REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, martes seis (06) de noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2012-019009
ASUNTO: AH52-X-2012-000605
MOTIVO: INHIBICIÓN (Autorización Judicial para Viajar).
JUEZ INHIBIDO: Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), quien mediante acta de esa misma fecha, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-019009, correspondiente a la solicitud de Autorización Judicial para Viajar planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, el fragmento que a continuación se transcribe:
“Es el caso que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, anteriormente identificada, figura como parte demandada en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-013262, contentivo de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra por el ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.983, en beneficio de la niña anteriormente mencionada, cuya tramitación ha estado bajo el conocimiento del Tribunal a mi cargo, encontrándose actualmente la causa suspendida, a la espera de que se resuelva la incidencia de inhibición planteada por quien suscribe, en virtud de una serie de situaciones que se han venido suscitando durante la secuela de ese proceso, que de seguidas paso a resumir:
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la precitada ciudadana, formuló queja en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales, señalando que mi persona había presentado irregularidad en el manejo comunicacional en el desarrollo de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar del aludido juicio de Régimen de Convivencia Familiar, demostrando, desde su perspectiva, parcialidad hacia su contraparte, ciudadano INGO RICARDO TROSS VARESCHI, y profiriendo violencia verbal en su contra; planteamientos estos que obviamente rechacé y negué en su oportunidad, toda vez que mi actuación como Jueza Mediadora de éste proceso y de todos lo procesos que cursan ante el Tribunal a mi cargo, ha sido apegada a las técnicas de la mediación, procurando siempre para las partes mecanismos de aproximación personal para crear un espacio mas tranquilo, de manera que se apropiaran activamente del conflicto y alcanzaran el objetivo de tomar alguna decisión que lo regulara o resolviera satisfactoriamente para ambas.
Aunadamente, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, no conforme con la decisión que tomó la Inspectoría General de Tribunales, de cerrar la queja que formuló en mi contra, presenta conjuntamente con su abogado de confianza, ciudadano ALEXANDER RUIZ ARREAZA, escrito de recusación en mi contra, fundamentado en los mismos alegatos plasmados en la queja que interpuso ante la Inspectoría de Tribunales, siendo que según sus dichos utilicé expresiones que no son cónsonas con la labor que desempeño, y que además adelanté una opinión con valor de juicio en la causa en virtud de la cual ha quedado al margen del proceso, violando el principio de imparcialidad y de garantía como Directora del Proceso, todo lo cual negué y rechace en todos y cada uno de sus términos, toda vez que mis actuaciones dentro de esta causa corresponden únicamente a la actividad jurisdiccional que he desplegado como Jueza designada para este digno Tribunal.
Igualmente, manifesté que el hecho de que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, se considere al margen del proceso, no es una circunstancia imputable a mi actuación como Jueza de la causa ni al Tribunal a mi cargo, toda vez que ha sido su proceder el que la mantiene inmersa en ese juicio de esa manera (Sin contestación de la demanda, ni pruebas a su favor), en virtud que tal vez por soberbia o creyendo que tal actuación la beneficiaría, no había cumplido con los actos procesales que le impone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte demandada del proceso.
Ésta recusación fue declara desistida por el Tribunal Superior Segundo de éste Circuito Judicial, en virtud de la inasistencia de la proponente a la audiencia, tal y como lo prevé el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impuso una multa a la recusante cuyo cumplimiento se me ordenó garantizar.
Debo referir además, que para el momento en que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, presentó su escrito de recusación en mi contra, la causa se encontraba solo a la espera de las resultas del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario para ser remitido de inmediato al Juez de Juicio, todo lo cual evidencia desde mi perspectiva la actuación de una denunciante de oficio, que obra en mi contra y me ataca puesto que no aceptaba que ha sido su proceder durante la Audiencia Preliminar y no el de ésta Juzgadora, lo que la mantenía para ese momento prácticamente vencida en el proceso.
En efecto, además de las acciones que ésta ciudadana formuló en mi contra, y a pesar de que una vez que se recibieron las resultas del informe del Equipo Multidisciplinario y se verificaron una serie de actuaciones a los efectos de cumplir con el mandato de la superioridad respecto al pago de la multa que le fue impuesta a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, la causa se remitió al Tribunal de Juicio a fin que continuara su curso, tal y como lo ordena el último aparte del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de la referida ciudadana, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por este Tribunal a mi cargo en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar tantas veces mencionado, por las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales durante la tramitación de la causa.
Esta Acción de Amparo Constitucional, fue admitida en fecha seis (06) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, a cargo de la Abogada YAQUELINE LANDAETA VILERA, celebrándose la audiencia constitucional correspondiente, en fecha diecisiete (17) de julio de éste mismo año, en la cual, luego de que los intervinientes expusieran sus alegatos y defensas, se emite pronunciamiento oral declarando con lugar la Acción de Amparo, ordenando reponer la causa en cuestión al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar en la Fase de Sustanciación, decretando Medida Preventiva de Suspensión de los efectos del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado fijado por el Tribunal a mi cargo en esa causa, y acordando remitir copias certificadas del fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.
Como se puede apreciar, se han suscitado en el decurso de ese proceso judicial, hechos concretos de tal magnitud, que han mancillado mi reputación como profesional del derecho al tiempo que han lesionado muy en lo profundo la investidura del cargo que ostento, toda vez que desde el mismo momento que tomé posesión del mismo, juré fielmente cumplir a cabalidad con lo que Dios, la Patria y la Justicia me encomendara, con honestidad, responsabilidad y lealtad, sin embargo ahora, por la inconformidad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, en el juicio de Régimen de Convivencia Familiar intentado en su contra por el padre de su hija, me veo realmente afectada al punto que considero que ha sido injusto que este asunto haya llegado hasta tales extremos existiendo otros mecanismos de defensa de los cuales pudo haberse valido la demandada antes de llegar al planteamiento del amparo constitucional siendo ésta la vía excepcional, todo lo cual va en contra de mis ideales sobre la justicia y los principios honestidad y lealtad que me han inculcado desde mi hogar y que he mantenido y reforzado a lo largo de mi carrera y de mi trayectoria como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ésta situación ha generado en mi fuero interno conmoción puesto que estimo que actúe conforme a derecho, siendo que aún no comprendo de qué manera la decisión adoptada por el Despacho Judicial a mi cargo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), violó los derechos constitucionales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA o de la niña de autos, pues, ésta decisión versa sobre la fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, adoptado con fundamento en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones imponen a los jueces de esta especialidad, la obligación de garantizar el derecho de frecuentación padre e hija hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a través de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual, tomando en consideración obviamente las particularidades del caso puede ser supervisado o no, y sin requerir para ello la notificación del Ministerio Público.
Así pues, me surgen las siguientes inquietudes:
Ante los hechos denunciados por la madre, quien de paso sugirió en una de las sesiones de la fase de mediación que el régimen provisional se fijara en el parque del edificio donde cohabita con la niña, me pregunto: ¿Había otro mecanismo legal de garantizar ese derecho de frecuentación padre e hija, distinto de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL SUPERVISADO, ante el propio Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, que fue la decisión por la cual se interpone la acción en Amparo Constitucional en cuestión?. ¿Por qué debía ésta Juzgadora descartar por completo la fijación de esta modalidad de régimen si para ese momento en que se fijo el régimen (30-11-2011), no había pruebas en el expediente suficientes para acoger la EXCEPCIONALIDAD a la que hace referencia este mismo artículo de no fijar en el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, y aunadamente la misma madre contempló siempre en las sesiones de la Fase de Mediación, la posibilidad de establecer un Régimen de Convivencia Familiar de carácter provisional, supervisado por su persona”. (Resaltado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación).
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el fragmento del acta anteriormente trascrita, que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2012-019009, contentivo de Autorización Judicial para Viajar, que incoara la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALES GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) y en representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.669.157, en contra del ciudadano INGO RICARDO TROSS VERESCHI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.983, en beneficio de su hija, la niña SOFIA CRISTINA TROSS BRACHO, de cuatro (04) años de edad, la Jueza AURIMAR CÁCERES ROJAS, actuando como jueza de Mediación y Sustanciación fue sujeto pasivo tal cual como lo explica en su acta de inhibición arriba transcrita, en la queja que formulare la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, up supra identificada, ante la Inspectoría General de Tribunales y mediante Recusación interpuesta en su contra.
De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que se le esta sobrevalorando su criterio jurídico causándole un malestar y una conmoción cuando en el folio cuatro (4) del presente asunto expresa lo siguiente:
“Como se puede apreciar, se han suscitado en el decurso de este proceso judicial, hechos concretos de tal magnitud, que han mancillado mi reputación como profesional del derecho al tiempo que han lesionado muy en lo profundo la investidura del cargo que ostento, toda vez que desde el mismo momento que tomé posesión del mismo, juré fielmente cumplir a cabalidad con lo que Dios, la Patria y la Justicia me encomendara, con honestidad, responsabilidad y lealtad, sin embargo ahora, por la inconformidad de una de las partes intervinientes en éste juicio, me veo afectada al punto que considero que ha sido injusto que este asunto haya llegado hasta tales extremos existiendo otros mecanismos de defensa de los cuales pudo haberse valido la demandada antes de llegar al planteamiento del amparo constitucional siendo ésta la vía excepcional, todo lo cual va en contra de mis ideales sobre la justicia y los principios honestidad y lealtad que me han inculcado desde mi hogar y que he mantenido y reforzado a lo largo de mi carrera y de mi trayectoria como Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual sin lugar a dudas, pudiera comprometer mi imparcialidad y objetividad a la hora de adoptar las decisiones que correspondan para sustanciar nuevamente la causa, tal y como lo ordenó la superioridad. Ésta situación ha generado en mi fuero interno conmoción puesto que estimo que actúe conforme a derecho, siendo que aún no comprendo de qué manera la decisión adoptada por el Despacho Judicial a mi cargo, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), violó los derechos constitucionales de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA o de la niña de autos, pues, ésta decisión versa sobre la fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVIONAL SUPERVISADO ante el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, adoptado con fundamento en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones imponen a los jueces de esta especialidad, la obligación de garantizar el derecho de frecuentación padre e hija hasta tanto se dicte sentencia definitiva, a través de la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, el cual, tomando en consideración obviamente las particularidades del caso puede ser supervisado o no, y sin requerir para ello la notificación del Ministerio Público.” (Subrayado de este Tribunal Superior)
En virtud de lo arriba trascrito y a la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que está siendo objeto de una sobre valoración, que genera en su fuero interno desacuerdos con ciertos criterios, lo cual le causa que a la hora de decidir podría verse comprometida la imparcialidad que debe existir para con las partes involucradas en el proceso por parte de la ejecutante, es por todo esto que basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)
En base a esto la jueza inhibida se ve alimentada por su subjetividad de no seguir conociendo de la causa, esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“… (…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (subrayado nuestro)
Tomando como base el criterio de jurisprudencia arriba trascrito, no se observa en las actas del expediente que la abogada CAROLOINA MERCEDES GONZALES GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena (99°), quien funge en actas como fiscal asesora de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA BRACHO MORA, o de algún otro apoderado judicial de la madre de la niña de marras se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Conforme a lo anterior, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-J-2012-019009, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 17 de octubre de 2012, por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. AURIMAR CÁCERES ROJAS, Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2012-019009. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza AURIMAR CÁCERES ROJAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2012-000605, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-J-2012-019009, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
YLV/LC/PETERS.-*
AH52-X-2012-000605
AP51-J-2012-019009
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