REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-005384.
RECURSO: AP51-R-2012-014301.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: Modificación de Responsabilidad de Crianza.
PARTE ACTORA: ABRAHAM OBADÍA GRAFF, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA FATIMA DA COSTA, MARÍA VERÓNICA ZAPATA y DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 64.504, 131.662 y 118.243, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.971.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.769.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 14/06/2012, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto en fecha 13/06/2012, por el Abogado JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.769, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-3.971.775, contra la decisión dictada en fecha 14/06/2012, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 25/07/2012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 02/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 09/08/2012, el abogado JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 19/09/2012, el Abg. DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, consignó escrito en el cual contradijo los argumentos expuestos por la parte recurrente.
En fecha 27/09/2012, se llevo a cabo la audiencia de apelación a que se contrae el presente asunto, difiriéndose la oportunidad procesal correspondiente para dictar el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose dicho dispositivo el día 15/10/2012.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Manifestó la parte demandada y recurrente lo siguiente:
Que denunciaban la primera irregularidad del fallo impugnado, en virtud de que la parte actora había dado inicio al procedimiento a través de una acción de modificación de custodia, la cual había sido declarada sin lugar, ya que habían sido desechadas todas las exigencias solicitadas por el actor, por no haber promovido pruebas que demostraran ninguno de sus alegatos. Sin embargo, que en el punto segundo de dicho dispositivo se le había concedido al demandante parte de su petitorio, al ratificar la medida preventiva dictada en fecha 24/05/2012, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, respecto al alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, con el niño de autos.
Que no quedó demostrado con ningún medio de prueba durante el procedimiento, ni siquiera con indicios y presunciones, que el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, acosara de alguna manera al niño de autos.
Que desde una perspectiva procesal, las medidas preventivas según se desprendía del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se emitían para garantizar las resultas del fallo frente a la existencia de una amenaza que la hiciera ilusoria y que dichas medidas tenían vigencia hasta que se dictará sentencia, el cual es el acto que pone fin al procedimiento, ya que es precisamente en la sentencia donde se resuelven todos los aspectos debatidos, entre ellas, las amenazas existente si las hubiere.
Que defendían el derecho el derecho que tiene el niño de autos, de querer recibir clases y desarrollarse artísticamente con el profesor de baile FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, basado en el derecho que tiene dicho niño a formarse un juicio propio y opinar sobre en que academia, con que profesor y con que grupo de amigos quiere estudiar.
Que si la demanda había sido declarada sin lugar por los hechos por los cuales el padre demandante pedía la modificación de la custodia por no ser demostrados, tal prohibición de bailar en la academia no debía existir.
Que si esta alzada decidía que las clases debía ejecutarse en cualquier otra academia diferente a la que dirige el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, solicitaban que la orden de alejamiento se suprimiera, por no existir ni una sola prueba que demostrara suponer que tal persona constituya un peligro para el niño.
Que solicitaban que en caso que no se acordase la petición que el niño recibiera clases de baile en la academia “FUSION DANCE”, con el profesor FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, quedará establecido que él no recibir clases allí se debe a un desacuerdo de este punto entre los padres y no porque existiese una amenaza real por parte de este ciudadano, eliminando en consecuencia la orden de alejamiento.
Que manifestaban como un segundo aspecto un desacuerdo cuando la jueza a quo instaba a la madre a no interferir en el correcto desenvolvimiento del Régimen de Convivencia Familiar, haciéndole saber a la progenitora que su negativa a cumplir dicho Régimen daría lugar a la privación de la custodia.
Que quien obstaculizaba el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar era el padre por su conducta reiteradamente abandonante, no la madre, quien si había cumplido con sus obligaciones, por lo que mal podía instarse a la madre al cumplimiento de una obligación, señalándole la posible aplicación de una sanción, cuando no era la progenitora quien imposibilitaba su aplicación.
Que era voluntad de la progenitora seguir haciendo lo necesario para que tal régimen se cumpliera, asistiendo a todos los centros de terapias que fuesen necesarios, llevando igualmente al niño.
Que solicitaban se declárese con lugar la apelación ejercida, se revocara la sentencia recurrida en los aspectos señalados anteriormente y se modificará el dispositivo del fallo a partir del punto segundo de modo de garantizar la coherencia del fallo.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE ACTORZA Y CONTRARECURRENTE:
Por su parte los demandantes alegaron:
Que la ciudadana LORENA GUTIERREZ, no poseía cualidad para oponerse y/o recurrir del fallo impugnado, toda vez que la demanda interpuesta por esa representación había sido declarada sin lugar y que el resultado de la sentencia definitiva le había favorecido en todas sus partes, otorgándole todo lo solicitado en su escrito de contestación.
Que en todo caso quienes podían apelar del fallo recurrido serían esa representación y el tercero supuestamente afectado con la misma, es decir, el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, sobre el cual recae la medida de protección dictada a favor del niño de autos.
Que solicitaban se declarara INADMISIBLE la apelación, puesto que la decisión además de favorecer a la parte demandada, se limitó a dictar medidas a favor del niño de autos, por lo que tales medidas mal podían afectar a la madre, ni mucho menos causarle un gravamen que la legitimara para apelar de la decisión.
Que la medida de protección de alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, que era lo que había sido impugnado por la parte demandada, habían sido dictadas tomando en consideración el interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de nuestra Ley especial, y basándose dicha decisión en las observaciones y argumentos contenidos en el informe del Equipo Multidisciplinario N° 6 adscrito a este Circuito Judicial.
Que a lo largo de toda la experticia, el niño de autos señaló de manera recurrente, el malestar que le había causado la distancia con el profesor de baile a quien admiraba y veía como un padre, culpando de dicha situación a su progenitor, circunstancia que los Tribunales y expertos habían considerado perjudicial para el correcto desarrollo emocional del niño.
Que el progenitor había expresado de forma clara y precisa, que estaba en acuerdo y respetaba la vocación que tenia su hijo por el baile, incluso, había ofrecido inscribirlo en la mejor escuela o academia de baile de la ciudad de Caracas o la que su hijo tuviese a escoger, siempre y cuando fuese distinta a la academia “FUSION DANCE”, donde el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, impartía clases, pues lo considera una mala influencia para el niño por los argumentos delatados en el expediente.
Que les causaba gran preocupación la manera en la cual el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, se comunicaba con el niño de autos, ya que le llamaba la atención, que un profesor llamara directamente a un niño de ocho (08) años, y que no se comunicara con él a través de su representante, como debería ser, que dichas llamadas eran reiteradas y a cualquier hora y además interferían en las relaciones entre padre e hijo.
Que habiendo constatado tanto el Juez de Instancia como el Equipo multidisciplinario que practicó la evaluación, que el profesor de baile el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, es el protagonista y quien dio inicio a toda la problemática planteada en autos, y que había significado junto con la ayuda de la madre una ruptura entre padre e hijo.
Que consideraban que la medida de protección de alejamiento ratificada en el fallo impugnado, debía mantenerse en todos y cada uno de sus puntos, así como todo el extenso de la sentencia dictada, pues todas las medidas dictadas en el dispositivo se hicieron en protección del niño de autos.
Que en otro aspecto señalan que cuando la recurrente indica que el progenitor es quien había incumplido con el Régimen de Convivencia Familiar, constaba en el expediente que el progenitor había asistido a las visitas supervisadas ordenadas por el Tribunal de Mediación, y que había sido la progenitora quien en reiteradas oportunidades no llevaba al niño, incluso, hasta lo había inscrito en un plan vacacional con una fecha posterior al Régimen de Visitas supervisadas ya establecido, con lo única intención de impedir que el padre pudiera tener contacto con su hijo.
Que quedó claro que era la madre quien de manera premeditada evitaba que el padre y el niño mantuviesen buenas relaciones y también era quien pretendía que las visitas se efectuaran bajo supervisión, si tener argumentos validos para dicha petición.
Que entendían cómo el representante judicial de la parte demandada pretendía asumir la defensa de un tercero en un mismo juicio, hecho que había sido debidamente denunciado ante el Tribunal de Sustanciación en la oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de oposición.
Que solicitaban a esta Alzada que declarara sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana LORENA GUTIERREZ, y se confirmara en todas sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.
II
PUNTO PREVIO
Antes De entrar a conocer el thema decidendum en el presente recurso, es menester que esta juzgadora antes decida las incidencias planteadas por la parte contrarrecurrente en la audiencia de formalización y así tenemos:
Primera incidencia planteada: falta de Cualidad de la recurrente para recurrir :
Manifestó la contrarrecurrente, que la progenitora del niño de marras no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación, en virtud de haber salido gananciosa en la sentencia dictada por el a quo, es decir, que la misma le fue declarada con lugar, por lo que mal podía recurrir para solicitar el levantamiento de la medida de protección dictada en la sentencia definitiva, la cual se dirigía a un tercero y que es en todo caso el tercero quien debió solicitar el levantamiento de la medida y no lo hizo.
Al respecto, observa esta alzada que ciertamente la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, no tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación intentado ante esta alzada, en virtud que a la misma no se le causó daño irreparable alguno, tal y como lo prevé el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 452 de nuestra Especial ley.
Del mismo modo, no tiene la recurrente cualidad alguna para pedir el levantamiento de una medida cautelar que afecta a un tercero ajeno a ella y a su menor hijo, toda vez que por disposición expresa del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia, la parte a quien en ella se le hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, por lo que evidentemente en el caso de marras, a la recurrente le fue concedido todo lo que pidió, siendo que la medida cautelar dictada, no le afecta ni a la recurrente ni a su menor hijo, sino a un tercero, quien en todo caso es quien debió recurrir ante esta alzada, por estar facultado para ello según lo dispuesto en el mismo artículo anterior, el cual dispone que no sólo las partes, sino todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria sobre el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore, lo cual se subsume en el caso de autos, toda vez que la medida cautelar afecta directamente al tercero interviniente, es decir, al profesor FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA.
En cuanto a la medida preventiva dictada tanto por el Juez de Mediación y Sustanciación de prohibición de acercamiento del profesor FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA al niño DAVID ALEJANDRO, ratificada en la sentencia definitiva por el Juez de Juicio, la parte recurrente aduce que se solicita el levantamiento de la misma en virtud de que tal medida fue dictada para garantizar la ejecución del fallo, siendo que la parte contrarrecurrente señala, que dicha medida no fue dictada para garantizar la ejecución del fallo, sino como una medida de protección.
Al efecto, debe aclarar esta Juzgadora, que tanto las medidas de protección contempladas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como las medidas contempladas en el artículo 465 y siguientes ejusdem, son medidas preventivas por disponerlo así expresamente el legislador y por lo tanto, pueden ser dictadas por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier estado y grado del proceso. No debe entenderse, que las medidas de protección contempladas en el artículo 125 y 126, por encontrarse dentro de las medidas que pueden dictar los Consejos de Protección, éstas no puedan ser dictadas por el Juez, ya que la única diferencia es que unas son dictadas en sede administrativa y otras en sede jurisdiccional, siendo que la diferencia estriba, en que si bien el Juez de Protección está ampliamente facultado para dictar tanto las medidas previstas en el procedimiento ordinario jurisdiccional de la Ley Especial, sin límite alguno, no es menos cierto, que no sucede lo mismo para el órgano jurisdiccional, quien si está limitado a aplicar, como bien lo dice la propia redacción del artículo 126, las medidas que dispone la norma propia, sin que pueda usurpar las funciones jurisdiccionales.
Admitir que el Juez de Protección está limitado en el ámbito cautelar, sería tanto como mal interpretar lo dispuesto de manera expresa por el legislador en el artículo 466 de la Ley especial, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 466:
“(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
(…)”
Como podemos observar, la propia redacción de la norma faculta ampliamente al Juez de Protección, para dictar la medida preventiva cuando señala : “….En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla ..”, obsérvese que la norma es bien diáfana cuando incluye expresamente las medidas de protección en las medidas que el Juez de protección puede dictar, aunado a lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades manifestando en cuanto a las facultades del juez de protección: “…quien puede lo más, puede lo menos…”.
Dilucidado lo pertinente al tipo de medida en el presente asunto, esta Alzada precisa señalar, que no obstante lo interpretado ut supra sobre la falta de cualidad de la recurrente para solicitar el levantamiento de la medida en contra del tercero interviniente, esta Juzgadora observa que en la sentencia recurrida existe violación de orden público que el Juez de alzada no puede soslayar de ninguna manera, por disposición expresa de la Ley Especial y de nuestra Constitución por los siguientes fundamentos jurídicos:
Artículo 488-D LOPNNA:
“(…)
“ Podrá también el Juez o Jueza Superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado. (Subrayado de esta Alzada)
(…)”
Es claro observar que en el caso que nos ocupa, fue ratificada una medida de protección conforme a la normativa prevista en el artículo 466 de nuestra Ley especial, donde la Jueza a quo no indicó de forma alguna en la parte motiva del fallo recurrido (Inmotivación), la razón y motivos por la cual debía mantenerse la medida, encontrándose de alguna forma incursa la recurrida en un vicio procesal que podría ser causal de nulidad del fallo in comento, no obstante a esto, observa esta Juzgadora que revocar dicho fallo sería atentar contra principios procesales como son el de economía y celeridad procesal, y al reiterado criterio jurisprudencial previsto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el cual mediante sentencia número 62, de fecha 05/04/2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso EUDOCIA ROJAS contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA, estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
(…) la parte perdidosa hábilmente recurre a su denuncia en casación para obtener la reposición del proceso al estado de que se pronuncie una nueva decisión, con la expectativa de que ésta resulte favorable a sus intereses. En aplicación del criterio abandonado por la Sala, la reposición podía ser ordenada con motivo de una prueba que no tenía eficacia probatoria o no era relevante en la suerte del proceso, todo lo cual favorecía el decreto de reposiciones inútiles y, en consecuencia, mayores retardos procesales, en contravención de los principios de economía y celeridad procesal que deben caracterizar todo proceso…….
(…)
En concreto, la Sala constantemente viene censurando la actuación de jueces que por descuido, para decidir lo menos, dan por demostrados o rechazados hechos sin expresar en la motiva de la sentencia, el proceso intelectual mediante el cual hizo posible su declaratoria; por éllo, la Sala en su función pedagógica, llama a la reflexión a todos los jueces de instancia para que en el futuro procedan a satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 del c.p.c.) de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el principio de "exhaustividad" (art. 509 del c.p.c.) de la sentencia, que "...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial;..."; para no incurrir en "omisión de pronunciamiento.(…)”.
Resulta evidente que anular el fallo recurrido sería inútil, aunado al hecho que causaría a los justiciables retardos perjudiciales ante una reposición de causa, por cuanto a lo largo del contradictorio se logró el fin del proceso el cual era evitar que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes continuara recibiendo clases de baile por parte del profesor FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA en la academia que el mismo representa, erigiéndose de las actas procesales, especialmente de la audiencia de apelación, que la recurrente desistió y aceptó la solicitud del progenitor no custodio de que el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no continúe en dicha academia, sino que, ambos padres de mutuo acuerdo inscribirían a su menor hijo en otra academia de baile, voluntad que respeta esta Juzgadora por no considerar que sea contraria a los intereses del niño de autos y que por lo contrario pone fin a la controversia con relación a algunos de los atributos de la responsabilidad de crianza como lo son la formación, vigilancia y educación de su menor hijo, según lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley especial .
De manera que el único hecho controvertido por las partes lo constituye la procedencia o no de la medida ratificada por el juez de juicio en su sentencia definitiva, lo cual considera esta Juzgadora se puede dilucidar ante esta Alzada sin necesidad de anular la sentencia del a quo por las razones antes expuestas, por lo que quien suscribe dilucidado el punto previo, pasa a conocer el fondo del presente recurso en los siguientes términos:
La medida preventiva dictada en beneficio del niño de autos fue ratificada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al momento de dictar el fallo recurrido, sin embargo, resulta oportuno destacar que la interposición de la demanda de modificación de custodia fue originada por hechos relacionados con el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, instructor de baile del niño de autos, no obstante a esto, después de haberse cumplidos con todos los extremos de Ley, por parte del órgano jurisdiccional, así como de las partes intervinientes en el proceso, se procedió a dictar sentencia definitiva en la causa incoada declarando SIN LUGAR la demanda de modificación de custodia.
Ante tal declaratoria resulta evidente, que una de las partes resulto totalmente perdidosa, no demostrándose del acervo probatorio los supuestos alegados para la procedencia de la acción incoada.
En este orden de ideas, es importante acotar que los hechos alegados por los cuales se originó la interposición de la demanda de modificación de custodia, como se dijo anteriormente fue por la presunta conducta inadecuada del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, y ante los hechos alegados por el accionante, fue el Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en apego a sus amplias facultades, quien dictó una medida preventiva a los fines de brindarle protección al niño de autos, medida en la cual hubo oposición siendo decidida conforme a la normativa prevista en nuestra Ley Especial, y que sin embargo, al no haberse comprobado los hechos alegados por el demandante, el Tribunal a quo dictó su fallo, ratificando la medida en cuestión, sin que se desprendiera de su fallo, los motivos que daban origen al mantenimiento de la medida, aún y cuando la parte demandante no logró demostrar la verdad de los hechos alegados en su escrito libelar, haciendo que la pretensión no prosperara en derecho y fuese declarada sin lugar la misma, en virtud de que la parte demandada logró enervar dicha pretensión.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho el mantenimiento de la medida preventiva de protección dictada, toda vez que no se demostró nunca durante el proceso, el peligro de daño inminente en el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, aunado al hecho de que en el caso negado de que lo hubiere, que como se señaló, no es el presente caso, la decisión de ambos progenitores de cambiar a su menor hijo de academia de baile acaba con la controversia.
En concatenación a lo arriba señalado, el haber ratificado el Juez de juicio la medida sin motivación alguna y contradictoriamente con lo dispuesto en el fallo, no sólo hace nula la misma, sino que violenta el debido proceso en el derecho a la defensa del tercero interviniente, quien a pesar de que no hace la denuncia, es obligación de esta Juzgadora reponer el orden público infringido, no solo por disposición expresa del artículo 488-D ut supra señalado, sino por mandado Constitucional previsto en nuestra carta Magna.
Concluye esta Juzgadora que el fallo dictado por el Tribunal a quo debe ser modificado solo en relación al punto segundo, por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia, forzosamente se ordenará el levantamiento de la medida dictada en fecha 24/05/2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, la cual fuere ratificada mediante sentencia definitiva dictada en fecha 14/06/2012, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Por último, esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente proceso, que deberán dar fiel cumplimiento de manera expresa a lo ordenado por el Tribunal a quo en los puntos cuarto, quinto, sexto, séptimo del dispositivo del fallo dictado en fecha 14/06/2012, todo con el objeto que se integre de manera definitiva el grupo familiar a través de las terapias ordenadas.
Igualmente, se INSTA a los progenitores a ponerse de acuerdo para inscribir al niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Z, en una escuela o academia de baile distinta a la que estaba inscrito anteriormente, vale decir, en una academia donde no de clases el ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, ya que la parte demandada el día en que se celebró la audiencia de apelación a que se contraen los autos, acordó desistir en que el precitado ciudadano fuera el instructor de baile del niño de autos, todo con el objeto de que se solucionen las relaciones entre su menor hijo y el progenitor y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LORENA GUTIERREZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.971.775, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado en fecha 14/06/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, solo en lo relativo al punto segundo, en el cual se ratificó la medida cautelar de alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, hacia el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se levanta la medida cautelar dictada en fecha 24/05/2012, por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se decretó el alejamiento del ciudadano FELIPE NEVADO EDUARDO BANDERA, hacía el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ CHIQUITO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2012-014301
YYM/JCh/José Chiquito.-
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