de familia constituye una buena ilustración de esto. Rueda un poco por todas partes la reflexión de que para funcionar armónicamente, las instituciones familiares necesitan estar sostenidas por relaciones de afecto entre las partes, y que, por ejemplo, un matrimonio en el que cada uno de los cónyuges se encerrara en el estatuto de derechos y obligaciones que la ley le asigna, sería un matrimonio bastante pobre. Partiendo de esta reflexión exacta se llega, sin embargo, a una conclusión discutible: el matrimonio y las demás instituciones de derecho de familia se representan como compuestos de derecho y de costumbres o de derecho y de moral. Se concede cierto papel al no-derecho, pero colocado bajo el derecho. Se trata de una función de impregnación y, según una imagen famosa, de savia oculta.
(...)
El no-derecho es la esencia, y el derecho, el accidente”. (Editorial Tecnos S.A. Madrid. 1974 págs. 33 y 42)
Lo que atañe al derecho de familia son las situaciones de hecho en estado puro, consideradas antes de los efectos jurídicos que las leyes y la jurisprudencia hayan podido atribuirles desde una perspectiva formalista. La finalidad del derecho de familia no es la transformación de la familia por la imposición de reglas normativas, sino garantizar, proteger y coadyuvar el proceso de transformación de la asociación natural con una visión propia y autónoma que nace de este derecho social consagrado en la vigente Constitución.
La Ley Sobre Adopción establece:
“Artículo 69. La acción de nulidad de la adopción o de la nulidad de la conversión de simple en plena, sólo puede interponerse dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la inscripción prevista en los artículos 39 y 40, según se trate. ...”.
“Artículo 39. El Juez, una vez decretada la adopción plena, enviará copia certificada del decreto de adopción, al funcionario del Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante, el cual procederá a levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes.
El texto de la partida será el ordinariamente utilizado y en ella no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
Asimismo, remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Al margen de la partida original de nacimiento del adoptado en adopción plena, se anotarán únicamente las palabras: “Adopción plena” y la misma quedará privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, salvo para comprobar la existencia de los impedimentos matrimoniales a que se refiere el ordinal 2º del artículo 56”.
“Artículo 40. Decretada la adopción simple, el Juez expedirá copia certificada del decreto de adopción y la remitirá al Registro del Estado Civil del domicilio o residencia del adoptante para su inserción en los libros correspondientes.
Asimismo remitirá otra copia al Registro del Estado Civil donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe la correspondiente nota marginal”.
El decreto de adopción dictado por el Juez crea un estado familiar al adoptado como es la condición de hijo de la adoptante. Por tanto, no es lo mismo el levantamiento de una nueva partida de nacimiento en la cual se expresa el acto ya constituido por el decreto del juez, que estampar una nota marginal en una partida de nacimiento ya levantada, pues, aunque es de suma importancia no es determinante, ya que su objetivo es dejar constancia de las modificaciones de los estados familiares para que los terceros tengan conocimiento de dichas modificaciones.
Tal como se expresó, estamos en presencia de una situación de hecho en estado puro que produce la sociedad misma, como es la posibilidad de la adopción de una niña cuyo efecto es la creación de un estado familiar; específicamente la creación de un vínculo familiar que le confiere a la adoptada la condición de hija y a la adoptante la condición de madre y se consolida en el desarrollo de una relación de afectividad con el fin de asumirla como hija.
El principio rector en esta materia consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en la vigente Constitución, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, es el interés superior del niño como continuador de la especie humana, atendiendo las necesidades y sus derechos básicos para el desarrollo de un ser humano completo.
En este sentido la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece:
“Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,
(...)
Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Artículo 21 Los Estados que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“Artículo 7º.- El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos ...”
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo. ...”
“Artículo 450.- La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
(...)
b) ausencia de ritualismo procesal;...”.
“Artículo 680.- De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”.
“Artículo 684.- Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley”.
Asimismo considera pertinente señalar que esta Sala en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000 estableció:
“... esta Sala considera necesario mencionar los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 267: Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas...
Artículo 139: El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, como sometimiento pleno a la ley y al derecho’.
Es responsabilidad del Juez la excelencia en el ejercicio de la función pública, para lo cual requiere de su plena atención en cuanto a los deberes que le atribuye la ley en el desarrollo del proceso.
(...)
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, quiere dejar sentado la importancia de aplicar debidamente la ley, en este caso, el Código de Procedimiento Civil, y la toma de conciencia por parte de los jueces de la responsabilidad asumida en el deber de administrar justicia con excelencia”.
Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Parágrafo Primero: “Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible”.
Parágrafo Segundo: No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otro supuesto de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada”.
Parágrafo Tercero: “El estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales o permanente de la familia de origen”. Subrayado del tribunal.
Expuesto lo anterior es necesario para esta alzada señalar lo establecido en el artículo 493, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
Artículo 493 “El procedimiento de adopción consta de dos fases: una la administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ”
Artículo 493-A
“….”.
b) “Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la Oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta Ley”.
Artículo 493-R
“….”.
Simultáneamente al inicio del periodo de pruebas, el o los solicitantes, asistidos por la respectiva oficina de adopciones, deben presentar personalmente, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación la correspondiente solicitud de adopción (…).
La presentación de la solicitud de adopción ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la fase judicial de la misma” . (Negrillas y subrayado de esta Alazda).
Ahora bien, de las normas antes transcritas se observa que el presente procedimiento esta conformado por dos fases y siendo que lo que se busca es garantizar a los niños, niñas y adolescentes el derecho de vivir, se criados y desarrollarse en el seno de una familia sin que esto afecte estabilidad emocional de los mismos y en virtud que en el caso que nos ocupa el niño IDENTIDAD OMITIDA, es hijo biológico del ciudadano EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, por lo que es prioritario considerar que no se requiere una selección de pareja para tal fin motivado a que el niños se encuentra actualmente viviendo con los solicitantes, más sin embargo es un requisito indispensable que la solicitud de adopción sea tramitada por el procedimiento establecido en la ley, es decir debe comenzar en la fase administrativa, la cual se inicia ante la oficina de adopciones correspondiente y no en la vía judicial directamente, tal como se estilaba anteriormente por aplicación de la vetusta Ley Orgánica (2000) que facultaba a los Tribunales para dar inicio a este tipo de solicitud, siendo que con la entrada en vigencia de la reforma en el año 2007 y su posterior aplicación en este Circuito Judicial de Protección en la ciudad de Caracas a partir del 05 de agosto de 2010, es evidente entonces, que la reforma de la Ley derogó el anterior procedimiento de adopción, siendo que el nuevo procedimiento de adopción, vigente en Caracas, se insiste a partir de agosto 2010, debe comenzar por la fase administrativa; sin que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señale excepción alguna cuando se trate de la adopción del hijo o hijos del cónyuge como en el presente caso.
Para mayor ahondamiento, si bien el artículo 412 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está referido a la adopción de un solo hijo o hija entre varios hijos o hijas que éste tenga, el juez o jueza deberá decidir o no la adopción, sobre la base de un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del tribunal de protección, tomando en consideración el interés superior de los otros hijos o hijas del cónyuge si éstos son niños, niñas o adolescentes; es evidente que se trata de un caso en extremo específico y no ante toda adopción de esta naturaleza, por lo que se deduce que toda adopción en la que se pretenda adoptar, valga la redundancia, los hijos e hijas del cónyuge debe iniciarse en la fase administrativa por ante la oficina de adopción correspondiente; y luego de los informes respectivos que esta oficina debe realizar es cuando se inicia la fase judicial, también por la iniciativa de ese mismo órgano administrativo del sistema rector de protección de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia considera quien suscribe que se hace menester declarar sin lugar el presente recurso y se confirmar la decisión del a quo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EVARISTO ROZO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.300.564, debidamente asistido por la abogada HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.909, contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de 2012, en la cual declaró Improcedente la solicitud de adopción; y así se decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada unas de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha siete (07) de Agosto de 2012 ; y así se decide
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En la misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia, siendo la hora establecida en el Sistema de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
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