REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP51-R-2012-014551
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-008757
JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: APELACIÓN (Revisión de Obligación de Manutención)
PARTE ACTORA RECURRENTE: LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.915.244.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ANNA MARRAZZO y MINERVA BELLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.631 y 19.257 respectivamente.
PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE: OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.381.136.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE: NELSON ADAN MARIN SEQUERA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.603.
DECISIÓNES APELADAS: De fechas 06 de junio y 02 de julio de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos en fechas 12/06/2012 y 02/07/2012, por la profesional del derecho MINERVA BELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.915.244, contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, en el cual se ordenó subsanar error material cometido, referido a la escucha de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, así como de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2012, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención que incoara la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO, ut supra identificada contra el ciudadano OTTO GARRIDO COHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.381.136, en la cual declaró parcialmente con lugar la referida demanda, y estableció como quantum alimentario la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario del mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012, lo que se corresponde a la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 712,18) mensuales. Asimismo, en la referida sentencia el Tribunal a quo fijó dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. De igual forma el progenitor debe continuar cancelando la totalidad de las mensualidades escolares, así como la Póliza de Seguro en beneficio de su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
VICIOS IN PROCEDENDO:
Que en la causa principal se produjeron diversas reprogramaciones de la audiencia de Juicio, petición de las partes, con el común denominador de los extensos plazos fijados para su realización por el a quo, de al menos sesenta (60) días promedio entre una y otra.
Que tal como se desprende del seguimiento de la actividad procesal desarrollada por el a quo, el Tribunal no actuó en la oportunidad señalada por la ley, visto que el auto de fecha 18 de junio de 2012, que fue apelado, este recurso quedaba comprendido para ser resuelto en la definitiva, por lo que inexorablemente, el acto fijado en él debía tener lugar el 19/07/2012. Así en suspenso la causa hasta esa fecha, las partes se encontraban desvinculadas y la estadía a derecho interrumpida, hasta el próximo acto que debía tener lugar el 19 de Julio de 2012, razones pro las cuales el a quo debió ordenar, en todo caso, como director del proceso, de oficio, la notificación de las partes, ya que es éste quien acordó las reprogramaciones, que anteriormente negó realizar en fechas más tempranas, cuando le fue solicitado, para luego decidir, oficiosa e intempestivamente, las reprogramaciones, sin revocar los autos del 25 de mayo de 2012 que fijó la audiencia de juicio para el 19 de julio de 2012; del 18 de junio de 2012 que reprogramó la audiencia para el día 22 de junio de 2012, y del 19 de junio de 2012 que la reprogramó para el día 25 de junio de 2012.
Que con tal proceder la recurrida violó los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la Defensa de la parte recurrente, quien no estuvo en conocimiento de la celebración de la audiencia de juicio reprogramada en dos oportunidades por el Tribunal de la causa, reprogramaciones que a través de una novedosa modalidad in proceso, no pautado en el Código Adjetivo, sí le fue notificado a la parte demandada mediante boleta de notificación no ordenada ni librada por el Juzgado a quo que sustanciaba la causa, sino por el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial actuando en Sede Constitucional, que conoció de la acción de amparo intentada por la recurrente, y que le notificó al demandado, que no era parte en la acción de amparo incoada. No sólo le notificó de la declaratoria de inadmisibilidad del amparo sino también de las dos reprogramaciones efectuadas oficiosamente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.
Que la sentencia definitiva no decidió sobre los cinco petitorios formulados en el escrito de fecha 30/05/2012, los cuales se reservó proveer en la audiencia de juicio por auto del 06/06/2012, con lo cual la recurrida incurrió en denegación de justicia, prevista y sancionada en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS VICIOS IN IUDICANDO:
Que en la parte motiva de la sentencia recurrida, desechó un conjunto de pruebas ofrecidas por la parte actora contentivas de recibos y reportes de pagos y fotografías por cuanto a su decir se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, que cursan a los folios 297 al 315 de la primera pieza del expediente.
Que cursa a los folios 314 y 315 reproducción fotográfica extraída de la página web, cuya publicación paga y mantiene el demandado en Internet, lo que constituye un hecho público comunicacional, donde ofrece los servicios de tres carros antiguos, con promoción de éstos y de su propia imagen personal; reproducciones éstas que no emanan de terceros, sino del propio demandado, que no fueron desconocidas y debieron ser apreciadas y valoradas para determinar la capacidad económica del demandado.
Que respecto al análisis bajo el subtítulo “Prueba de Informes de la parte actora” la recurrida incurre en silencio de pruebas, ya que confiere pleno valor probatorio a las comunicaciones emanadas de las diversas instituciones bancarias que allí menciona, más omite valorar e ignora y nada dice sobre el mérito probatorio de los documentos que corren insertos al folio 360 en el cual informan al Tribunal, en comunicación de fecha 04/03/2011, que el demandado mantiene tarjeta de crédito visa número 4765-6101-2206-1-990, más una cuenta de ahorros número 600-201189 status activa en el Banco Fondo Común; igualmente silencia las pruebas respecto a la comunicación emitida por el Banco Provincial de fecha 09/03/2011, en la que informan que el demandado mantiene dos cuentas de ahorros, números 0108-0008-18-01001787109 y 0108-0039-10-0200008426; finalmente el informe del Banco de Venezuela de fecha 09/03/2011 indica que el demandado mantuvo cuenta corriente número 0102-0142-0300-06540218 y mantiene tarjeta de crédito master card número 5257392452865124.
De esta prueba de informes nada se valora por la recurrida y no expresa su mérito probatorio, pues de haber efectuado la convergencia de esta prueba con las demás que constan de autos, no hubiese concluido la recurrida que el demandado devenga un salario mínimo mensual, lo que tomó de base para el cálculo de la manutención fijada.
Que respecto a las pruebas documentales ofrecidas pro la parte demandada, ni siquiera se menciona el documento público contentivo del título de propiedad del inmueble que posee el demandado, en la urbanización Parque Cigarral en El Hatillo Estado Miranda.
Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 296 del Código Civil, valore y aprecie el hecho de que quien tiene la custodia de una adolescente debe asumir gastos fijos y gastos imprevisibles.
Que la sentencia recurrida debe ser anulada y el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de ley, por haber incurrido en violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso y del conjunto de indicios, resulta incongruente concluir que el obligado en manutención tiene y mantiene una vivienda en el Sureste de la capital, que mantiene cuentas corriente, de ahorros y tarjeta de crédito en diversas instituciones bancarias del país; que realiza viajes al exterior como el que efectuó a principios de año a Florida USA, y al que llevó a su hija, viaje que confesó haber hecho en los autos; que mantiene un fondo mercantil al margen de la ley, puesto que no está registrado y no paga tributos al Fisco Nacional, por lo que todas las ganancias le quedan libre de impuesto;, que también efectúa trabajos extras fuera del alquiler de vehículos antiguos, hechos éstos probados por documentales y confesión del propio demandado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Cumplidas como han sido las formalidades de la sustanciación del recurso, y desarrollada como fue la audiencia de apelación en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza del Tribunal Superior Segundo procede a exponer las motivaciones de hecho y de derecho que precedieron el dispositivo del fallo.
El caso que hoy nos ocupa por ser objeto de revisión versa contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, que incoara la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO contra el ciudadano OTTO GARRIDO, en la cual se estableció lo siguiente: “…declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, incoada por la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.244, contra el ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.136. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) salarios del mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 712,18) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes, y así se decide.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. De igual forma el progenitor deberá continuar cancelando la totalidad de las mensualidades escolares, así como la Póliza de Seguro en beneficio de su hija la adolescente ORIANA SOFIA, y así se decide.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara…”
Ahora bien, entendiendo que la obligación de manutención es uno de los deberes inherentes a los padres respecto de sus hijos, ello por no tener la edad y aptitudes necesarias para proveerse el sustento diario o cuando teniendo las aptitudes y edad para proveerse la alimentación no puedan hacerlo por encontrarse cursando estudios estudiando o padezcan de una discapacidad física o mental.
Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a analizar los argumentos que sirvieron de fundamento en el presente recurso de apelación, y para ello tenemos que la recurrente alega que previa a la celebración de la audiencia de juicio se produjeron diversas reprogramaciones de la audiencia de Juicio, a petición de las partes, con el común denominador de los extensos plazos fijados para su realización por el a quo, de al menos sesenta (60) días promedio entre una y otra.
Respecto a esta denuncia efectuada por la parte actora recurrente en relación a las reprogramaciones para llevar a cabo la audiencia de juicio observa lo siguiente: en fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la respectiva audiencia para el día 28 del mismo mes y año. Asimismo, de la revisión efectuada se desprende que de las copias certificadas remitidas a este despacho Judicial, corre inserto a los folios 411 y 412 acta levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el cual copiada parcialmente es del tenor siguiente:
“…Ciudadana Juez solicitamos el DIFERIMIENTO de la presente audiencia todo ello a los fines de llegar a un acuerdo con relación al monto de la obligación de manutención”. En este estado la Juez deja constancia del DIFERIMIENTO de la presente audiencia en virtud de la solicitud hecha por ambas partes, en tal sentido, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio correspondiente…”
Asimismo, de la revisión efectuada tanto a las actas como en el sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 que desde que las partes solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia de juicio hasta el día 28/02/2012, fecha en la que la parte accionante solicitó al Tribunal fijara nueva audiencia, el procedimiento se mantuvo suspendida. Sin embargo, observa esta sentenciadora que no habiendo solicitado las partes la suspensión del procedimiento tal como lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…” (Destacado de este Tribunal Superior)

De la anterior trascripción se colige que las partes interesadas en las resultas de un procedimiento judicial, pueden solicitar la suspensión de los lapsos procesales siempre que sea de común acuerdo dicha petición, y que una vez acordada la referida suspensión por el Juez que conoce de tal asunto, debe dejarse constancia del tiempo en que la causa estará suspendida; en este caso en particular se evidencia que las partes solicitaron a la jueza del tribunal a quo difiriera la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, con el fin de llegar a un acuerdo respecto a la obligación de manutención a favor de la adolescente de marras, más no requirieron una suspensión de los lapsos procesales. Aunado a ello, del contenido del acta de fecha 28 de noviembre de 2011, se desprende que el tribunal dejó constancia que mediante auto separado fijaría la oportunidad para a celebración de la audiencia de juicio, lo cual no consta que haya realizado sino hasta el momento en que le fue peticionado por la parte accionante. Asimismo, se evidencia que la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio fue reprogramada en cuatro (04) oportunidades, a saber: el día 29/02/2012 fijó oportunidad para el día 25/04/2012 (1); el día 28/03/2012 fijó nueva oportunidad para el día 28/05/2012 (2); posteriormente el día 25/05/2012 cambió para el día 19/07/2012 (3) y finalmente el día 19/06/2012 fijó la audiencia para el día 25/06/2012, fecha en la cual se llevó a cabo la referida audiencia de juicio.
Ahora bien, respecto al contenido del auto de fecha 29/02/2012, en el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25/04/2012, fue del tenor siguiente:
“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 28 de febrero de 2011, suscrita por la ciudadana LISSETTE TREJO, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho Abg. MINERVA BELLO, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.19.257 y en atención a su contenido; este Tribunal Segundo de Juicio le hace del conocimiento que de la revisión exhaustiva de la agenda llevada por la Secretaría del Tribunal Segundo (2do.) de Juicio, esta Juez evidencia que fueron fijadas un número considerable de audiencias hasta el mes de Abril del año en curso, motivado al cúmulo de causas que han ingresado por distribución, imposibilitando con esto, fijar las audiencias dentro del lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días, que establece la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 483; es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva, preceptos constitucionales, así como establecer la simplificación y eficacia de los trámites procesales ACUERDA fijar todas aquellas audiencias de juicio, a partir del mes de Abril del año 2012, en el orden y fecha en que fueron distribuidas a este Tribunal de Juicio, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dando prioridad a los procedimientos que por su naturaleza sean Urgentes y aquellos donde el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, involucrados en los mismos, se vea vulnerado…”
Ahora bien, el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es del contenido siguiente:
“…Recibido el expediente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar la audiencia de juicio, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte días siguientes a aquel en que recibió el expediente…” (Destacado de este Tribunal Superior).

De la norma supra trascrita se desprende que ciertamente la audiencia debe llevarse en un lapso perentorio tal como lo determina la Ley Especial que rige la materia, y notándose en este caso en particular que en fecha 08 de agosto de 2011, la jueza a quo se abocó al conocimiento de la causa; que en la oportunidad para llevarse a cabo la referida audiencia se solicitó un diferimiento de la misma, a criterio de esta sentenciadora el Tribunal a quo debió fijar de manera inmediata la fecha en la cual se llevaría a cabo la misma, si bien es cierto no debió esperar que le fuera solicitado por alguna de las partes como sucedió en el presente caso, así como tampoco a criterio de esta Juzgadora tampoco debió reprogramarse dicha audiencia tantas veces, también es cierto que en este circuito Judicial de Protección se tiene sólo tres (3) jueces de juicio, con una carga de audiencias que en ocasiones pudiera exceder su humana capacidad de resolver, es por todos conocidos en este Circuito de Protección que cada juez de juicio puede tener más de tres audiencias de juicio diarias, lo cual requiere una gran preparación y estudio para cada uno de éstos asuntos, toda vez que implican ya tener un criterio serio formada en cada uno de ellos al momento de celebrar la audiencia. Ciertamente los jueces deben ceñirse al procedimiento, pero también debe considerarse su limitación humana ante el excesivo número de asuntos por atender, lo cual en principio puede impedirles cumplir cabalmente con éste. Más aún evidenciándose que en el presente caso fueros las partes quienes solicitaron el diferimiento que al solicitarse una formal suspensión de la causa no establecieron un determinado tiempo, en cuyo caso la causa de restablece de manera automática y sí tenía que fijarse la continuidad de la audiencia en este mismo sentido, por lo que al momento de la solicitud de la reanudación por la parte actora, evidentemente debía ajustarse a la agenda del Tribunal para la fecha, no pudiendo el Tribunal afectar a otros justiciables que en principio van al ritmo del tribunal, y así se decide.-

Respecto al segundo vicio alegado por la parte recurrente, en el que señala lo siguiente: Que en la parte motiva de la sentencia recurrida, desechó un conjunto de pruebas ofrecidas por la parte actora contentivas de recibos y reportes de pagos y fotografías por cuanto a su decir se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, que cursan a los folios 297 al 315 de la primera pieza del expediente; Que cursa a los folios 314 y 315 reproducción fotográfica extraída de la página web, cuya publicación paga y mantiene el demandado en Internet, lo que constituye un hecho público comunicacional, donde ofrece los servicios de tres carros antiguos, con promoción de éstos y de su propia imagen personal; reproducciones éstas que no emanan de terceros, sino del propio demandado, que no fueron desconocidas y debieron ser apreciadas y valoradas para determinar la capacidad económica del demandado; Que respecto al análisis bajo el subtítulo “Prueba de Informes de la parte actora” la recurrida incurre en silencio de pruebas, ya que confiere pleno valor probatorio a las comunicaciones emanadas de las diversas instituciones bancarias que allí menciona, más omite valorar e ignora y nada dice sobre el mérito probatorio de los documentos que corren insertos al folio 360 en el cual informan al Tribunal, en comunicación de fecha 04/03/2011, que el demandado mantiene tarjeta de crédito visa número 4765-6101-2206-1-990, más una cuenta de ahorros número 600-201189 status activa en el Banco Fondo Común; igualmente silencia las pruebas respecto a la comunicación emitida por el Banco Provincial de fecha 09/03/2011, en la que informan que el demandado mantiene dos cuentas de ahorros, números 0108-0008-18-01001787109 y 0108-0039-10-0200008426; finalmente el informe del Banco de Venezuela de fecha 09/03/2011 indica que el demandado mantuvo cuenta corriente número 0102-0142-0300-06540218 y mantiene tarjeta de crédito master card número 5257392452865124; Que respecto a las pruebas documentales ofrecidas pro la parte demandada, ni siquiera se menciona el documento público contentivo del título de propiedad del inmueble que posee el demandado, en la urbanización Parque Cigarral en El Hatillo Estado Miranda.
Ahora bien, la parte valorativa de las pruebas en la sentencia objeto de revisión la jueza a quo expresó lo siguiente:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Pruebas documentales
a) …. Omissis…
b) …Omissis...
c) Conjunto de facturas, recibos de pago y reportes de pagos y fotografías por distintos montos y fechas. (f. 297 al 315). Esta Juzgadora los desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil y, y así se declara.
Prueba informes de la parte actora:
d) Comunicaciones emanadas de las diferentes instituciones financieras (Bancrecer, Bancamiga, Banco Activo, 100% Banco, Banco del Tesoro, Banco Industrial de Venezuela, Helm Bank de Venezuela, Banco Exterior, Banco Fondo Común, Sofitasa, Banco Nacional de Crédito, Bancoex, Citibank, Banco Mercantil, Venezolano de Crédito, Banco Internacional de Desarrollo Agrario, Banco Plaza, Banco Carona, Banco Provincial, Banco Occidental de Descuento, Corp Banca, Banco de Venezuela, Banco del Sur, Banco Guayana, Bancaribe, Casa Propia, Tangente, Banco de Exportación y Comercio, C.A., Bandes, Banco Agrícola de Venezuela, Banco Bicentenario, las cuales fueron obtenidas a través de la solicitud efectuada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Esta Juzgadora les confiere pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
e) …omissis…
f) …omissis…

Ahora bien, observa esta sentenciadora que la presente denuncia está referida al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y para ello tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0353 de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció lo siguiente:
“…la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución..” (Destacado de este Tribunal Superior)

En ilación a la parcial trascripción de la sentencia in comento, se desprende que el juez incurre en el vicio de silencio de pruebas, cuando omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; en este sentido observa esta Juzgadora que si bien la recurrida hace una valoración genérica de los elementos probatorios aportados al proceso, no deja de ser cierto que, ciertamente si las pruebas emanan directamente de alguna de las partes en litigio, las mismas no deben ser desechadas, pues, no tendría sentido desestimarla bajo la premisa que deben ser ratificadas en juicio por tercero, o por lo menos no en este caso en particular, ya que el demandado en ningún momento negó o desconoció trabajar con los vehículos que aparecen en las referidas fotografías, en todo caso el artículo 450, j y k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el Juez o Jueza aplicar el principio de la primacía de la realidad y, en virtud de la libertad probatoria en esta materia debe valorar o apreciar las pruebas aplicando las reglas de la libre convicción razonada, sin embargo, considera esta juzgadora que en el presente caso se trata de una apreciación de juzgamiento por parte del a quo, aunque sí debió contrastarse tales gastos con los requerimientos de la adolescente frente a la capacidad económica del obligado a los fines de determinar si prospera o no la revisión solicitad. Y así se establece.
Por otro lado, observa quien suscribe, que a la prueba de informes expedida por las diversas instituciones bancarias, si bien en las referidas comunicaciones que emanan específicamente de la entidad Financiera Banco Fondo Común, en el cual indican que el demandado tiene a su favor una tarjeta de crédito visa BFC N° 4765-6101-2206-1990, así como cuenta de ahorros número 600-2001189; así como la información emitida por el Banco Provincial en el cual indican que el demandado posee a su favor dos cuentas de ahorros signadas bajo los números 0108-0008-18-0200187109 y 0108-0039-10-0200008246, no deja de ser cierto, que las referidas comunicaciones sólo se limitan a informar que el ciudadano OTTO GARRIDO es cliente de esas instituciones, más no remiten los respectivos movimientos bancarios, a fin de poder determinar la cantidad de dinero que percibe el ciudadano in comento, no pudiendo ser posible determinar a su vez la capacidad económica del obligado en manutención.
Asimismo argumenta la recurrente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 296 del Código Civil, valore y aprecie el hecho de que quien tiene la custodia de una adolescente debe asumir gastos fijos y gastos imprevisibles.
Respecto a este argumento observa esta sentenciadora que el artículo 296 del Código Civil, alegado por la parte actora, establece lo siguiente:
“…Cuando son varios los obligados conjuntamente a prestar alimentos, la proporción en que cada uno de ellos deba contribuir al pago de los mismos, incluidos los gastos que ocasione la educación de los menores, si los hubiese, será establecida por el Juez, atendiendo a los recursos o ganancias de que respectivamente dispongan los obligados. Si uno de estos recibe y mantiene al beneficiario en su propia casa, el Juez fijará el monto de lo que deben pagar los otros, tomando en consideración la calidad de los alimentos prestados en especie y acordará lo debido para que todos soporten una carga comparable…”

Asimismo, el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“…El monto de la Obligación de Manutención puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
En este caso, los obligados y obligadas pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez o jueza, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez o jueza establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado u obligada.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 202 de esta Ley…”
Respecto al argumento de la recurrente en concordancia con las normas supra trascritas observa esta sentenciadora que, siendo la obligación de manutención un derecho que corresponde a un niño, niña o adolescente que no pueda proveerse el sustento diario por sí solo, bien porque no cuenta con la edad permitida para ejercer una profesión que le permita obtener una determinada remuneración, o porque se encuentra cursando estudios que le imposibilitan realizar el mismo, se encuentran los progenitores en la obligación de proveerles el sustento al mismo.
Ahora bien, teniendo todos los niños, niñas y adolescentes el derecho de tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, observa esta Juzgadora que siendo el progenitor no custodio quien asume en su totalidad el pago de inscripción escolar así como la mensualidad del colegio, la cual puede variar de año a año y el pago anual de la póliza de hospitalización y cirugía del cual, la adolescente de marras es beneficiaria, a criterio de quien suscribe de un quantum en manutención que de por sí cubre ya parte de los requerimientos de la misma. No obstante ello, considera esta sentenciadora que debe ampliarse el dispositivo de la sentencia dictada en primera instancia, pues en el misma no se previó el hecho que la adolescente realiza actividades extracurriculares (pintura y música), y es esta razón lo que conlleva a modificar parcialmente el referido dispositivo, en el sentido que los requerimientos que se generen por la realización de las actividades extra curriculares que realice la adolescente de autos, deberán ser asumidas por ambos progenitores en partes iguales, y en caso que alguno de los progenitores realice un gasto extra respecto a alguna otra actividad, deberá hacerlo con el previo consentimiento del otro progenitor y previa opinión de la adolescente, indicándose el costo de tal actividad y tras tal acuerdo familiar se determine la cuota que le corresponde a cada progenitor, todo ello a fin que a la adolescente de marras le sea garantizado de esta una manera el derecho de tener un nivel de vida acorde a sus requerimiento e intereses, y así se decide.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MINERVA BELLO DE TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, titular de la cédula de identidad número V-6.915.244, contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2012.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MINERVA BELLO DE TREJO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, titular de la cédula de identidad número V-6.915.244, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil doce (2012), por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se MODIFICA PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, incoada por la ciudadana LISSETTE SOFIA TREJO BELLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.915.244, contra el ciudadano OTTO MANUEL GARRIDO COHEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.381.136. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) salarios del mínimo mensual, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 712,18) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que la progenitora destine para tal fin, los primeros cinco (5) días de cada mes.
QUINTO: se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la misma cantidad fijada como obligación de manutención para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. De igual forma el progenitor deberá continuar cancelando la totalidad de las mensualidades escolares, así como la Póliza de Seguro en beneficio de su hija la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
SEXTO: Respecto a los gastos generados por las actividades extracurriculares que realiza la adolescente antes mencionada, este Tribunal Superior Segundo ordena que la misma sea cubierta por ambos progenitores en partes iguales.
SEPTIMO: la obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

ASUNTO: AP51-R-2012-014551
YLV/LC/Yasminia Ramos*