REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, jueves ocho (08) de noviembre del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-00614
CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES: AH52-X-2012-000614
ASUNTO: AH52-X-2012-000614
MOTIVO: INHIBICIÓN (Intimación de Honorarios Profesionales).
JUEZ INHIBIDO: Abg. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), quien mediante acta de esa misma fecha, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AH51-X-2010-000265, correspondiente a la Intimación de Honorarios Profesionales; planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), donde la Jueza inhibida expresó, el fragmento que a continuación se transcribe:
En horas de despacho del día de hoy dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce 2012, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIOANAL DE ADOPCION INTERNACIONAL. Expone: Me inhibo para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AH51-X-2010-000265 contentiva del Cuaderno Separado de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por la abogado MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 10.784.470, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.157 actúan en su propio nombre contra el ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.737.129, ello en aplicación del criterio jurisprudencial asentado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2003, Expediente, 02-2403, por lo cual expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento: “Es el caso que en fecha 08 de junio de 2012, la abogada GARY LUIS CERDA TORRES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, ciudadana MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑEZ, interpuso una acción de amparo constitucional contra la resolución dictada por este Tribunal a mi cargo, en fecha 21 de diciembre de 2011, en la cual se declaro la perención de la instancia y el cierre y archivo del expediente, siendo dicho amparo decidido por el Tribunal Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial, llevado por la Jueza Superior, Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA, el cual fue declarada la inadmisibilidad sobrevenida, en la acción de amparo signado con el Nº AP51-O-2012-011141; por lo que tal situación generó en mí desarmonía subjetiva, la cual persiste hoy día, y que va en contra del Juez natural e imparcial que todo ciudadano y ciudadana debe tener para la tramitación y resolución de los asuntos de su interés.
Ahondando en el caso, debo manifestar que toda la situación planteada afecta subjetivamente mi integridad e idoneidad como Jueza de Primera Instancia de este Circuito Judicial, así como mi sentido de honor y buena reputación; y en consecuencia mi fuero interno ante la obligación/responsabilidad de llevar hasta el fin último este asunto como lo es la justicia, es por ello, que considero necesario separarme de conocer el presente asunto, pues siento que en este momento concreto sí se encuentra afectado mi fuero interno, afectación que me nace desde el alma y siendo consecuente conmigo misma, con mis valores, principios, nombre, honor y reputación, es de vital importancia para mí desde esa subjetividad afectada, defender mi esencia y mi mejor defensa se materializa en esta Acta de Inhibición, no queriendo en lo absoluto entorpecer u obstaculizar el proceso, pero es importante por seguridad jurídica que en su solución haya total transparencia para todos, es por lo que, ratifico que sí está afectado en este caso en particular mi fuero interno, encontrándome en una situación que a mi criterio tiene elementos de limitación que pueden en este concreto momento y no antes, vincularme negativamente en la continuidad del proceso, cuestión que estoy por Ley obligada a manifestar, pues de ninguna manera puede afectarse el debido proceso, a lo que todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a obtener de la justicia; en consecuencia forzosamente debo y tengo el deber/derecho de inhibirme en el presente asunto.
(…omissis…)
En este sentido, quien suscribe considera que estando como está afectado de manera actual, negativa y contundente mi fuero interno, perturbada como está mi competencia subjetiva, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me apego al criterio jurisprudencial antes señalado como fundamento para proceder a inhibirme en el presente asunto, por lo que sanamente apreciado lo señalado, considero comprometida mi imparcialidad para seguir conociendo el presente asunto, en consecuencia esta Jueza, con todo respeto y, luego del análisis de lo planteado, solicita a la Superioridad que corresponda conocer de la presente Inhibición, declare Con Lugar la misma. Por tal razón procedo en los términos planteados a inhibirme de seguir conociendo el presente asunto, con fundamento específicamente en el criterio jurisprudencial antes señalado.
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Para quien suscribe de acuerdo con lo anterior es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente trascrita, que en el asunto signado bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000265, contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑES, inscrita en el IPSA bajo el numero 54.157, actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano ARTUR DE SOUSA FRANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.737.129, la Jueza NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, actuando como jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución fue sujeto pasivo tal cual como lo explica en su acta de inhibición arriba transcrita, en el Amparo Constitucional que formulare la abogada MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ NUÑES, up supra identificada, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en contra de sus actuaciones.
En virtud de lo arriba trascrito y a la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que está siendo profundamente afectada subjetivamente y que esto genera en su fuero interno afectación armónica, por tratarse de haber colocado en tela de juicio sus valores, principios, nombre, honor y reputación, lo cual le causa que a la hora de decidir podría verse comprometida la imparcialidad que debe existir para con las partes involucradas en el proceso por parte de la ejecutante, es por todo esto que basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)
En base a esto la jueza inhibida se ve alimentada por su subjetividad de no seguir conociendo de la causa, esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Conforme al acta arriba citada, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales signado bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000265, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como jueza.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 16 de octubre de 2012, por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AH51-X-2010-000265. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2012-000614, a los fines que sea incorporado al asunto principal AH51-X-2010-000265, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA
DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. LISBETTY CORREIA
YLV/LC/PETERS.-*
AH52-X-2012-000614
AH51-X-2010-000265
|