REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
RECURSO: AP51-R-2012-016271
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2012-013855
JUEZA PONENTE YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: Recurso de Apelación (Acción de Amparo Constitucional)
PARTE RECURRENTE: 1) HUGO DÍAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros coadyuvante, ciudadanos ERNESTO D’ SCRIVAN GUARDIA y TOMÁS D’ SCRIVAN GUARDIA, titulares de las cédulas de identidad números V-269.687 y V-965.325 respectivamente.
2) KATHERINE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Miranda del Poder popular para la Educación.
3) MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de los docentes MARÍA MARTELO, ALIS ROSALES, ALYORWI HERNÁNDEZ, LUÍS HERRERA, MARÍA ORTEGA, DEYANIRA URIZA, JESÚS CASTILLO, DIANA PACHÓN, EDWIN CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.968.377, V-2.554.691, V-13.894.583, V-6.509.040, V-6.401.429, V16.286.346, V-17.018.640, V-13.612.660 y V-16.033.803 respectivamente, al igual que del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad número V-26.739.822.
4) JULITZZA NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.474, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados ciudadanos, MORELLA BESSON y ELSIO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.229.174 y V-11.305.060, en su condición de propietarios y directores de la Unidad Educativa COLEGIO MARBE.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 21 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a las apelaciones ejercidas por los profesionales del derecho HUGO DÍAZ, KATHERINE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBAN y JULITZZA NATERA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.102, 59.571, 37.189 y 181.474 respectivamente; el primero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO D’ SCRIVAN GUARDIA y TOMÁS D’ SCRIVAN GUARDIA; la segunda en su carácter de apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Miranda del Poder popular para la Educación; la tercera en su carácter de apoderada judicial de los docentes MARÍA MARTELO, ALIS ROSALES, ALYORWI HERNÁNDEZ, LUÍS HERRERA, MARÍA ORTEGA, DEYANIRA URIZA, JESÚS CASTILLO, DIANA PACHÓN, EDWIN CHAVEZ, así como del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y la última en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MORELLA BESSON y ELSIO MARTÍNEZ, en su carácter de propietarios y directores de la Unidad Educativa COLEGIO MARBE, contra la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 2012 por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, la cual declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, intentada por la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa COLEGIO MARBE contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad a los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 8 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, razón por la cual suscribe el presente fallo.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Tribunal Superior Segundo (2°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación contra Amparo Constitucional; en este sentido cabe señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLÁN, estableció lo siguiente:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (Resaltado nuestro).
Ahora bien, de la actas se evidencia que con la interposición del presente recurso de apelación se pretende atacar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional a favor del colectivo de la sociedad de padres y representantes de la Unidad Educativa COLEGIO MARBE, por la presunta vulneración de los derechos humanos de sus hijos reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Derecho a la Educación; Principio de Igualdad y no Discriminación; Interés Superior del Niño. Asumido el criterio jurisprudencial antes señalado, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de Acción de Amparo Constitucional.
Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Segundo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE

Que la Unidad Educativa Colegio Marbe, presta de manera ininterrumpida de manera legítima el servicio público de educación privada desde hace más de 42 años, tal como quedó demostrado en la presente acción de amparo constitucional. Que igualmente quedó demostrado que se trata de un colegio que se encuentra debidamente inscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y con permisología vigente para impartir educación regular de primero a quinto año de bachillerato por cumplir con todos los requisitos necesarios para poder estar inscrito ante el Ministerio de Educación. Que en ese mismo orden quedó comprobado que tenía una matrícula de adolescentes inscritos superior a los 100 alumnos para el año escolar 2011-2012, que del mismo modo quedó comprobada, a través de los informes médicos, psicológicos y psicopedagógicos que existen una mayoría de alumnos que presentan dificultades de aprendizajes por déficit de atención, hiperactividad, hipoactividad, síndrome de asperger y que además de dichos informes igualmente se desprende la recomendaciones de los especialistas que esos alumnos-pacientes sigan cursando sus estudios bajo el sistema de educación regular pero en el colegio Marbe o en alguna otra institución con las mismas características, es decir, grupo de alumnos reducidos por aula máximo 16 alumnos, educación personalizada que permite el seguimiento individual de cada alumno, por docente que como los de Marbe están a tiempo completo para que puedan contar con horas de consulta fuera de las horas regulares de clases, y horas de guíatura, y apuntan además que es inconveniente para ellos cursar estudios regulares en escuelas masificadas por sus condiciones particulares. Que los argumentos citados quedaron plenamente demostrados en la primera instancia y están perfectamente desarrollados en la sentencia que DECLARA CON LUGAR EL AMPARO, la cual es únicamente apelada, en el particular relativo a permitir el ingreso de nuevos alumnos, ya que el Tribunal Tercero de Primera Instancia que conoce el juicio de inquilinato en fase de ejecución, al decretar la ejecución de la sentencia dicta auto mediante el cual prohíbe la inscripción de nuevos alumnos y de alumnos regulares, haciendo desde ese momento una división en cuanto a la categoría de alumnos como nuevos ingresos y regulares, contraviniendo así el mandato expreso que contiene la sentencia del Tribunal Superior que ordena que antes de llevar a cabo la ejecución de la sentencia debía previamente notificarse al Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Procuraduría General de la República por la naturaleza del servicio público que presta la Unidad Educativa Colegio Marbe.


ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ZONA EDUCATIVA PARTE RECURRENTE

Alega en su recurso de apelación, la abogada PATRICIA BUSTAMANTE TREJO, inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.245, actuando en su carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela que:
Que RATIFICA a favor de su representada el valor probatorio del contenido del anexo consignado conjuntamente con el Escrito de alegatos que cursa en auto, referido a la certificación emanada de la División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de esa Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda, donde se puede constatar con precisión que el Régimen de la U.E.P. “COLEGIO MARBE” es el SISTEMA REGULAR con lo cual queda evidenciado, que si bien es cierto, que puedan existir dentro de esta Unidad Educativa algunos alumnos con diversidad funcional, con el propósito de buscar integrarlos al sistema regular, también lo es, que queda demostrado que su mayoría son alumnos que no presentan ningún tipo de deficiencia, discapacidad o necesidad especial.
Que el ciudadano PEDRO CASTAÑEDA GIRAl, tenía conocimiento de la situación de la situación jurídica del inmueble, que sirve de sede a la U.E.P. “COLEGIO MARBE”, sino que otros ciudadanos que laboran en dicha Unidad Educativa, como lo es la Directora, Subdirectora, entre otros, estaban plenamente en conocimiento de todo lo que estaba ocurriendo y que el ciudadano PEDRO CASTAÑEDA GIRAL, leyó, suscribió y posteriormente tuvo conocimiento de la homologación del acta contentiva del acuerdo celebrado entre este ciudadano en su carácter de Presidente de la Sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Colegio Marbe y el Ministerio del poder popular para la Educación.
Que la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ratifica está en la capacidad de garantizar el derecho a la educación a los alumnos regulares del Colegio Marbe, para el año escolar 2012-2013, garantizándoles los cupos en sus planteles oficiales, para brindarles una educación, no solamente gratuita sino una Educación Integral, con la diferencia de que los alumnos van a estudiar en los planteles oficiales, y no en un plantel privado, ya que cuentan con profesionales altamente capacitados para brindar una educación de calidad. Así mismo el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le garantiza el cupo a aquellos alumnos con “capacidad especiales” previo estudio y análisis de cada caso con su equipo multidisciplinario el cual está integrado por profesionales altamente calificado en la materia (dificultad de aprendizaje, entre otros casos que se presenten), quienes van a determinar si esos alumnos deben ser inscritos en planteles regulares o en planteles de educación especial oficiales, según sea el caso.
Que a todo evento niegan categóricamente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ningún momento ha tenido una conducta omisiva en cuanto al cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, tal como fue señalado en la audiencia constitucional, pues a o largo del procedimiento ha sido demostrado que han garantizado el derecho a la educación a los ciento veinticuatro (124) alumnos adolescentes de la Unidad Educativa Privada Colegio Marbe, pues como estado docente debemos velar por la prosecución de estudios de los alumnos en sus planteles oficiales y que no es iniciativa del Ministerio del Poder Popular para la educación el cierre de la U.E.P. “COLEGIO MARBE”, sino que actuaron en todo momento acatando una decisión judicial.
Que en visita de supervisión realizada en fecha 11/09/2012, y tomando en cuenta la información suministrada por la profesora Sara Crespo en su carácter de Sub Directora de la U. E. P. “COLEGIO MARBE” la cual manifestó que actualmente cuentan con una matriculo de SETENTA Y CUATRO (74) estudiantes que fueron promovidos en el año escolar 2011-2012 en el referido plantel, distribuidos de la siguiente manera: 2° año: 9 alumnos, 3° año: 22 alumnos, 4° año: 30 alumnos, 5° año: 13 alumnos, que su representada RATIFICA que se encuentra en total capacidad para brindar atención a cada alumno, reubicándolos de acuerdo a su lugar de residencia, garantizando la calidad de educación que los mismos recibirán en cumplimiento a lo establecido en los artículo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por último, ruega a este Tribunal admitir el presente escrito de informe al momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito, en consecuencia, solicita muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR su apelación y declarada Sin Lugar el amparo constitucional con todos los pedimentos cuya decisión fue dictada por el Tribunal Tercero de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 14 de agosto de 2012, y publicada en fecha 21/08/2012.


SÍNTESIS DE LO ALEGADO EN EL SUNTO PRINCIPAL POR EL TERCERO INTERESADO: PROPIETARIOS DEL INMUEBLE

Que todos son integrantes de un sistema de justicia por lo tanto todos actúan conforme a la lealtad y probidad y evitar que el proceso no cumpla recordando que el articulo 2 de nuestra carta magna, el proceso es para que se cumpla la justicia.
Que el amparo no procede porque se pretende desviar la observación de todos frente a una realidad donde este anciano de 80 años es víctima y por eso es importante retrotraer los hechos para entender que todo esto se hace en detrimento de mi cliente en tal sentido nosotros oponemos que la acción de amparo debió ser declarada inadmisible porque lo que se pretende es irreparable, los propios presuntos agraviados en su escrito de amparo dicen que el Ministerio de Educación no puede cumplir su petición porque no tiene infraestructura, ellos reconocen que es imposible que el Ministerio cumpla por lo tanto pretenderían quedarse todo el tiempo con la propiedad de mi cliente.
Que El amparo también es inadmisible porque no se han agotado las vías ordinarias.
Que la sentencia que avala que se le entregue no el desalojo sino el cumplimiento de contrato que se le entregue el bien inmueble a su legítimo propietario en uno de sus atributos fundamentales la posesión no deviene de un tribunal de instancia deviene del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, que ratificó lo que dijo primera instancia, segunda y tercera instancia por tanto se esta vulnerando la cosa juzgada, porque nadie ha recurrido con los recursos ordinarios que existen contra esas sentencias de la Sala de Casación Civil del TSJ, así mismo existe otra cosa juzgada, cuando el Tribunal Tercero de Juicio Civil, intenta ejecutar la sentencia por nuestra legítima petición, emana de un acto producto de un acto conciliatorio donde fue el peticionario y ese auto no fue apelado ni recurrido por los presuntos agraviados ese auto generó cosa Juzgada, se ha debido agotar ese “(...), por eso es que está este amparo. Igualmente existe otra cosa juzgada, que es que los mismos actores de hoy, a través del asunto que sustancia esta jurisdicción AP51V-2011. 017212, solicitaron una Acción de Protección y esa acción de protección terminó en un auto homologatorio del Tribunal Tercero de Juicio de esta jurisdicción, donde ellos se allanaron y el Ministerio de Educación fijó su posición y en nuestro caso que ellos se defenderán en su momento, les dice busque, mire la reubicación y ustedes no pueden seguir allí para el año 2012-2013, les dice ya yo busqué la reubicació,n ustedes no pueden seguir allí para el año 2012-2013, pero no hay menoscabo si usted quieren si, otro colegio el Ministerio de Educación no ha incumplido, lo que pasa es que los representantes quieren seguir allí en detrimento de una sentencia de cosa juzgada. Igualmente creemos que la abogada esgrime que ella no están contra el Ministerio de Educación, sino están contra el auto del Tribunal, entonces no es competente este Tribunal, primero eso, segundo en el fondo si aquí se estaría contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación que ellos dicen, no es contra ellos sino, una sentencia tendría que meterse un recurso de Nulidad porque contra un acto administrativo, de efectos particulares por vías de hecho con una cautelar de amparo pero porque no se hizo porque ya había operado los 6 meses que la ley prevé en los recursos de nulidad, porque ellos el 22 de noviembre de 2011, en este procedimiento fueron puesto a derecho con la comunicación del Ministerio de Educación les dijo lo que a bien hubo que decirle en su momento, por lo tanto este amparo debe ser declarado inadmisible porque expresamente lo dice pero no contento con todo esto aquí se traen argumentos nuevos que no se han dicho antes y otras cosas y en sus argumentos se atreve a decir la representación de los presuntos agraviados que el Colegio Marbe es un colegio que tiene particularidades especiales, pero el Ministerio de Educación no ha habilitado a este colegio para la educación especial, no los ha habilitado para esto, pero La Ley de Educación en su articulo 2 y 32 en concordancia con el 34 del Reglamento establece que para que un plantel pueda ser para esto, debe ser habilitado expresamente si esto es así están violando la ley porque no están habilitados para dar ninguna educación especial eso es un acto subjetivo que los dicen ellos, sino que tienen un documento que es impugnable, el Ministerio no los ha habilitado para esa hipotética educación especial, ahora todo esto distinguidos ciudadanos cual es el dilema desde hace mas de 30 años estos dos señores que están aquí, han hecho una actividad lucrativa en detrimento de mi cliente porque en el año 2000, después de mas de 20 años le piden el bien inmueble y ellos les dicen no, yo voy a ejercer mi prorroga legal, se les dio la prorroga legal, y se hizo por escrito por haberse hecho por escrito ese contrato que era a tiempo determinado se había convertido a tiempo indeterminado y ese juicio duro 12 años y estos ciudadanos en detrimento de toda acción ciudadana no hicieron ninguna oferta y no quisieron comprar el inmueble, y sobre todo desde hace mas de 7 años ciudadanos representantes, mi cliente no cobra medio por canon de arrendamiento porque no se le entrega el dinero a ellos sino a un tribunal, por tanto mi cliente no cobra por ese bien inmueble nada desde hace 7 años y esta gente esta pagando solamente 4000 bolívares con una sentencia firme que se ha retrasado, aquí todos somos víctimas no solamente ustedes sino nosotros también por culpa de estas personas que no han entregado el inmueble porque si lo hubiesen entregado ya se les hubiese resuelto el problema a ustedes así mismo si es así, no tengo dudas que estamos en presencia de un Fraude Procesal se dijo en el libelo de amparo la sociedad de padres y representante no sabía de esto, eso es falso de toda falsedad y tengo como probarlo cuando introduce la acción de protección, se introdujo el 29 de Septiembre de 2011 y para todos los efectos el señor Pedro Castañeda, quien actuó el mismo tenía un poder de la junta directiva de la Sociedad de Padres y representantes y en ejecución de ese poder intenta la acción cuyo objetivo era enervar y acatar como va a decir el señor Pedro Castañeda que no sabía si consta en autos, tenía poder de la junta directiva y de la sociedad de padres pero no contento con esto se atreve a decir en el libelo, él sí sabía desde el 29 de septiembre de 2011 pero no contento con eso se atreve a decir que el poder no era válido, que consta en autos desde el 20 de septiembre de 2011 y no contento con eso se atreve a decir en el libelo que el poder no era válido porque no se lo dieron en asamblea, es decir se le ratifica en juicio y lo dice para engañarnos a todos sí sabía. Y sabe desde el 29 de noviembre de 2011, porque la Acción de Protección se nivela por todo el juicio civil, porque hay un fraude porque saben que ellos piden lo que el Ministerio de Educación no puede cumplir, yo como voy a estar en contra de unos niños, bienvenido sea y Dios bendiga a estos padres que pueden pagar eso, pero eso no puede ir en detrimento de la justicia ni de un anciano, es tanto el fraude procesal que se pretende, no solamente este lo que usted, a bien les dio sino que se pretende con en el amparo cautelar que se le de la administración del colegio y se les permita inscribir alumnos nuevos ciudadana magistrada y que se busque que este conflicto se atempere y nunca se termine se pretende salvaguardar un beneficio sobre una justicia porque no se ha hecho contra estas personas nada contra este daño colectivo, también se adhieren unos docentes que no tienen cualidad para pedir se esta observando algo como mediático aquí la justicia es una sola y la verdad no es buena ni mala es que no tiene remedio, la verdad es que mi cliente tiene muy poco tiempo de vida con este tipo de medida el lo que quiere es recuperar su posesión y estas personas dicen que ellos en seis meses resuelven su situación, Pedro castañeda esta enterado hace 11 meses y no lo ha resuelto que se les esta enseñando a estos niños que el derecho vale en detrimento de otro, eso no es una buena enseñanza y muchos menos un colegio con esa actividad especial, que no esta autorizado por la legislación vigente, finalmente yo lo que pido acá es que se entienda este amparo lo que pretende es un fraude y un juicio en relación a un juicio que es cosa juzgada. Este amparo esta prescrito, consta en la acción de protección que intento la parte accionante con el señor Castañeda que fue en noviembre de 2011 es decir tenían conocimiento desde el mes de noviembre de 2011 el Ministerio de Educación en esa época de la situación planteada por lo tanto ha operado la prescripción del lapso de 6 meses porque ya se tenia conocimiento de esta situación tal como consta de la acción de protección que consta en el expediente por lo tanto el es amparo inadmisible. Igualmente este tribunal ordeno la suspensión dentro de sus facultades suspender la cosa juzgada a través de una medida cautelar. Vamos a plantear un problema a los efectos de atacar la cosa juzgada de intentar una acción de amparo el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales intenta un amparo de un acto administrativo emanado del Ministerio de Educación por lo tanto cuando se ordena la suspensión de la ejecución de la cosa juzgada hay un abuso de poder porque no se tiene facultades para suspender la ejecución de la cosa juzgada debemos señalar una cosa importante ellos señalan que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil se excedió en sus funciones cuando ordenó que no se inscribieran los alumnos en el liceo MARBE, el propio Ministerio de Educación dicto un oficio en la cual no se iba a permitir la inscripción de los niños para el periodo 2012-2013, entonces el Tribunal no es que actuó unilateralmente ni cometió abuso no dio cumplimiento a un oficio del MINISTERIO DE EDUCACION y aparece igualmente inscrito en la acción de protección, por lo tanto la acción el amparo debe ser declarado inadmisible. A confesión de parte relevo de pruebas, le tramito a la distinguida colega que hay un intento de fraude procesal es utilizar el proceso es el desmedro de utilizar la buena fe en desmejoramiento de otro, la mejor doctrina lo conceptualiza por tanto en el supuesto negado que este amparo sea declarado con lugar significaría que lo que se han lucrado con el colegio sigan en el colegio ganando plata después que mi cliente que tiene 12 años en juicio ellos siguen ganado plata, ahora es justo lo que esta pasando e invoco que aquí hay una sola verdad mi cliente no esta cerrando el colegio Marbe, el colegio MARBE puede seguir funcionando en otro lugar lo que pasa es que el colegio MARBE se creen alargar este beneficio, yo creo lo que hay es que el colegio puede seguir pero no en detrimento de la justicia, por lo tanto pónganse ustedes en nuestro lugar este amparo no puede proceder porque seria una bofetada porque la justicia estaría solamente de este lado, ya que somos victima y victimario son aquellos. Yo felicito ese derecho de ser responsable, pero no puede ser en detrimento de otro, según el órgano competente dice que el colegio Marbe es un colegio regular eso hace presumir que el se educa allí son sujetos normales y extraordinarios. segundo voy a promover oportunamente las actas de asamblea del colegio se observa que en la decisión ese talento se han esmerado en decidir cuantos alumnos y es bueno que sigan así, pero eso no puede ir en menos cabo de este pobre anciano que tiene doce años pidiendo justicia y estos dos ciudadano y me sorprende que no tengan conocimiento, yo no estoy quitando el colegio, que el colegio siga lo que estoy es quitando la propiedad que es del viejo y finalmente necesariamente protege al diligente y castiga al negligente en el presente caso mi cliente ha sido diligente este proceso de amparo, si se declaro con lugar se estaría protegiendo al negligente y esto no puede ser yo no tengo dudas que el amparo debe ser declarado sin lugar y condenado en costas a los accionantes. Consigno 1.- Estoy promoviendo la Conformidad de Uso otorgado por la Alcaldía de Chacao constante de 162 folios del expediente AP51V-2011-017212, el cual le da consistencia a todo, se prueba que el señor Pedro Castañeda si sabia desde el 29 de septiembre de 2011, tanto saben que intento esta acción, esa cualidad de el hoy se esta ratificando. 2.- Acta de asamblea que hace la honorable junta y es una junta que cada año se la presenta el presupuesto cuesta creer que el señor Castañeda no tenga conocimiento y quien decidió la matricula y la cantidad de niños no es el Ministerio de Educación, son los representantes que dicen en las actas y somos los que vamos a permitir el aumento de matricula y como dicen que no tienen un equipo Multidisciplinario la especialidad se las dan ellos, a si mismo se constata que se extraño aunque estamos alegando el fraude procesal dice que no se les notificó y consignó un pronunciamiento el señor castañeda un pronunciamiento a la Procuraduría nosotros no somos competente y por último se constata que la acción de amparo es contra la resolución del Ministerio de Educación y este hizo lo que dijo el Tribunal Supremo de Justicia y dijo te consigo el cupo aquí nos se nos llamo a los terceros para ser parte, entonces dice a nosotros no nos gusta la educación publica, nos gusta la educación privada. 3.- Invoco la Comunidad de la Prueba, 4.- impugno y desconozco la copia simple que emana de Marbe que es un colegio especial solamente emana de parte y no certificada por el órgano competente para ofrecer este servicio. Primero Los propios dueños manifestaron que en ese colegio no existe equipo multidisciplinario alguno para hacer estudios científicos de estos extraordinario infante o adolescentes que lo que existe son estudios escogido por cada padre, es decir se esta dando cumplimiento a lo exigido. El que escoge la matricula es la sociedad de padres y representantes si son 15 o 20, el Ministerio de Educación si cuenta con un equipo multidisciplinario para garantizar la educación y, 3.- Esta resolviendo el asunto yo creo que frente a este extraordinario pedimento si esta cumpliendo el Ministerio es decir se esta dando cumplimiento a lo exigido en la sentencia”.

SÍNTESIS DE LO ALEGADO EN EL SUNTO PRINCIPAL POR EL TERCERO INTERESADO: PROPIETARIOS DE LA U.E.P. “COLEGIO MARBE”

Que como directores y propietarios que son de la Unidad Educativa colegio Marbe, tienen la obligación de garantizar el funcionamiento operativo y desarrollo de las actividades educativas que se llevan a cabo dentro de la institución, que dado que el mencionado colegio se encuentra inscrito como colegio que presta el servicio de educación regular de carácter privado, y no cuenta con subsidios económicos de ninguna naturaleza, su operatividad y funcionamiento que depende única y exclusivamente de os ingresos mensuales que se obtienen de las matriculas y mensualidades que pagan los padres y representantes por cada alumno, la cual se ha visto severamente impactada de manera negativa debido a la imposibilidad que existe de hacer la inscripción de nuevos ingresos, ya que, ello inequívocamente genera que deje de funcionar o desaparezca por completo un nivel de educación básica como lo es el primer año de bachillerato, por lo que la consecuencia inmediata y grave de ello, es que el colegio no pueda sustentarse económicamente, ya que al contar con una plantilla de 105 alumnos para el año escolar 2011-2012 y reducida para este nuevo periodo escolar 2012-2013, sustancialmente a menos alumnos, hace insostenible este servicio público de educación, lo que hace ilusorio el ejercicio del derecho a la educación, habida cuenta que la decisión produce con la medida cautelar negada de nuevas inscripciones, un inminente cierre del colegio, que sólo se puede aumentar en un diez por ciento (10%) lo que impide que se pueda ir más allá de este aumento y se traslade onerosamente dicha carga económica a la mensualidad mayor a la permitida escapa de las posibilidades económicas de los padres y representantes de los alumnos adolescentes. Que con base a lo anteriores argumentos, solicitan que sea se declare con lugar la apelación interpuesta en los términos indicados, se declare con lugar el amparo y en dicha sentencia se permita el ingreso de nuevos alumnos en los diferentes niveles de bachillerato, para que se pueda continuar con el funcionamiento del colegio y se materialice de manera efectiva y a plenitud el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos.

INFORMES SPICOLÓGICOS DE ALGUNOS ADOLESCENTES DEL COLEGIO MARBE
1. Copia del informe médico de fecha 27/01/2003, (f. 165 al 169), realizado por el Dr. MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, Médico Psiquiatra/Ecletroencefalograma, de la Cínica Sanatrix, mediante la cual concluye que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de nueve (09) años de edad, que el EEG DIGITAL ANORMAL LENTO GENERALIZADO, MAPEO CEREBRAL ANORMAL y recomienda estimulación de la atención y concentración.
2. Copia del informe médico de fecha 17/02/2005, (f. 170 al 182), realizado por la Dra. ANA MARÍA RÍOS, médico psiquiatra Infantil y juvenil, del Centro Médico de Caracas, mediante la cual concluye que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09) años y once (11) meses, de edad, presenta Trastorno por Bajo Nivel de Atención de tipo Hiperactivo e impulsivo, características congénitas y un nivel de stress moderado debido a sus problemas de atención, recomienda información a padres y maestros, apoyo con tutor, tratamiento médico-farmacológico, manejo adecuado en el aula.
3. Copia del informe psicológico de fecha 23/06/2009, (f. 184), realizado por la Lic. VIRGINIA ALVAREZ, Médico psicólogo Clínico, mediante la cual concluye que la Adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de doce (12) años de edad, presenta antecedentes de déficit de Atención y hormonal, se recomienda un colegio que ofrezca atención más individualizada y con menos alumnos en el aula.
4. Copia del informe psicológico de fecha 07/2012, (f. 185 al 189), realizado por la Dra. Lic. SUSANA GONDA, médico psicólogo Infantil –adolescente, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años y 7 meses, de edad, presenta Trastornote base heredo biológica que le entorpecen sus habilidades para regular sus emociones y reacciones (TDAH de tipo impulsivo), recomienda el ingreso a un colegio bien estructurado, con menos horas extras y con clases cortas y recesos.
5. Copia del informe de Reevaluación psicológica de fecha 03/2010, (f. 190 al 193), realizado por el Lic. RAIZA SAUME DE ÁLVAREZ, médico psicólogo-psicoterapeuta, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años 7 meses, quien posee estructura afectiva sana, responde por debajo de su edad y recomienda continuar recibiendo atención especializada con tutora psicopedagógica, asistir a sesiones de psicoterapia.
6. Copia del informe médico psicológico de fecha 22/09/2009, (f. 184 al 198), realizado por el Dr. VALENTIN SÁIN COSTA, médico neurólogo infantil, del Centro Médico Docente la Trinidad, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años y 1 mes de edad, presenta TDAH predominio inatento, trastorno oposicionista desafiante en el hogar y dificultades de aprendizaje y recomienda iniciar medicación METILFENIDATO (CONCERTA), actualizar evaluación por psicología y seguimiento neurológico.
7. Copia del informe médico de fecha 04/05/2012, (f. 200 al 201), realizado por el Dra. ANA MARÍA RÍOS DE ISAAC, médico psiquiatra, del Centro Médico de Caracas, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, presenta Trastorno por Bajo Nivel de Atención, trastorno de angustia excesiva, y un nivel de stress moderado debido a sus problemas de atención, recomienda información a padres y maestros, apoyo con psicopedagoga tratamiento médico-farmacológico, manejo adecuado en el aula.
8. Copia de la evaluación psicológica de fecha 05/2010, (f. 206 al 208), realizado por el Dra. SILVANA PACIONE, médico psicólogo clínico, mediante la cual concluye que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA de 14 años de edad, presenta un nivel limítrofe con conservación de la función visual pero con dificultades significativas en las funciones intelectuales superiores (atención concentración, memoria verbal, numérica y de trabajo, lenguaje y pensamiento) y recomienda evaluación neurológica, apoyo psicopedagógico, terapia de lenguaje, orientación a los padres, practicar un deporte, plan de rehabilitación.
9. Copia del informe médico de fecha 11/04/2012, (f. 209 al 2010), realizado por el Dr. VALENTIN SAINZ, neurólogo infantil, del Centro Médico Docente la Trinidad, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años y 2 meses de edad, presenta TDAH tipo combinado (resuelto), trastorno oposicionista-desafiante (resuelto), epilepsia rolándica benigna de la infancia (resuelto) y recomienda seguimiento neurológico
10. Copia del informe médico de fecha 17/08/2009 (traducido en castellano), (f. 213 al 227), realizado por el Dr. JOSEPH BIEDERMAN, del Massachussets General Hospital, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad, presenta una marcada velocidad motora baja , recomienda recibir tutoría en matemática , evaluación ocupacional.
11. Copia del informe médico de fecha 18/03/2009, (f. 228 al 248), realizado por el Lic. FRANCIS KRIVOY, Consultorio de Neurodiagnóstico, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, presenta déficit en a concentración, memoria, atención distraibilidad, síndrome deficitario Cognitivo, recomienda Piriotixina y un primer bloque de 50 sesiones de Neuro-rehabilitación.
12. Copia del informe médico de fecha 10/10/2011, (f. 250 al 267), realizado por el Dr. FLORENCIO QUINTERO, médico psiquiatra psicoterapeuta, clínica En Persona S.C., mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, presenta Trastorno por Déficit de Atención.
13. Copia del informe médico de fecha 11/09/2011, (f. 268 al 321), realizado por la Lic. LUCIANA SALERNO, psicólogo clínico, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años 8 meses de edad, presenta déficit cognitivo leve de múltiples dominios, compatible con un leve retardo en el neurodesarrollo y un trastorno por déficit de atención con hiperactividad , depresión leve y ansiedad moderada y sugiere control psiquiátrico, evaluación neurológica, terapia de esclarecimiento y apoyo, educación familiar y psicoeducación, iniciar programa de rehabilitación cognitiva, psicoterapia cognitivo conductual .
14. Copia del informe médico de fecha 04/14/2004, (f. 322 al 337), realizado por el Dra. MARÍA ESTHER DE QUESADA, médico-neurofisióloga clínica, mediante la cual concluye que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, presenta dificultades en el procesamiento cognitivo de la información visual a predominio frontal con ausencia de respuesta evocada en esas áreas. También se encontraron alteraciones en el procesamiento cognitivo de los estímulos auditivos sin respuesta evocada en todas las derivaciones.
15. Copia del informe médico de fecha 08/2004, (f. 338 al 347), realizado por el Dra. ROSY MARTINEZ ITURRIZA, médico psicólogo, mediante la cual concluye que la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, 9 años de edad, presenta desconcentración con facilidad se le percibe intranquila, ansiosa, impaciente e impulsiva, se percibe elevado nivel de inmadurez viso-perceptiva y motora.
16. Copia del informe médico psicológico de fecha 13/07/2004, (f. 351 al 354), realizado por la Lic. MILAGROS GUADARRAMA, psicólogo escolar, mediante la cual concluye que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 8 años y 2 meses de edad, presenta Trastorno de atención con Hiperactividad, con retardo en su desarrollo intelectual que lo hace funcional por debajo de su edad cronológica inmadurez visomotora , que lo ubica en una edad mental de 6 años y 4 meses. Dificultades perceptivas que determinan las significativas, dificultades de aprendizaje y control del área cognoscitiva y recomienda evaluación Neurológica, apoyo psicológico terapéutico, orientación a los padres, tratamiento Psicopedagógico individual.
17. Copia del informe médico de fecha 19/07/2004, (f. 356 al 360), realizado por el Instituto de Neurología y Neurociencias Aplicadas, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, 12 años de edad, presenta EEG DIGITAL NORMAL, MAPEO NORMAL.
18. Copia del informe médico de fecha 03/2010, (f. 365 al 371), realizado por el Lic. GUSTAVO ESTRADA HIDALGO, psicólogo Clínico, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años de edad, presenta buena capacidad para el uso del pensamiento no verbal su habilidad numérica y el procesamiento secuencial se muestran como debilidad dentro de su perfil, recomienda continuar formación en un sistema de educación regular, preferiblemente con un número reducido de alumnos por aula.
19. Copia del informe médico de fecha 04/09/2008, (f. 395), realizado por la Dra. EVA MARÍA PÉREZ, de la Unidad de Neurología Infantil, mediante la cual concluye que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años 10 meses de edad, presentó EEG persiste trazado anormal paroxístico con focalización temporal izquierda y generalizada secundaria hasta el 13/12/2001.
20. Copia del informe psicológico de fecha 12/07/2012, (f. 402 al 406) realizado por la Lic. ROSY MARTÍNEZ, psicólogo, mediante el cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, presenta lentitud para procesar la información escrita, por lo que tiende a tomarle mayor tiempo que el promedio de jóvenes de su edad.
21. Copia del informe médico psicológico de fecha 02/2009, (f. 415 al 425), realizado por la Dra. MARIANELLA RUÍZ VALLENILLA, psicoterapeutica, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 12 años y 8 meses de edad, presenta rendimiento escolar por debajo a lo esperado para su edad y escolaridad, que presenta un cuadro de dificultades de aprendizaje ubicado en el área de lecto-escritura de etiología orgánica, lo cual afecta su desempeño en las áreas grafo perceptivas y de atención, y la interferencia de problemas emocionales que afectan su ajuste personal-social, recomienda electroencefalograma con Mapeo Cerebral y orientación familiar.
22. Copia del informe médico psicológico de fecha 30/04/2012, realizado por la Lic. LAURA VEGAS, psicólogo - psicopedagogor, mediante la cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 14 años 3 meses de edad, que en el se encuentra en el nivel 5 ya que es capaz de leer cualquier texto su lecturo oral es mecánica con vacilaciones y repeticiones, observaron algunos errores como sustituciones; adiciones y omisiones de letras y silabas, se encuentran fallas específicas en sus estrategias y hábitos de estudios, recomienda evaluación por Neurólogo o Neuropsiquiatra, tutoría psicoeducativa individualizada, terapia individual, y recomienda evaluación Neurológica o Neuropsiquiatra, apoyo psicológico terapéutico, orientación a los padres, tratamiento Psicopedagógico individual.
23. Copia del informe psicológico de fecha 03/2012, (f. 454 al 459) realizado por la Lic. LLEANA ASPRINO, psicólogo, mediante la cual concluye que la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, presenta una capacidad intelectual promedio bajo, con capacidad adecuada de comprensión y razonamiento verbal con fallas en su memoria remota con dificultades en su capacidad de abstracción, análisis y síntesis no verbal, inmadurez vasomotora, ansiedad y en ocasiones se le dificulta el contacto social y signos de inmadurez, recomienda evaluación por un Psiquiatra, orientación a la madre, orientación respecto al cambio de colegio, asistir a tareas dirigidas, actividad deportiva o recreativa, mantener estructura dentro de la casa.
24. Copia del informe médico psicológico de fecha 02/2012, (f. 499 al 503) realizado por el Dr. JUAN NACIMIENTO THOMAS, Médico Pediatra Lic. En Psicología, mediante el cual concluye que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años y 6 meses de edad, en los dos últimos años y medio que tenían sin evaluarlo ha sido muy positivo ya que mantiene un nivel intelectual dentro de los límites normales, se recomienda sus controles en forma periódica especialmente para vigilar los aspectos medicamentosos ya que la atención psicológica en si se recomendó continuar con la Lic. DALIA BOLÍVAR dentro del programa de psicoterapia.
Se demuestra de los informes antes transcrito que estos adolescentes tiene dificultad de aprendizaje y que deben estudiar en el lugar adecuado donde se les brinde la mejor atención para su desarrollo humano, en consecuencia esta Juzgadora les otorga valor probatorio con fundamento en la libre convicción razonada, de conformidad con lo previsto en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
- Copia certificada del asunto contentivo de la demanda de Acción de Protección, signada con la nomenclatura AP51-V-2011-017212, llevada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante acta de fecha 22/11/2011, levantada en la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación y estando presente los ciudadanos PEDRO CASTAÑEDA GIRAL, titular de la cédula de identidad V-3.610.119, en su carácter de Presidente de la sociedad de Padres y Representantes de la Unidad Educativa Privada “Colegio Marbe”, debidamente asistido por la abogada CAROLINA MARGARITA RIVAS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.109, abogada LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula número 118.060, en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual consignó escrito constante de tres folios útiles con fechas 18/11/2011, Nº 001746, en el cual consta pronunciamiento de cómo va la parte demandada a proceder a ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal civil, luego de la lectura de dicho escrito, la parte actora estuvo de cuerdo, procediendo el Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 23/11/2011, n a Homologar la referida acta en los mismos términos y condiciones allí expuestas. En consecuencia. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público y por cumplir con los requerimientos de ley conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

MOTIVA
Este Tribunal Superior Segundo a los efectos de resolver el presente recurso de apelación pasa a analizar los siguientes aspectos:
En el caso bajo análisis, se evidencia la interposición del amparo autónomo ante una presunta lesión constitucional, alegada por los accionantes, la cual deriva, de la prohibición de inscripción de los adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Colegio Marbe, y la prohibición de inscripción de nuevos alumnos para el año 2012-2013, así como el acatamiento de la sentencia proferida por el Juzgado Superior, por parte del Ministerio Poder Popular para la Educación al obviar que la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Civil de fecha 28 de noviembre de 2008 estableció que la ejecución de la misma tendría lugar, una vez que estuvieran dadas las condiciones adecuadas que permitan garantizar los derechos de los alumnos o terceros afectados por la decisión, y lo facultó como Órgano garante del Estado a autorizar la ejecución del fallo, lo que ha hecho al iniciar el proceso de zonificación de los alumnos, cierre técnico de la institución por ante el Ministerio de Educación y la entrega del inmueble donde funciona la sede educativa, a partir del 1 de agosto de 2012. En razón de lo cual, estimaron infringido el Derecho a la Educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mientras que el presente recurso de apelación versa sobre el desacuerdo con la sentencia de primera instancia por parte el Ministerio del Poder Popular para la Educación por cuanto afirma que la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para la Educación, está en la capacidad de garantizar el derecho a la educación a los alumnos regulares del Colegio Marbe, para el año escolar 2012-2013, garantizándoles los cupos en sus planteles oficiales, para brindarles una educación, no solamente gratuita sino una Educación Integral, con la diferencia de que los alumnos van a estudiar en los planteles oficiales, y no en un plantel privado, ya que cuentan con profesionales altamente capacitados para brindar una educación de calidad. Así mismo el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le garantiza el cupo a aquellos alumnos con “capacidad especiales” previo estudio y análisis de cada caso con su equipo multidisciplinario el cual está integrado por profesionales altamente calificado en la materia (dificultad de aprendizaje, entre otros casos que se presenten), quienes van a determinar si esos alumnos deben ser inscritos en planteles regulares o en planteles de educación especial oficiales, según sea el caso.
Igualmente afirma que a todo evento niegan categóricamente que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ningún momento ha tenido una conducta omisiva en cuanto al cumplimiento de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, tal como fue señalado en la audiencia constitucional, pues a o largo del procedimiento ha sido demostrado que han garantizado el derecho a la educación a los ciento veinticuatro (124) alumnos adolescentes de la Unidad Educativa Privada Colegio Marbe, pues como estado docente debemos velar por la prosecución de estudios de los alumnos en sus planteles oficiales y que no es iniciativa del Ministerio del Poder Popular para la educación el cierre de la U.E.P.
En tal sentido, considera esta juzgadora que en la actualidad ciertamente la Zona Educativa garantizó la inscripción de los alumnos de la comunidad educativa del Colegio Marbe para el año escolar, ya en curso 2011-2013, en el Liceo Gustavo Herrera, en este sentido ciertamente a la fecha cumplió con la condición establecida en la sentencia del Juzgado Superior Civil a los efectos de la entrega material del inmueble donde funciona el Colegio Marbe; sin embargo, no es menos cierto que este mandato lo tiene desde noviembre de 2008, momento cuando queda firme la sentencia en cuestión y no es sino a mediados del año 2011, es decir, dos años y medio después aproximadamente, cuando este organismo se avoca a tales diligencias a solicitud expresa de la Dirección General de Consultoría Jurídica de ese Ministerio a través de su oficio N° DGCJ/DCG/DALCA/N° 0016462, de fecha 25/07/2011, recibido por la Zona Educativa en fecha 26/07/2012, cuando se le señala que esa Zona Educativa debe ordenar con carácter de urgencia una Supervisión Educativa al Plantel con el objetivo de garantizar el logro de los fines previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normativas; recomendando que luego de la supervisión se reubique a los alumnos dentro de la misma jurisdicción. Todo lo anterior implica que, ante la premura que hoy se quiere hacer valer que el Ministerio del poder Popular para la Educación sí actuó, como en efecto ciertamente lo hizo de garantizar la inscripción de los alumnos en otra institución educativa pública con calidad del servicio educativo, no es menos cierto que tomó suficiente tiempo desde que el efectivo mandato de la sentencia, y así se establece.-
Asimismo, el dueño del inmueble, ciudadanos Morella J. Besson de Martínez y Elso Martínez Pérez, a través de su apoderado judicial, Dr. Hugo Díaz, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró Con Lugar el amparo constitucional, no consignó escrito de alegatos alguno de tal apelación, sin embargo, observa esta juzgadora, de acuerdo a lo que consta en el presente expediente, que es a partir del año 2011, que se evidencia su diligencia e interés en ejecutar la sentencia, se insiste, al menos lo que consta en el presente expediente, es decir, no antes se verifica solicitud alguna por esta parte a la ejecución voluntaria de la sentencia, ello se observa o infiere a partir del Oficio emitido por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela GGL/ CCP N° 003978, de fecha 17/08/2011, dirigido a los ciudadanos Morella J. Besson de Martínez y Elso Martínez Pérez, en su carácter de Directora y Subdirector del Plantel Privado Unidad Educativa Colegio Marbe, por medio del cual le dan respuesta a su Oficio sin Número de fecha 28/06/2011, donde informan a este organismo acerca de la situación de entrega del inmueble decretado por la sentencia del 28/06/2008 y ante tal situación a esa fecha ni el Ministerio del Poder Popular para la Educación ni ese organismo han informado al Tribunal de la causa si han tomado las previsiones correspondientes; es de hacer notar que en esta respuesta se le informa al colegio que este organismo no tiene facultad para emitir opinión sobre las solicitudes que presenten particulares, ni “negar en forma absoluta la pretensión de un juez” ; finalmente puede leerse en dicho oficio lo siguiente:
“……Por último, es importante señalar que en fecha 21 de febrero de 2011 mediante oficio N° 11-0121 de fecha 14 de febrero de 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificó a esta institución de la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 28 de noviembre de 2008 por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, comunicación que fue respondida oportunamente por este organismo mediante oficio N° 0350de fecha 16 de febrero de 2011, así como también en esa misma fecha fue dirigida comunicación signada con el N° 355 a la Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes” (Resaltado de esta Alzada)

En este sentido, considera esta Alzada que si bien es cierto el dueño del inmueble tiene el derecho de hacer valer una sentencia ya con carácter de definitivamente firme, se evidencia que tal ejecución la comenzó a hacer valer mucho después de tal beneficio, puesto que no se observa su solicitud de ejecución voluntaria, mucho menos la forzosa, por el contrario, una vez iniciado esta fase del procedimiento, por parte del Tribunal se dio una suspensión de la ejecución y luego en aras de una arreglo en buenos términos solicitó al Tribunal una reunión conciliatoria, entiende esta Jueza, ello en consideración del servicio público que el inmueble se presta, es decir, hay conciencia por parte del dueño del inmueble y sus apoderados de lo delicado de la situación y que la entrega tiene unas consecuencias que involucra principalmente el derecho a la educación de la población de adolescentes que hace vida en el referido inmueble, y es ese interés superior de los adolescentes que en este momento está vigente y debe ser tomado en consideración a los efectos de decidir el presente fallo y así se establece.-
En relación a la apelación ejercida por los ciudadanos los ciudadanos Morella J. Besson de Martínez y Elso Martínez Pérez, en su carácter de Directores y propietarios de la Unidad Educativa Colegio Marbe, señalan que al tratarse de un colegio que funciona como un colegio regular, no tiene subsidio alguno, por lo que su operatividad y funcionamiento depende única y exclusivamente de los ingresos mensuales que se obtienen de las matriculas y mensualidades que pagan los padres y representantes por cada alumno, la cual se ha visto severamente impactada de manera negativa debido a la imposibilidad que existe de hacer la inscripción de nuevos ingresos, puesto que afirman que, ello inequívocamente genera que deje de funcionar o desaparezca por completo un nivel de educación básica como lo es el primer año de bachillerato, por lo que la consecuencia inmediata y grave de ello, es que el colegio no pueda sustentarse económicamente, ya que al contar con una plantilla de 105 alumnos para el año escolar 2011-2012 y reducida para este nuevo período escolar 2012-2013, sustancialmente a menos alumnos, hace insostenible este servicio público de educación, lo que hace ilusorio el ejercicio del derecho a la educación, habida cuenta que la decisión produce con la medida cautelar negada de nuevas inscripciones, un inminente cierre del colegio, siendo que sólo se puede aumentar un diez por ciento (10%), lo que impide que se pueda ir más allá de este aumento y se traslade onerosamente dicha carga económica a la mensualidad mayor a la permitida, lo cual escapa de las posibilidades económicas de los padres y representantes de los alumnos adolescentes.
Al respecto observa esta Jueza que siendo los dueños y directores del colegio, son las más involucrados en la conflictiva y quienes más información tienen del mismo, por lo tanto más responsabilidad ante su solución, toda vez que teniendo conocimiento de la sentencia publicada en noviembre de 2008, debían ir buscando alternativas de solución ante una posible imposibilidad de comprar el inmueble, como en efecto ocurrió, toda vez que como corresponsables que son del alumnado que hace vida escolar en su colegio, deben velar por su interés superior y no haber permitido dejar llegar al nivel en que llegó el caso, contribuyendo en parte a poner en riesgo su derecho a la educación, tomando en cuenta que el colegio no funciona en una sede propia, y así se establece.-
En relación a que su apelación versa en a que se permita la inscripción e ingreso de nuevos alumnos, petición que coincide con la apelación que en nombre del alumno SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y docentes hizo la Dra. María Gabriela Olavaria, es de considerar que la conflictiva generada en esa institución educativa, como lo es la incertidumbre de un desalojo, en que el alumnado no encuentre cupo en otras instituciones o encontrándolo no se ajuste a los requerimientos específicos de cada alumno, tal como fue manifestado por la apoderada judicial Olavaria en su escrito de amparo, que “….. esta situación ha generado en los adolescentes un intenso estado de angustia y desasosiego ante la posibilidad de no continuar sus estudios en las mismas condiciones o similares presentes hasta la fecha, surgiendo en ellos el temor de vivir nuevamente todas aquellas experiencia (sic) negativas que tuvieron que afrontar, cuando estudiaban en otros colegios masificados, que no les ofrecían la ventajas y beneficios que en estos momentos les ofrece esta unidad Educativa Colegio Marbe, por cuanto ésta cuenta dentro de su estructura educativa una planificación dirigida al aprendizaje de estudiantes con las características particulares que ellos tienen individualmente, tal como lo hemos venido expresando en nuestro escrito.”; es por que considera quien aquí sentencia que permitir el ingreso de nuevos alumnos implicaría crear una nueva situación a un nuevo grupo de alumnos, que si lo que se está protegiendo es la estabilidad emocional de los alumnos que ya cursan en el colegio, se le estaría desprotegiendo al nuevo grupo que ingrese, toda vez que el inmueble debe ser entregado a sus legítimos dueños en acatamiento de una sentencia definitivamente firme, por lo que ante los derechos humanos al trabajo de los docentes y el interés superior de los posibles nuevos alumnos, a quienes se les podría estar violentando su estado emocional y estabilidad educativa al que tiene derecho todo niño, niña y adolescente, necesariamente debe privar el derecho de éstos, razón por la cual no es posible en derecho la inclusión de nuevos alumnos, toda vez que lo que se pretende es solventar la situación ya existente y no crear una nueva situación o empeorar la existente al momento que efectivamente deba hacerse la entrega material del inmueble, y así se establece.-
Para reafirmar lo anterior observa esta Jueza que los padres sí estaban en conocimiento de lo que estaba ocurriendo en cuanto a la entrega o ejecución de la sentencia, toda vez que le otorgado un Poder al Presidente de la Sociedad de Padres y representantes para que actuara al respecto ante el Tribunal de Protección, ciudadano PEDRO CASTEÑEDA GIRAL, cuestión que efectivamente hizo a través de la Acción de Protección N° AP51-V-2011-017212, asunto en el que hizo valer tal Poder de fecha 03/10/2011 emitido por la Junta Directiva en Pleno, al momento de incoar la Acción de Protección, siendo que culminó en una sentencia de Homologación, producida por el Juez de la causa en el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a consecuencia de un acuerdo planteado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación y aceptado por el representante de la sociedad de padres y representantes del colegio, mal pueden justificar entonces el total desconocimiento el resto de la comunidad de padres y representantes, de todo el trámite que se estaba realizando en función de la entrega material del inmueble al cual están obligados los propietarios del colegio, a todo evento lo que se evidencia, en caso que el Presidente no les haya informado de todo el proceso es que se está ante una males elección de su representante en la Sociedad de Padres y representantes, lo cual no es parte del presente asunto. Y así se establece.-
Por otra parte, tal como se pudo verificar y valorado como fueron los veinticuatro (24) informes de alumnos del plantel, de una población un poco más de 100 alumno, los cuales presentan alguna condición especial, aún considerando que el Colegio Marbe funciona como un Colegio Regular, de acuerdo a la certificación del Ministerio, la cual cursa al folio 332 de la Pieza 2 del presente recurso, sin embargo, no puede desconocerse tal hecho, ello en función de la aplicación del principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el articulo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el interés superior de los adolescentes que a criterio de quien aquí decide han sido víctimas de todos los involucrados, toda vez que desde el principio no se tomaron las acciones que cada uno de los involucrados debía tomar, sino que dejaron que el tiempo transcurriera sin solución efectiva alguna, las partes del juicio civil, en vez de ejecutar tenían expectativas de compra/ venta; los padres accionaron judicialmente y luego acordaron que se encargarían de reubicar a sus hijos en julio de 2012, a través de su representante legal, quien no cumplió aparentemente su función de ser un puente entre el colegio y los representantes, a los efectos de mantener la adecuada comunicación, por lo que no garantizaron una reubicación escolar particular de ser el caso por cada padre; el Ministerio de Educación inició su labor con tardía diligencia, aunque se evidencia que finalmente reubicó a los alumnos; por lo que en este momento teniendo una visión proteccionista por esta Alzada, considerando que los más afectados han sido hasta ahora los estudiantes del Colegio Marbe y a los fines de no actuar en detrimento de sus derechos, de su estabilidad escolar, cotidianidad, verificando como se hizo que sí existe por lo menos un 20% de adolescentes con alguna disfunción o condición mental especial es por lo que considera esta Juzgadora que los alumnos deben permanecer en el colegio durante este año escolar 2012-2013, ya con el conocimiento real de todos los involucrados, en donde el Ministerio del poder Popular para la Educación mantenga la garantía de cupo en otro colegio de la jurisdicción o bien los padres hagan sus respectivas diligencia con la suficiente antelación de reubicar a sus hijos en otro colegio privado de su preferencia; bien los dueños del colegio ubiquen la sede del colegio en otro inmueble; así como las autoridades del colegio garanticen la entrega, resguardo y protección de la documentación, archivo, entrega de expedientes y demás actuaciones administrativas con el debido orden a los fines de garantizar tanto a cada alumno su expediente estudiantil; como su responsabilidad ante el Misterio de Educación de todo los referente a los expedientes tanto del actual alumnado como de todos aquellos que en el pasado cursaron estudios en el Colegio Marbe. Y así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de agosto de 2012, por el abogado HUGO DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.102, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros coadyuvante, ciudadanos ERNESTO D’ SCRIVAN GUARDIA y TOMÁS D’ SCRIVAN GUARDIA, titulares de las cédulas de identidad números V-269.687 y V-965.325.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de agosto de 2012, por la abogada KATHERINE RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Zona Educativa del Estado Miranda del Poder popular para la Educación. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2012, por la ciudadana MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de los docentes MARÍA MARTELO, ALIS ROSALES, ALYORWI HERNÁNDEZ, LUÍS HERRERA, MARÍA ORTEGA, DEYANIRA URIZA, JESÚS CASTILLO, DIANA PACHÓN, EDWIN CHAVEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.968.377, V-2.554.691, V-13.894.583, V-6.509.040, V-6.401.429, V16.286.346, V-17.018.640, V-13.612.660 y V-16.033.803 respectivamente, al igual que del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, titular de la cédula de identidad número V-26.739.822. CUARTO: SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto en fecha 24 de agosto de 2012, por la abogada JULITZZA NATERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.474, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados ciudadanos, MORELLA BESSON y ELSIO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-3.229.174 y V-11.305.060, en su condición de propietarios y directores de la Unidad Educativa COLEGIO MARBE. Contra la sentencia dictada 21 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Amparo Constitucional accionado por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, en consecuencia, SE MODIFICA dicha sentencia en cuanto a la oportunidad para realizar la entrega voluntaria del Inmueble donde se encuentra funcionando la U.E.P “COLEGIO MARBE”, cuyos dueños de dicha Unidad Educativa ciudadanos MORELLA BESSON y ELSIO MARTÍNEZ, deberán hacer entrega material del Inmueble, teniendo como fecha tope para dicha entrega el quince (15) de agosto de Dos Mil Trece (2013), y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
YLV/LC/SOBEIDA PAREDES
RECURSO: AP51-R-2012-016271