REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000578
JUEZA SUPERIOR: Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADA: Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Segundo de la presente recusación interpuesta por la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, debidamente asistida por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.861, contra la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-J-2011-001141.
En fecha 15/10/2012, se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil once (2011) se ordenó la notificación de la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, así mismo en fecha 16/10/2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Jueza recusada, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha 24 de mayo de 2011.
En fecha 27 de octubre de 2012, día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recurrente, la ciudadana LILIANA OLIVEIRA debidamente asistida por la profesional del derecho GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, plenamente identificadas en autos, quienes expresaron sus alegatos de forma oral. Asimismo, se dejó constancia que la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, no asistió a la referida audiencia de formalización.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con base a las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al considerar la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, que la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en dicha causal.
Ahora bien, por cuanto la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
III
ALEGATOS DEL RECUSANTE:

“…Formalmente RECUSO por causa sobrevenida a la ciudadana GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto la referida Jueza Greyma Ontiveros Montilla, a cargo del Tribunal Décimo (10°) ya identificado, ha demostrado en el decurso de este proceso, una actitud de manifiesta parcialidad con el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS y sus apoderados los abogados YNGRID PALENCIA, JORGE VIDAL y JOSÉ JESUS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.889, 30119 y 33.352, respectivamente.
Es el caso, que con motivo del Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en fecha 25 de enero de 2011, en beneficio de la salud mental de mi hijo, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, y homologado por el Tribunal en fecha 31 de enero de 2011, cuando comenzaron a realizarse las visitas supervisadas ante el Equipo Multidisciplinario de dicho Circuito Judicial, mi hijo demostró en dichas visitas (y aún lo sigue demostrando) no tener deseo de compartir con su padre, dada la ansiedad y temor que éste le produce; motivo por el cual , previo a los informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en un primer momento, la mencionada Juez ordenó por auto de fecha 11 de abril de 2011, SUSPENDER dichas visitas supervisadas y ordenó también, que tanto los progenitores del adolescente como el propio adolescente, ASISTIERAN A TERAPIAS con el objeto de que mi hijo superara dichos temores y el progenitor adquiriera herramientas que le permitieran el acercamiento con su hijo.
Posteriormente, el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS y sus abogados, debido a la suspensión de las visitas supervisadas, se dieron a la tarea de obstaculizar el normal desenvolvimiento de lo ordenado por la propia Jueza del referido Tribunal Décimo (10°) y, es así como, todo cuanto era pedido por el ciudadano Rivas, todo le era otorgado (…)
(…) Y yo, con la finalidad de no caer en las provocaciones del padre de mi hijo, sencillamente me he limitado a cumplir con las decisiones dictadas por la mencionada ciudadana Jueza; pero sin embargo, cuando yo solicito algún pedimento en beneficio y en interés superior de mi hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, como por ejemplo: Que se realice un acto de avenimiento, o que se le designe una nueva institución para que el grupo familiar se realice las terapias o que se le designe un defensor publico a mi hijo, el mismo me es negado, o no hay pronunciamiento alguno, o es ordenado todo lo contrario, que es lo que se persigue obtener el ciudadano Asdrúbal Rivas y sus asesores.
Ni el ciudadano Rivas ni ninguno de los abogados ut supra mencionados, han actuado pensando en el interés superior de mi hijo; sino que por el contrario, piensan en el interés superior propio y específicamente en el del padre, quien no ha hecho nada para lograr un proceso de vinculación y acercamiento con SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, que quizás ya estaría encaminándose a la normalidad, es decir a superar sus temores y establecer comunicación con su padre, si éste no hubiera insistido en ello, la Jueza del Tribunal Décimo (10) GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, siempre ha acordado TODO lo solicitado por dicho ciudadano, sin analizar lo que beneficia a mi hijo ni pensar en el interés superior del adolescente.
Observa, quien aquí suscribe, por parte de dicha ciudadana Jueza del Tribunal Décimo (10°) ya identificado, una manifiesta parcialidad para con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RIVAS y sus apoderados, los abogados YNGRID PALENCIA, JORGE VIDAL y JOSÉ JESUS GONZALEZ, cuyo comportamiento se ha evidenciado de los hechos narrados que, sanamente apreciados, hacen sospechables la imparcialidad de la Jueza GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
Como madre de SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, debo velar por su seguridad, su protección su integridad emocional y evitarle perturbaciones como las que le genera “el ser obligado a compartir con el padre”; máxime cuando dicho progenitor pretende, que sin haberse realizado las terapias, que le brinden la ayuda y las herramientas necesarias para acercarse a su hijo, éste sea aceptado por el hijo obligado y porque sí, a lo cual ha coadyuvado la ya mencionada Juez, cuando por auto de fecha 23 de Julio de 2012 y sin evidenciarse en autos, que el grupo familiar haya recibido terapia psicológica alguna, tal como ella misma lo ordenó mediante el auto de fecha 11 de abril 2011 (sic) (y lo cual fue ratificado por el Tribunal Tercero (3ero) de Juicio que conoció del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rivas) ordena una REANUDACIÓN de las visitas supervisadas, cuya decisión además de no haber sido notificada a las partes, es a todas luces violatoria del interés superior del adolescente; aunado al hecho que por ser la época de vacaciones escolares, mi hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA estaba disfrutando de sus merecidas vacaciones. Aún así, posterior al auto de fecha 23 de julio de 2012, que ordenó la reanudación de las visitas supervisadas, en fecha 06 de agosto de 2012, mi apoderada judicial, GENOVEVA MONEDERO, solicitó se revocara dicha reanudación, por ser la referida decisión violatoria del interés superior del adolescente y por no haberse efectuado las terapias al grupo familiar, a las que también debe acudirle ciudadano Rivas. Y no obstante todo lo manifestado y no constando en autos que se hubieran realizado las terapias al grupo familiar, el Tribunal dirigido por la Jueza GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en fecha 09 de agosto de 2012, NEGO dicha revocatoria, contradiciendo el auto dictado por el propio Tribunal en fecha 11 de abril 2011, sin tomar en consideración la estabilidad emocional de mi hijo y sin atender al derecho que le asiste, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tener una relación y/o vinculación con su familia pero en óptimas condiciones; más aun, la Jueza en referencia, está desacatando la orden del Tribunal Tercero de Juicio quien, con motivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Rivas, ordenó en su dispositiva dictada en fecha 12 de agosto de 2011, cumplir con lo ordenado en el auto de fecha 11 de abril de 2011, dictado por el Tribunal Décimo y asistir a las terapias individuales y participar en los talleres de escuela para Padres.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente, se declare con lugar la RECUSACIÓN. …”
ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 26 de Septiembre de 2012, fue recibida ante este Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual me desempeño como Jueza, la Recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, debidamente asistida por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado N° 31.861, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-001141, referido a la solicitud de Ejecución de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, a solicitud de los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.295.100 y V-10.305.021. La ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, fundamenta la recusación interpuesta en mi contra en los siguientes términos:

“…Formalmente RECUSO por causa sobrevenida a la ciudadana GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien es propicia la oportunidad para resumir las actuaciones contenidas en el presente asunto, a los fines de desvirtuar tales alegatos:
En fecha 31 de Enero de 2011 se admitió la presente solicitud de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, de conformidad a lo establecido en el artículo 387 y 518 de nuestra ley especial, asimismo se le impartió su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva Homologación. (Folios 35 y 36), oficiándose, posteriormente en fecha 03 de febrero de 2011 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Así las cosas, en fecha 11 de abril de 2011, quien aquí suscribe dictó Resolución mediante la cual ordenó SUSPENDER temporalmente, el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, por un tiempo prudencial, en virtud de que presentaba cuadro de ansiedad ocasionado por el contacto con el progenitor, tal y como fue señalado a este Despacho por informe suscrito por la Licenciada Erna Perfetti, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, todo ello con el objeto de garantizar su interés superior. En consecuencia, se ordenó que los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, continuaran asistiendo a terapias individuales y participaran en los talleres de la Escuela para Padres dictados por Profam, asimismo se le informó que ambos padres deberían consignar las constancias de asistencia a dichos talleres, por ante este Tribunal. Igualmente, se ordenó que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, continuara con la atención psicoterapéutica, a fin de que pudiera superar sus traumas y temores ocasionados con el contacto con el progenitor. Igualmente se acordó oficiar a Profam, a fin de solicitarle se sirviera remitir a este despacho un informe de las terapias practicadas al grupo familiar. Por último, se ordenó oficiar a la Coordinadora de la Oficina de Equipos Multidisciplinarios de este Circuito Judicial, con el objeto de comunicarle lo conducente
Posteriormente, este Tribunal a quo, actuando bajo las funciones que le confiere el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, acordó fijar una reunión, por auto separado, en el Despacho con los progenitores del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA y la licenciada ANA DE SIXTO, psicólogo Clínico-Psicoterapeuta, en ayuda de la problemática intrafamiliar, así como la situación emocional por la que atravesaba para el momento de la practica de los estudios médicos el referido adolescente; sin embargo, es menester destacar, que esta Jueza no llevó a cabo la mencionada reunión en virtud de la tramitación del amparo sobrevenido interpuesto en fecha 11 de julio de 2011 por el ciudadano Asdrúbal Rivas, el cual fue declarado declaró con lugar por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial y en consecuencia acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ordena a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, cumplir con lo ordenado en el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido, de asistir conjuntamente con el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, a las terapias individuales, y participar en los talleres de Escuela para Padres dictados por PROFAM, según lo ordenado en el punto primero del citado auto.

SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, suspender el tratamiento psicológico que actualmente recibe el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA con la licenciada ANA DE SIXTO.

TERCERO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, a los fines que materialice las siguientes actuaciones:
• Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle a) Efectuar todas las evaluaciones psíquicas y psiquiatricas, al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, a fin de determinar si el niño de autos padece del síndrome de alienación parental. b) Realizar un estudio psicológico y psiquiatrico a ambos progenitores. Igualmente, haciéndole saber al precitado Tribunal, que lo ordenado debe ser efectuado por profesionales distintos a los adscritos al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nro. 06.
• Oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de efectuar exámenes toxicológicos al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS.
• Se realice un seguimiento mensual de las evaluaciones y terapias realizadas por PROFAM, para lo cual deberá solicitarle que remita, todos los meses las resultas de las mismas.

CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, que de incumplir con lo aquí ordenado, así como cualquier orden que dicte el Tribunal que conozca de la causa principal signada con el Nro. AP51-J-2011-001141, se ordenará de oficio se inicien las investigaciones correspondientes por Desacato a la Autoridad Judicial, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, será objeto de la sanción dispuesta en el artículo 389-A eiusdem, el cual se transcribe a continuación (…)”
Es de hacer notar que el Tribunal a mi cargo, una vez recibido el asunto contentivo del amparo sobrevenido, se encontraba ejecutando la decisión transcrita supra, lo cual hizo saber a la abogada GENOVEVA MONEDERO, mediante auto de fecha 18 de Octubre del 2011, por lo que una vez recibidas las resultas de los oficios librados a tal efecto, se proveería lo conducente, asimismo se instó a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA titular de la cédula de identidad N° V-6.295.100 a asistir conjuntamente con su hijo a las terapias individuales y a participar en los talleres de escuela para padres en FONDENIMA.
En este orden de ideas, este Tribunal en funciones de ejecución, y dando estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2011, acordó librar oficio al Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (CICPC), a los fines que practicaran examen toxicológico al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ RIVAS, asimismo se dejó sin efecto el oficio N° 3284 de fecha 18/10/2011, dirigido a la FONDENIMA, y ordenó librar nuevo oficio al Instituto de Psiquiatría Infantil “INAPSI” con el objeto de que realizaran evaluación al grupo familiar, cuyo seguimiento mensual y resultas debían ser remitidas al final de cada mes a este Despacho.
Ahora bien, en fecha 6 de diciembre de 2011, ante la insistencia de ambas partes de querer modificar las condiciones en las cuales debía ejecutarse el amparo sobrevenido, y agotadas las vías para que las mismas de la mejor forma dieran cumplimiento a la decisión, quien suscribe dictó auto mediante el cual se exhortó a los ciudadanos LILIANA OLIVERIRA y ASDRUBAL RIVAS, a dar cabal cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio so pena de incurrir en desacato a la autoridad, según lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que al folio 191 del presente asunto, riela informe suscrito por la Dra. Aminta Ramos, quien presta sus servicios para el INAPSI, donde indican “…para hacer constar que el día 22-11-11 a las 9:45 a.m. asistió a este Centro el ciudadano Asdruba Rivas (…) requiriendo nuestra atención, es de hacer notar que como norma de la institución se requiere la presencia del menor Asdrúbal Manuel con alguno de sus padres para poder ser evaluado…”, por lo que en fecha 16 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los resultados de la prueba toxicológica realizada al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, asimismo se negó la solicitud de designar otro centro asistencial para que realice las evaluaciones ordenadas en el fallo dictado 22/08/2011, y una vez más, se le recordó a la parte demandada que debía asistir a todas las citas pautadas, ya que las mismas son también en Interés Superior del adolescente de autos.
Es menester acotar que para el mes de marzo del presente año la ejecución de la Sentencia estaba siendo cumplida por la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA, toda vez que la misma consignó a los autos copia de la tarjeta de citas, donde se evidenciaba que se le había fijado la comparecencia al Centro Asistencial INAPSI al adolescente de autos para el día 16/01/2012, en tal sentido se le informó a la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO que resultaba inoficioso oponerse a una medida que nunca fue decretada por este Tribunal; por último se instó a la referida profesional del derecho a consignar copia de la libreta de citas del referido Centro Asistencial, con el objeto de que esta Sentenciadora estuviere al tanto de las citas pautadas al adolescente, y así llevar un control de su situación emocional, a fin de lograr un acercamiento paterno filial.
Adminiculado a lo anteriormente expuesto, en fecha 16 de julio de 2012 se recibió diligencia suscrita por la abogada GENOVEVA MONEDERO, en su carácter de autos, mediante la cual consignó las resultas de la evaluación realizada al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, solicitando se tomaran en consideración las recomendaciones realizadas en dicho informe; este Tribunal, actuando en interés superior del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, así como para garantizar el derecho que tiene todo padre de compartir y disfrutar de su hijo, y el derecho que le asiste al hijo de ser visitado y disfrutar de la compañía de su padre, que es la intención del legislador en los procedimientos de esta naturaleza, ordenó reanudar el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, acordado por las partes, siguiendo para ello las recomendaciones suscritas en el informe emanado del Instituto de Psiquiatría Infantil (INAPSI), consecuencialmente, acordó oficiar a Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil (UNAPI), por recomendación expresa del instituto antes mencionado, a fin de realizar al adolescente las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, así como incluirlo en terapias que permitan reforzar su nivel intelectual, y pueda mejorar los aspectos de ansiedad, impulsividad, tristeza, confusión y deseo de protección analizados en las repetidas evaluaciones, y por último se ordenó la inclusión de los progenitores del adolescente en una terapia de familia, una psicoterapia individual, así como orientaciones para padres, que permitan analizar, evaluar y estimular las relaciones del entorno familiar, para lo cual se recomendó a los ciudadanos antes identificados a iniciar de inmediato las terapias correspondientes.
Posteriormente, la abogada GENOVEVA MONEDERO solicitó, mediante diligencia, la revocatoria del auto de fecha 23/07/2012, en el cual se ordenó la reanudación del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, a lo cual este Tribunal negó expresamente su solicitud, instando a la parte demandada a dar efectivo cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, siendo que la misma apeló del contenido de dicho auto, negándose tal apelación, por tratarse el mismo de un auto de mero tramite, acatando el criterio reiterado por el Máximo Tribunal de Justicia.
De todo lo anteriormente expuesto así como los alegatos esgrimidos por la parte recusante, cabe destacar, en primer lugar que la norma supletoria con preferencia por la cual nos debemos regir los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual contempla en el Titulo III de La Inhibición y de la Recusación, y no como fue fundamentado en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, ya que la norma aplicable al caso en concreto se encuentra contenida en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece lo siguiente:
“6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por lo hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;…”.

Ahora bien, de lo argumentado y de la norma transcrita ut supra, para quien aquí suscribe es imperante sostener que no existe enemistad con ninguna de las partes intervinientes en la causa signada con el N° AP51-J-2011-001141, ni tampoco parcialidad alguna, lo que se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el expediente, ya que se desprende de las mismas actuaciones transparentes, ajustadas a la Ley, al orden público y siempre teniendo como norte la protección integral del adolescente sujeto de la presente causa, tal y como lo consagra el articulo 4-A de Nuestra Ley Especial en concordancia con el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:
Articulo 8. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
“El interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”

De los hechos denunciados por parte de la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO, cabe mencionar que una vez ejecutado el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y recibidos como fueron los reportes de seguimiento de la actividad, transcurridos dos meses, esta Juzgadora percatándose de que al garantizarle el derecho al adolescente de tener contacto con su progenitor no custodio se estaba viendo afectada su tranquilidad psíquica y emocional, consideró procedente suspender temporalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, por un lapso en el cual el adolescente continuaría recibiendo atención psicoterapéutica a fin de que pudiera superar el cuadro de ansiedad ocasionado por el contacto con su progenitor. Igualmente se ordenó que los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUAL JOSÉ RIVAS, supra identificados, continuaran asistiendo a terapias individuales y participarán en talleres de la Escuela para Padres dictados por Profam; ordenándose la continuidad de la asistencia del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA a la atención psicoterapéutica, a fin de que pudiera superar sus traumas y temores.
Por otra parte, alega además en su escrito que esta Juzgadora ordenó la reanudación del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, sin notificar a las partes, a lo cual es importante resaltar el contenido del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente el cual establece lo siguiente:
“Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta.
La parte demandada o su representante puede, además darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apodera, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”

De lo cual se puede evidenciar claramente, que una vez notificadas las partes en el proceso no existe necesidad de posteriores notificaciones, ya que las partes se encuentran a derecho y cualquier actuación o diligencia que realicen en el expediente se tienen como conocidas expresamente por ellas, por lo que el fundamento de dicho alegato, es a las luces de quien aquí suscribe, improcedente y por demás temerario, ya que del sistema Juris 2000 se evidencia que la parte recusante después de dictada la resolución además de suscribir varias diligencias y escritos, hace presumir a quien aquí suscribe que tuvo acceso directo al expediente.

Igualmente, alega la recusante que en fecha 06 de agosto de 2012 su apoderada judicial solicitó se revocara dicha reanudación, por ser la referida decisión violatoria del interés superior del adolescente y por no haberse efectuado las terapias al grupo familiar, a las que debía acudir el ciudadano Rivas; resulta necesario recalcar que desde el momento en que se suspendió el régimen había transcurrido un período de un año y cuatro meses, por lo que este Tribunal, actuando en interés superior del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, así como para garantizar el derecho que tiene todo padre de compartir y disfrutar de su hijo, y el derecho que le asiste al hijo de ser visitado y disfrutar de la compañía de su padre, que no es otra cosa que la intención del legislador en los procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar, decide reanudar las visitas supervisadas, aunado al hecho notorio que cursan al expediente todas las resultas de las terapias ordenadas, las cuales se detallan a continuación:
- Constancia de asistencia de la ciudadana LILIANA OLIVEROS de fecha 16/03/2011, a Profam.
- Informe Clínico Psicológico realizado al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, por su terapeuta, la psicóloga ANA DE SIXTO, de fecha 19/03/2011. Folios 102 al 103.
- Informe de evolución de orientación familiar de FUNDANA realizado en Profam, por Licenciada Guadalupe Pérez. Folios 106 al 109.
- Tarjeta de Control de Citas de asistencia a las terapias por parte de la ciudadana LILIANA OLIVEIRA y el adolescente de autos por Profam. Folios 119 y 120.
- Copia de la libreta de control de citas de INAPSI, a nombre del adolescente de autos, historia N° 025694. folios 207 y 208.
- Resultas del Informe correspondiente a la Familia Rivas Oliveira, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 3, de este Circuito Judicial. Folios 218 al 234.
- Resultas del Informe realizado al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, por el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI). Folios 279 y 280.
Resulta para esta Juzgadora importante hacer del conocimiento de todas y cada una de las recomendaciones dadas por los distintos organismos especializados en cada una de las evaluaciones realizadas al grupo familiar, todo ello a los fines de demostrar fehacientemente que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la ayuda de los órganos auxiliares de justicia, ha actuado de manera transparente, equitativa y bajo la celeridad procesal, sin formalismos que puedan afectar el desarrollo del proceso, así como los derechos y garantías que le asisten al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Dichas conclusiones se detallan a continuación:
“El objetivo establecido con ambos padres para la terapia psicológica era promover en el niño una actitud de mayor aceptación del padre para poder realizar sesiones conjuntas padre-hijo. Este objetivo no fue alcanzado, ya que la asistencia del niño y su madre al Programa era muy difícil por temas de horarios y ocupación de la madre y la familia materna. El niño no mostró apertura al nuevo vínculo terapéutico (considerando que tiene psicóloga individual desde Noviembre 2010) y manifestó una negativa radical a tener reuniones con el padre en el programa. (…)”
Las sesiones conjuntas de los padres de Asdrúbal que serían fundamentales en el proceso de terapia familiar, no han sido posibles de realizar por la negativa de la Sra. Oliveira, quien reafirma que el discurso del Sr. Rivas está lleno de argumentos falsos y se muestra poco tolerante a seguir escuchando “estas mentiras”.
Se planteó a ambos padres que dado el rechazo del niño a sesiones con el padre y el rechazo de la Sra. Oliveira a las sesiones conjuntas de los progenitores en el momento actual no es factible la realización de la terapia familiar, más allá de las sesiones individuales ya realizadas con los padres, que no han tenido ninguna efectividad en el proceso. (…)”(resaltado del Tribunal)”
“Ambos padres presentan resistencia a realizar cambios en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, debido a situaciones vivenciadas durante su relación de pareja y posterior a la misma, que en la actualidad aún no han sido elaboradas y continúan presentes, lo cual le impide comunicarse asertivamente y llegar acuerdos en sus roles aparéntales, por lo cual deben realizar psicoterapia individual para la elaborar y manejar esta problemática, así como para que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados sin involucrar a su hijo y de esta manera a posteriori puedan realizar Terapias Familiar.”
“Se hace constar que el menor SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA acudió a las evaluaciones en INAPSI acompañado de la ciudadana LILIANA OLVEIRA, madre biológica del menor.- No se remiten los resultados de las terapias, ya que la madre solicito que las mismas se realicen en el horario vespertino con el fin de no alterar horario escolar y este Instituto no cuenta en horas de la tarde con el personal especializado para las mismas. (Resaltado del Tribunal)
Se recomienda:
- Evaluación psiquiatrita - -psicológica. A ambos representantes.
- Psicoterapia al menor.
- No se considera recomendable realizar múltiples y repetidas evaluaciones psiquiatritas- psicológicas al menor ya que esto es fuente de confusión para el mismo.- Evaluaciones psicológicas múltiples practicas durante el lapso de un mismo año se invalidan debido a que los resultados de la misma no son confiables por las razones expuestas anteriormente. (…)”

Tal y como fueron resumidas las actuaciones y consideraciones, de quien suscribe niego, rechazo y contradigo tener enemistad con la parte recusante, asimismo niego rechazo y contradigo haber realizado hechos que sospechen de mi parcialidad, en virtud de que en este procedimiento, como en todos los que cursan ante el Juzgado a mi cargo, he actuado con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales, siguiendo los parámetros establecidos en la ley para todo tipo de acción propuesta.

Asimismo, la causal invocada debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la parcialidad del recusado. Así las cosas, debo señalar que para que prospere la recusación, es necesario la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) Deben alegarse y demostrarse hechos concretos; b) Tales hechos deben estar relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, pues de lo contrario implicaría que el Juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa. Igualmente, los doctrinarios de este país han sido contestes en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes o despectivas entre el juzgador y la parte en diversas ocasiones, o bien hayan ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos, por el contrario de la lectura de las actas procesales del presente asunto no se evidencian señalamientos de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre la parte recusante y mi persona, pues en ningún caso ha existido algún trato, irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre nosotros salido de una relación anterior a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma.

Del las actas procesales de la causa signada con el número AP51-J-2011-001141, se evidencia de manera por demás clara, que este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Sustanciación a cargo de mi persona, Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, ha actuado siempre conforme a la Ley teniendo como único norte el Interés Superior del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, manteniendo una sana administración de Justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin retardo procesal, considerando quien aquí suscribe que nunca se le ha violentado ningún derecho a ninguna de las partes intervinientes en el presente Juicio.

En resumen, por cuanto se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados, niego, rechazo y contradigo todas y cada una de la razones por las cuales la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.295.100, debidamente asistida por la abogada GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado N° 31.861, parte interviniente en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-J-2011-001141, propuso la presente recusación en mi contra, fundamentando la misma en el artículo 82, literal 18° del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, solicito al Tribunal Superior que conozca la presente recusación, la declare SIN LUGAR y sea considerada como temeraria, por consiguiente, se le imponga la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de todo lo antes expuesto niega rechaza y contradice las afirmaciones en las cuales la ciudadana BELEN BRICEÑO basa su recusación, por ser temeraria y contraria a la ética y profesionalismo que deben tener los abogados litigantes en un juicio.

III
MOTIVA

De lo alegado por la recusante se evidencia que la misma considera que la juez a quo actúo de manifiesta parcialidad con el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS y sus apoderados los abogados INGRID PALENCIA, JORGE VIDAL Y JOSÉ JESÚS GONZALEZ.
De la misma forma se observa de los dichos de la Jueza recusada, que su defensa se dirige a desvirtuar los dichos de la recusante, a su decir, por ser falso lo alegado por cuanto sus actuaciones en la referida causa así como su actitud como juez son totalmente acordes y ajustadas a derecho.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que es imprescindible establecer el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, así como la defensa invocada por la Jueza recusada y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley Especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, la cual entró en vigencia en este Circuito Judicial el 05 de Agosto de 2010, el legislador estableció en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“… El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” (Subrayado nuestro)

Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatoria la aplicación de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
Igualmente, la recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, fundamentó su recusación en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, la supletoriedad de la ley adjetiva que rige esta materia, va a ejecutarse de acuerdo a los escalafones que expresa el referido artículo, para el caso que nos ocupa equiparándose dicha causal con la prevista en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual prevé:
“Artículo 31: Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
6° por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
De modo pues, que la causal invocada por la recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Ahora bien, esta juzgadora observa de la revisión de las actas procesales que ciertamente la jueza recusada suspendió temporalmente el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, en fecha 11 de abril de 2011, fundamentándose en los diferentes reportes del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, remitidos a su despacho por el Equipo Multidisciplinario Nº 4, en el cual señalan que el adolescente de marras no permitía el acercamiento de su progenitor, y que le producía tartamudez e incluso dolores de cabeza, y a su vez ordena, primero: que los ciudadanos LILIANA COROMOTO OLIVEIRA CARRERO y ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, continúen asistiendo a terapias individuales y que participen en los talleres de la Escuela para Padres dictados por Profam, en interés superior del adolescente de autos, segundo: se ordena que el adolescente de marras continué con la atención psicoterapeuta, a fin que pueda superar sus traumas y temores ocasionados con el contacto de su progenitor y ordena oficiar a Profam, a fin de solicitarle se sirva remitir a ese despacho un informe de las terapias practicadas al grupo familiar, el cual fue remitido en fecha 26/04//2011, señalando que no hubo ningún acercamiento entre el progenitor y su hijo, en tal sentido, la jueza a quo suspende el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado resguardando el interés superior del adolescente por la situación psicológica en la que se encontraba, es decir tomó la decisión ajustada a derecho, de acuerdo a su conocimiento que del caso tiene, situación que no es objeto de recusación, sino de los recursos legales que las partes dispongan, y así se establece.
Así mismo, se evidencia que la abogada GENOVEVA MONEDERO, apoderada judicial de la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, consignó en fecha 24/05/2011, copia de la constancia en original de la asistencia a la terapia realizada por Profam en fecha 16/03/2011, así mismo consignó Informe de Evolución del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, el cual señala que:
“se evidencia sentimientos de angustia que pueden estar asociados a elementos de carácter depresivo como sentimientos de desesperanzas y escaso optimismo en la posibilidad de que su situación cambie, perdiendo inestabilidad a nivel familiar. Resalta el intento de elaboración por parte del niño, del conflicto familiar generando por el padre que influye en la percepción negativa de esta figura, la cual siente que lo invade y lo desborda de ansiedad, por lo que lo repite una y otra vez. Percibe a la madre como una figura continente y de apoyo emocional y al padre como una figura demandante, ante el cual ha desarrollado mecanismos de evitación. Que en el mes de febrero, se han incrementado los montos de ansiedad, lo cual ha mermado los recurso para su manejo, aumentando la dificultad para expresarse, y el incremento de malestar físico los días previos a las visitas, afectando su funcionamiento social y académico y por último recomienda continuar con atención psicoterapéuticas”.
En este mismo orden de ideas, se observa que en fecha 06/06/2011, el Tribunal a quo recibe oficio No 2324/11, emanado de Profam mediante el cual remiten informe de evolución de orientación familiar de la familia Rivas Oliveira constante de 3 folios, en el cual, señala en la Evolución de la Intervención Terapéutica entre otras cosas que:
“se inició el proceso terapéutico con sesiones individuales con ambos progenitores para obtener su percepción de al situación actual y su disposición al cambio y expectativas sobre la situación de Asdrúbal y su padre. Que destaca que la Sra. OLIVEIRA rechazó abiertamente reuniones conjuntas con el Sr. RIVAS, considera que el único objetivo para la terapia sería preparar al niño y al padre para realizar las visitas. Que la Sra. OLIVEIRA muestra un discurso culpabilizado y afecto irritable hacia el Sr. RIVAS, ubicando el problema en el distanciamiento del padre respecto al niño, que es difícil lograr el entendimiento entre ambos y ella prefiere evitar y mantenerse en silencio. Que el Sr. RIVAS, mantiene la convicción de que el niño “ha sido manipulado” por la familia paterna para evitar el reencuentro padre-hijo lo cual explica su conducta actual.
Que el niño se muestra al inicio de la terapia con una postura pasiva, actitud suspicaz ante la terapeuta y baja expresividad verbal. Que el vínculo madre-hijo se observa de apego excesivo, en ocasiones la madre responde por el niño las preguntas, que entre ambos se reafirman la creencia que el proceso de acercamiento al padre ha sido traumático y no logran identificar ningún aspecto positivo de la figura paterna.
Que el objetivo establecido con ambos padres para la terapia psicológica era promover en el niño una actitud de mayor aceptación del padre para poder realizar sesiones conjuntas padre-hijo. Este objetivo no fue alcanzado ya que la asistencia del niño y su madre al programa era muy difícil por temas de horario y ocupación de la madre y la familia materna. Que las sesiones conjunta de los padres de Asdrúbal que serían fundamentales en el proceso de terapia familiar, que no ha sido posible de realizar pr la negativa de la Sra. Oliveira.
Concluye que los padres y el niño fueron atendidos en sesiones individuales. La pareja de padres muestra déficit significativo en comunicación, capacidad de llevar acuerdos y confianza mutua que la pareja de padres no mostró ningún avance significativo en enriquecer o promover mayor integración para el ejercicio de la coparentalidad, que no se pudo realizar ni las sesiones conjuntas padre-hijo por rechazo de Asdrúbal Manuel a reunirse con su padre ni las sesiones conjuntas de ambos progenitores por el rechazo de la Sra. Oliveira. Que concluye que las sesiones realizadas con los usuarios no han logrado ningún cambio significativo en la situación problema, lo cual aunado a las dificultades de la madre, se decide dar de alta a los usuarios, sin haberse logrado los objetivos planteados.
Recomendaciones: mantener la terapia psicológica individual del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA con ll Lic. De Sixto y favorecer la participación del padre en este espacio terapéutico para que pueda recibir la devolución de parte de la psicóloga de su hijo de su situación actual y dificultades que ha traído al niño la aproximación legal que se ha intentado, para alcanzar los más pronto posible el reinicio de las visitas supervisadas en Tribunales.(Negrillas y subrayado nuestro).

En tal sentido, se evidencia del informe que antecede que existe una controversia personal entre los progenitores del adolescente de marras. De igual manera, se evidencia que en fecha 11/07/2011, el ciudadano ASDRUBAL RIVAS debidamente asistido por los abogados JOSE DE JESUS, INGRID PALENCIA y JORGE VIDAL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.119, 29.889 y 33.352 respectivamente, interponen Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, contra la progenitora del niño de marras ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, por considerar el padre no custodio que injustificadamente y en forma deliberada ha impedido el desarrollo de las relaciones paterno filiales entre su hijo y su persona, conociendo de este amparo el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial el cual en su extenso publicado en fecha 22 de agosto de 2011 declara:
CON LUGAR la Acción de Amparo Sobrevenida interpuesto por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.305.021, contra la ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.295.100, a tal efecto este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, cumplir con lo ordenado en el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2011, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el sentido, de asistir conjuntamente con el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, a las terapias individuales, y participar en los talleres de Escuela para Padres dictados por PROFAM, según lo ordenado en el punto primero del citado auto.
SEGUNDO: Se le ordena a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, suspender el tratamiento psicológico que actualmente recibe el niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, con la licenciada ANA DE SIXTO.
TERCERO: Se ordena oficiar al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, a los fines que materialice las siguientes actuaciones:
• Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle a) Efectuar todas las evaluaciones psíquicas y psiquiatricas, al niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, a fin de determinar si el niño de autos padece del síndrome de alienación parental. b) Realizar un estudio psicológico y psiquiátrico a ambos progenitores. Igualmente, haciéndole saber al precitado Tribunal, que lo ordenado debe ser efectuado por profesionales distintos a los adscritos al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO Nro. 06.
• Oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la finalidad de efectuar exámenes toxicológicos al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ RIVAS.
• Se realice un seguimiento mensual de las evaluaciones y terapias realizadas por PROFAM, para lo cual deberá solicitarle que remita, todos los meses las resultas de las mismas.
CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA CARRERO, que de incumplir con lo aquí ordenado, así como cualquier orden que dicte el Tribunal que conozca de la causa principal signada con el Nro. AP51-J-2011-001141, se ordenará de oficio se inicien las investigaciones correspondientes por Desacato a la Autoridad Judicial, previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, será objeto de la sanción dispuesta en el artículo 389-A eiusdem, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 389-A. Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.
Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo dispuesto en el presente dispositivo deberá ser acatado por todos los sujetos contra quien obre, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Cúmplase.

Ahora bien, queda demostrado de la revisión de las actas procesales que conforman tanto el asunto Principal como el cuaderno separado de la Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, que se dictó resolución en fecha 22/08/2011, en el asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000396, y el a quo procedió a ejecutar lo ordenado por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 04/10/2011, la abogada GENOVEVA MONEDERO, apoderada Judicial de la ciudadana LILIANA COROMOTO OLIVEIRA, presentó escrito mediante la cual solicitó que las terapias a las cuales tenga que acudir la ciudadana LILIANA OLIVEIRA, sean con otra persona, y no con la ciudadana GUADALUPE PÉREZ (Profam), señalando que: “por cuanto, por un lado ya existe ventajismo y, por otro, porque no existe confianza por parte de la ciudadana Oliveira hacia dicha ciudadana en virtud de las mentiras esgrimidas por dicha terapeuta en su contra” y que las mismas puedan ser en un horario que no entorpezca ni las horas de estudio y actividades extra-curriculares del niño, ni el trabajo de su mandante, es decir, en un horario posterior a las 4:00 de la tarde o los sábados, de igual manera, informa que existen otras entidades encargados de realizar terapia y talleres de escuela para padres tales como CENTRO DE ORIENTACIÓN Y DOCENCIA “LAS PALMAS”, SERVICIO DE PSICOLOGÍA CLÍNICA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (U.C.V) y FONDENIMA.
En este sentido, el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 18/10/2011, ordena librar oficio a FONDENIMA, en virtud que Profam no se encontraba conociendo de los casos remitidos por este Circuito Judicial, así mismo en fecha 02/11/2011, ofició al Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil, a los fines de que los progenitores asistieran conjuntamente con su hijo el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA a las terapias individuales y a participar en los talleres de escuela para padres, en vista que los progenitores no le daban cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia del Amparo Constitucional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, el a quo dictó auto exhortando a los ciudadanos LILIANA OLIVEIRA Y ASDRÚBAL RIVAS a dar cabal cumplimiento a la misma, así mismo, en fecha 09/12/2011, la Jueza a quo en vista que la progenitora custodia no había llevado al adolescente a las terapias y que el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSI), mediante escrito suscrito por la Dra. AMINTA RAMOS, informa “… que el ciudadano Asdrúbal José Ramos, C.I. 10.305.021, es requiriendo nuestra atención, es de hacer notar que como norma de la Institución se requiere la presencia del menor(sic) Asdrúbal Manuel con alguno de sus padres para poder ser evaluado…” concediéndole el Tribunal a quo hasta el 14/12/201, a la ciudadana LILIANA OLIVEIRA para que solicitara la cita en el INAPSIS y en fecha 23/01/2012, la progenitora presentó constancia de asistencia emanada del Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSIS), de igual manera consignó en fecha 12/03/2012, copia del control de asistencia del adolescente de marras, emanado del mencionado Instituto. Corre inserto al folio 278 las resultas del Informe realizado al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, emanado por el Instituto Nacional de Psiquiatría Infantil (INAPSIS) en el cual señala lo siguiente:
“…no se remiten los resultados de las terapias ya que la madre solicito que las mismas se realicen en horario vespertino con el fin de no alterar horario escolar y este Instituto no cuenta en horas de la tarde con el personal especializado para las misma.

Se recomienda:
-Evaluación psiquiatrica- psicológica. A ambos representante
-Psicoterapia al menor

-No se considera recomendable realizar múltiples y repetidas evaluaciones psiquiatritas-psicológicas al menor ya que esto es fuente de confusión para el mismo.-Evaluaciones psicológicas múltiples practicadas durante el lapso de un mismo año se invalidan debido a que los resultados de las mismas no son confiables por las razones expuestas anteriormente.

-Antes de sugerir tratamiento psiquiátrico -psicológico determinado (terapia familiar, psicoterapia individual, orientación de padres) debe existir un soporte psiquiátrico – psicológico que las justifique lo cual amerita un evaluación del núcleo familiar y una vez realizada esta, se procede a indicar por el equipo evaluador, se procede a indicar por el equipo evaluador que tipo de terapia es la indicada en el caso.

-Atención psicoterapéutica al niño en instituciones de salud mental que provean este servicio en horarios vespertinos tales como:
1.-Unidad Nacional de Psiquiatría Infantil (UNPI)
2.-Centro Clínico de Orientación y Docencia
3.-Centro de Atención Integral “Salud y Familia” (Negrillas de la Alzada)

En este sentido, en principio esta juzgadora observa que ciertamente la juez a quo en fecha 23/07/2012, reanuda el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado acordado por los ciudadanos LILIANA OLIVEIRA CARRERO Y ASDRÚBAL JOSÉ RIVAS, progenitores del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, según escrito de fecha 25 de enero de 2011, debidamente Homologado por el Tribunal a quo, ya que había sido suspendido temporalmente con el fin de que tanto el adolescente de marras y los progenitores de éste recibieran terapias y los padres participaran en los talleres de la Escuela para Padres, con el objetivo de poder integrar la mencionada familia nuclear que se encuentra en disgregación, siendo ello así, no se demuestra de las actas procesales que la Juez a quo se encuentre incursa en el numeral 6 del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo contrario procedió en forma legal a proveer lo que dentro de su función jurisdiccional debe realizar todo Juez o Jueza a los fines de dirigir el proceso como es su responsabilidad, ante lo cual las partes tienen el derecho de recurrir si quedan inconformes, y así se decide.
Respecto al señalamiento de la recusante en relación a la parcialidad que beneficia a la parte actora, que no se le notificó de la reanudación del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, considera quien suscribe que tal argumento no debe prosperar por improcedente e infundado, ya que no se evidencia tal imparcialidad, todo lo contrario, ya que transcurrió un año y cuatro meses desde el momento en que se suspendió el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, aunado al hecho notorio que cursan en el asunto principal todas las resultas de las terapias ordenadas por el juez a quo al grupo familiar RIVAS OLIVEIRA, mal podría la juez a quo no analizar la documentación recibida y actuar en consecuencia en concordancia a su capacidad juzgadora, en su criterio, a favor del adolescente de marras, lo cual por el contrario sí sería violatorio al interés superior del adolescente, por tal motivo se desestima éste alegato por cuanto el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.
Por otra parte en cuanto a que la recurrente no fue notificada de la reanudación del Régimen de Convivencia Familiar, esta superioridad trae a colación lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:
“Artículo 462. Notificación voluntaria y presunta.
La parte demandada o su representante puede, además darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apodera, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad.”

Queda evidenciado mediante diligencia consignada por la abogada GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 31.861, de fecha 06/08/2012, (folio desde 295 al 298), posterior a la reanudación del Régimen de Convivencia Familiar, es de indicar que la recurrente se encontraba a derecho, por tal razón no había necesidad de librar nuevas notificaciones, y así se establece.
Asimismo, la causal invocada debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechar la parcialidad del recusado, en tal sentido para que prospere la recusación planteada tal como está, es necesario la concurrencia de tres requisitos, a saber: a) Deben alegarse y demostrarse hechos concretos; b) Tales hechos deben estar relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) Debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, pues de lo contrario implicaría que el Juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa. Así las cosas, es importante traer a colación la sentencia de fecha 02/07/2012, ASUNTO: AH53-X-2012-000318, con ponencia de la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Superior Tercera de este mismo circuito judicial, en la cual señaló:
“(….)
Valorados los medios probatorios promovidos por ambas partes, esta juzgadora entra a conocer el mérito, es decir, la procedencia o no de la pretensión de la jueza inhibida con fundamento en la causal 6ta del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por enemistad manifiesta entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, para lo cual analizaremos la Doctrina Patria y la interpretación que ha venido efectuando nuestro máximo Tribunal de justicia en Sala Constitucional.
Autores patrios ampliamente conocidos en el foro, como sería HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil” al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos. Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que, en palabras del tratadista español PICO I JUNOY (citado por BELLO TABARES en la obra aquí mencionada), evidencie la existencia de sentimientos de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.( Subrayado nuestro).
En cuanto a nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en la cual se pronunció sobre tres elementos fundamentales que deben cumplirse para que prospere la causal de Enemistad Manifiesta, la Sala señaló:
“(…) Luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por la parte recusante en la presente causa con relación a la incidencia planteada, se observa:
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)”( subrayado nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2004, expediente número 04-475, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, señalando igualmente cuando se materializa la causal de Enemistad Manifiesta en los siguientes términos:
“ (…) Por otra parte, tampoco es cierto que se encuentre configurada la causal preceptuada en el aludido numeral 18, esto es, que exista “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Al respecto es importante precisar que la denuncia que se fundamenta en dicha causal, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad.
En tal sentido, ya se había pronunciado la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que hace suyo quien suscribe, al establecer: “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. (S.C.P.,1-4-86).
La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. “Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga , la malevolencia manifestadas en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones”. Así, ante tal solicitud de recusación, “1°)[e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°)La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja (art. 9° y n.4°, art. 708)”.(Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil. Tomo II.).
Expuesto lo anterior, resulta pertinente observar que yo no tengo ningún tipo de relación con los recusantes o solicitantes del avocamiento que evidencien una enemistad manifiesta, y menos aun con el Presidente de la República, ciudadano Hugo R. Chavéz Frías, que por demás no es litigante en el presente caso, como lo exige la norma, y que como tal no ha manifestado en autos su interés directo en el pleito.
Así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, de acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental exige que nadie puede ir a cualesquier causa y en nombre de cualquier otro a solicitar que se declare enemistad, sino el propio enemistado que es el único que puede ostentar el interés en la realización de un acto tan especial y personalísimo como este. O acaso yo podría ir a una causa cualquiera que exista entre el lector y otra persona y recusar al juez que conozca de la misma, abrogándome una representación que no acredite. O es que acaso el ciudadano que ha venido aquí a recusarme se siente dueño y dispone de los intereses de aquel cuya enemistad supuesta plantea en su recurso. Puede consentirse entonces que el recusante actúa en nombre de aquel con quien supuestamente se interpone alguna enemistad. Acaso se cree tutor o curador, o cree que se trata de algún niño o adolescente, o entredicho o inhabilitado que requiera de su participación(…).” (Subrayado nuestro).”

Subsumiendo el presente asunto en la anterior interpretación, evidencia esta jueza que no se corresponden los hechos dentro de la norma de la enemistad manifiesta invocada, toda vez como se analizó antes, toda la actuación de la Jueza estuvo ajustada a su criterio jurisdiccional del asunto y a lo que consideró era el mejor interés superior del adolescente de marras, actuaciones, como antes también se señaló tenían por las partes otro medio de ataque jurídico distinto a la recusación, razón la cual el presente asunto no prospera en derecho, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6°, es decir, por enemistad entre el recusado y alguno de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, contra la Dra. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo, en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir tramitando el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-J-2011-001141. SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900, 00), monto que debe pagar la abogada GENOVEVA MONEDERO, plenamente identificados en autos, dentro de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir los recusantes con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la Ley. TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que sigan la tramitación del asunto principal. Igualmente, se hace del conocimiento de la Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese, regístrese, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA
YLV/LC/SOBEIDA PAREDES
AH52-X-2012-000578