REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-016024
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-018524
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención)
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.596.529.
DEFENSA PÚBLICA: LORENZA LÓPEZ, Defensora Pública Décima Octava de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitano de Caracas.
PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.170.142.
MINISTERIO PÚBLICO: ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
SENTENCIA APELADA: De fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero (1°) de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2012, por el ciudadano JOSÉ LUÍS GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Octava (18°) abogada LORENZA PÉREZ.
En fecha 02/10/2012, se le dio entrada al presente recurso y fijó oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/10/2012, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte demanda recurrente consignó su escrito de Formalización de apelación.
Estando dentro del lapso legal para presentar el escrito que contradicen los alegatos del recurrente tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley Especial, la parte actora contrarrecurrente NO consignó su escrito en mención. En fecha 07/11/2012, se celebró la audiencia de Apelación de conformidad con el artículo 488-A.
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LA DECISIÓN APELADA
“(…) DECISIÓN
Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésimo Octava del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a solicitud de la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-11.170.142, contra el ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente a UN salario mínimo vigente a la presente fecha, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 1.780,44) mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco BANESCO signada bajo el Nº 0134-0350-35-3503024399, a nombre de la madre, ciudadana DELIA ALEJOS, los cinco (05) primeros días de cada mes. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de UN SALARIO MINIMO ADICIONAL al monto de la obligación de manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES SALARIOS MÍNIMOS por conceptos de gastos navideños, las cuales son adicionales a la obligación de manutención mensual.
Asimismo, se acuerda que todos los beneficios contractuales que otorga el empleador del ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, que le correspondan al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, deberán ser entregados directamente a la madre, ciudadana DELIA ALEJOS LOPEZ, cumpliendo con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de los mencionados beneficios.
Igualmente, se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a gastos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro del cual es beneficiario el niño de marras.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Alega el ciudadano EDUARDO VALENZUELA, lo siguiente:
Que apeló de la sentencia emitida en fecha 11(sic) de julio de 2012, por el Tribunal de 1° de Juicio de este circuito Judicial, que fundamenta su solicitud en que el Juez de Juicio no tomo en cuenta la existencia de sus hijos que están bajo su responsabilidad, al fijar a su niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, un aumento de la obligación de manutención equivalente a un salario mínimo vigente lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.780,44), y dos bonificaciones especiales, una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de un SALARIO MÍNIMO ADICIONAL , adicional al monto de la obligación de manutención por concepto de ayuda escolar y una (01) en el mes de Diciembre por la cantidad de TRES SALARIOS MÍNIMOS, por concepto de gastos navideños los cuales son adicionales a la obligación de manutención, que igualmente estableció el cincuenta por ciento (50%) de de los gastos médicos, medicina odontología y otros en materia de salud, y que el juez dictó que las obligaciones antes señaladas deberán ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba incremento de sus ingresos tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela.
Que en fecha 24 de enero de 2012, dentro del lapso legal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda y promovió las pruebas en la cual señaló lo siguiente “…asimismo se puede evidenciar que en el actual momento pago un Crédito Habitacional, donde vive su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con su progenitora lo que demuestra, que realmente la mensualidad de manutención fijada es mucho más de los que trataron en el convenimiento homologado…”.
Que el Juez a quo no valoró las pruebas promovidas, incurriendo en silencio de la prueba, al no tomar en cuenta la prueba indicada en el escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas, que fue ratificada en la Audiencia de Juicio, como lo es el monto que paga por Crédito Habitacional, donde vive su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con la progenitora del niño, lo que demostró que para el momento de la revisión de la obligación de manutención pagaba un monto de obligación de manutención, mucho más de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), que se habían sido fijado en el convenio de fijación por obligación de manutención; porque al pagar un monto de dos mil (2000 BS), por el crédito de vivienda donde habita su hijo con su madre pues la verdadera cantidad suministrada para la manutención era de Dos mil Ochocientos bolívares (2.800,00 Bs.) lo que demuestra que el aporte económico real que suministro en la manutención de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA supera al equivalente de un salario mínimo, monto representado por el aporte económico equivalente a lo que pueda representar el valor del inmueble, en la proporción que le pertenece, por la partición no ejecutada de ese bien inmueble, que lo esta dirigiendo a un solo hijo y que por derecho, debería disfrutarlo de igual manera sus otros hijos. Que en expediente se anexo la partida de la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y se ratificó en la audiencia de juicio la existencia de la misma que realiza los pagos de la guardería que es un monto de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.400,00), que se demuestra que el juez no consideró estos hechos dejando de lado el interés Superior de la niña, según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que se observa que el Juez dejó sin protección económica al joven ALEX GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.699.194, que igualmente es su hijo y cuenta con su ayuda económica para atender los gastos de sus estudios superiores, que aunado a ello cubre otros gastos como son: alquiler de habitación, pasajes, compra de libros, útiles en general y su manutención, por estar su hijo dedicado exclusivamente a sus estudios. Que en la audiencia de de sustanciación fu admitida el testimonio del joven ALEX GÁMEZ para que para que compareciera a dar declaración en relación, a que cubre los gastos señalados anteriormente que es de vital importancia para su culminación de sus estudios de grado superior, y que no pudo comparecer para el momento de la audiencia de juicio por encontrarse presentando exámenes de culminación de semestre, el juez no tomo en cuenta el deber que tengo de coadyuvar a la manutención de su hijo de 21 años de edad. Que como un hecho sobre venido al presente procedimiento, lo cual afecta su capacidad económica se suma en la actualidad que la ciudadana ELVIA AMARALYS MUÑOZ RODRÍGUEZ, su esposa actual, se encuentra embarazada por lo que su responsabilidad económica, abarca a la manutención de cuatro hijos. Reanexa acta de matrimonio en original, prueba de embarazo original, informe médico de fecha 10 de septiembre de 2012 expedido por la Dra. MARIA GAVIDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.973.084, a quien presentara de testigo, a los fines que informe el contenido del referido informe, con lo aquí señalado demuestra que el concebido es sujeto para lo que lo beneficie. Que el juez no tomo en cuenta el interés superior de los otros hijos, la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el joven ALEX GÁMEZ y al bebe por nacer, como un hecho nuevo, cuando existen las pruebas necesarias en el expediente que estos hijos dependen económicamente de su manutención, que el juez tiene los poderes para buscar la verdad en los conflictos, prevaleciendo siempre el interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo que evidencia que el juez no lo consideró cuando dicto la sentencia de manutención y obligación económica al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, dejando a sus demás hijos en desigualdad de derechos y condiciones. Que solicitan que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y se tome en cuenta, la existencia de sus otros hijos y se fije una manutención del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, considerando todos los elementos antes expuestos a los fines de garantizar los derechos que le asisten a todos mis hijos.
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS EN EL PROCESO POR LA PARTE ACTORA
Pruebas Documentales.
1) Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ LUIS GAMEZ ZERPA Y ELVIA AMARILYS MUÑOZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.956.529 y 13.836.566, respectivamente, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al referido documento, esta Jueza le otorga el mérito probatorio que se desprende de los instrumentos públicos, y por no haber sido desconocidos o impugnados por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera, la misma hace plena prueba del vínculo de matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, así se declara.
2) Informe Ecográfico de la ciudadana ELVIA MUÑOZ, cónyuge del ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA, mediante el cual señala que la mencionada ciudadana tiene 9 semanas y 4 días de embarazo, esta jueza no le concede valor probatorio por cuanto en segunda Instancia sólo se admiten los Instrumentos Públicos y las Posiciones Juradas de conformidad con el artículo 488-B de nuestra Ley Especial, y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, valorado el elemento probatorio, queda evidenciado que ciertamente el ciudadano JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA, en la actualidad se encuentra casado con la ciudadana ELVIA AMARILYS MUÑOZ RODRÍGUEZ, es decir, que tiene un hogar con otros hijos aparte del niño de marras, así mismo se evidencia que evidentemente a coadyuvado a la alimentación del niño de autos, cumpliendo como progenitor obligado con el pago del quantum que acordó con la progenitora custodia, el cual fue homologado en fecha 03/06/2010, por la extinta Sala de Juicio XI de este Circuito Judicial
Igualmente, se evidencia de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el asunto principal que la progenitora solicitó la Revisión de la Obligación de Manutención por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), en este sentido, tenemos que previa a la determinación del quantum en manutención a suministrar debe tomarse en los requerimientos del niño, niña o adolescente, tal como lo establece el artículo 369 de la ley especial que señala lo siguiente:
“…Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…"
Aunado a lo anterior, quedó evidenciado de la revisión de las actas procesales que si bien en cierto, que el ciudadano JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA, percibe una remuneración mensual por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Ocho con 60/100 Céntimos, (Bs. 8.588,60), no es menos cierto que del mismo le deducen la cantidad de Tres Mil Cien Con 98/100 Céntimos (Bs. 3.100,60), para un total neto a cobrar mensual la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Con 62/100 Céntimos (Bs.5.487, 62), aunado a ello queda demostrado la existencia de su otra hija quien tiene por nombre SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) años de edad, es decir estos deben tener los mismos beneficios aún y cuando los mismos no vivan con su padre en tal sentido traemos a colación lo establecido en el artículo 373 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“…Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas...”
Los cuales son procedentes a los efectos de la determinación de la modificación de la obligación de manutención, tomar éstos como referencia, vistos éstos en su globalidad y no en los mismos términos planteados en el libelo; todo ello conforme a sus requerimientos.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo señalado por la Dra. Haydee Barrios
“La segunda parte del artículo 369 está relacionada con la capacidad económica del obligado, la cual debe probarse para determinar cuál puede ser el monto de la obligación de manutención, siempre sin perder de vista la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente. Esto quiere decir que aun cuando se pruebe que el progenitor obligado posea ingentes recursos económicos, no puede pretenderse que el monto de la obligación alimentaria se fije más allá de lo que verdaderamente necesita el beneficiario de la misma….”
De igual manera, los requerimientos que generan el niño de autos deben ser compartidos por sus progenitores, tal y como lo establece la Ley específicamente en artículo el 369 de nuestra Ley Especial, y así garantizar el pleno desarrollo integral de su hijo, y así se establece.
Así mismo, en cuanto a lo alegado a que el obligado cubre con los gastos de estudios superiores de su hijo ALEX JOSÉ GÁMEZ AREVALO, de 21 años de edad, no se evidencia de la revisión del presente recurso que haya quedado demostrado que el recurrente ciertamente cubre los gastos generados por el joven hijo, sin embargo, este alegato tampoco fue contradicho por su contraparte, y así se establece.
Así las cosas y evidenciado como quedó la capacidad económica del padre no custodio, esta sentenciadora considera que atendiendo a los requerimientos y al Interés Superior del niño de marras, y en cuenta que la economía actual de nuestro país ha venido experimentando un incremento inflacionario que ha afectado directamente la cesta básica de la población, considera que el monto establecido debe ser acorde a la capacidad económica del obligado, calidad de vida tanto del progenitor como del niño, y así se establece.
Por otra parte el padre debe cubrir los gastos escolares y gastos decembrinos, para lo cual se fijan dos (02) bonificaciones especiales una para la época escolar y la otra para época decembrina, adicional al monto de la Obligación de Manutención mensual. Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta sentenciadora que debe declararse parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.529, a favor de su hijo el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en tal sentido esta juzgadora debe modificar el quantum establecido en la sentencia dictada en fecha 18/07/2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial , y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSÉ LUIS GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.596.529, debidamente asistido por la abogada LORENZA PÉREZ en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de julio de 2012, en el asunto Principal contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2012, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, incoada por la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.170.142, contra el ciudadano JOSÉ LUIS GÁMEZ ZERPA, antes identificado. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención la cantidad equivalente al cincuenta y Ocho coma Sesenta (58,60%) de un salario mínimo vigente a la presente fecha, establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00) mensual, dicha cantidad deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros del Banco BANESCO signada bajo el Nº 0134-0350-35-3503024399, a nombre de la madre, ciudadana DELIA ALEJOS, los cinco (05) primeros días de cada mes.
CUARTO, Se fijan dos (02) bonificaciones especiales una (01) en la época escolar de cada año por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00) y una (01) en la época decembrina por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000, 00) equivalentes al Noventa y Siete coma sesenta y siete por ciento (97,67%) de un Salario Mínimo.
QUINTO: Se acuerda que todos los beneficios contractuales que otorga el empleador del ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, que le correspondan al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, deberán ser entregados directamente a la madre, ciudadana DELIA ALEJOS LOPEZ, cumpliendo con los requisitos que exija el empleador para el otorgamiento de los mencionados beneficios.
SEXTO: Se establece el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios para cada padre en cuanto a Requerimientos médicos, medicinas, odontológicos y otros en materia de salud no cubiertos por el seguro del cual es beneficiario el niño de marras.
SÉPTIMO: Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, tomando como base el IPC anual que determina el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que esto signifique que si hay un aumento salarial por parte del Ejecutivo Nacional tenga que aumentarse automáticamente el quantum de la Obligación de Manutención, sólo procede cuando la necesidad del niño así lo amerite y el obligado haya percibido un incremento en sus ingresos previa comprobación, es decir, cuente con la capacidad económica para poder cumplir con los gastos que genere su hijo, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) del mes de noviembre de 2012.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
YLV/LC/SOBEIDA PAREDES
AP51-R-2012-016024
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