REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009007.
RECURSO: AP51-R-2012-014421.
JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
PARTE ACTORA Y RECURRENTE: MARY GRISELDA SALAZAR SEGOVIA y YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.921.944 y V-7.954.809, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012.
PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE: Sociedad Mercantil “ULTIMAS NOTICIAS C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RAÚL RON RANGEL y BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.968 y 75.211, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 11/07/2012, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de los recursos de apelación interpuestos en fechas 11/07/2012 y 16/07/2012, por el abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas MARY GRISELDA SALAZAR SEGOVIA y YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-7.921.944 y V-7.954.809, respectivamente, y por el abogado VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ULTIMAS NOTICIAS C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 11/07/2012, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 25/07/2012, se recibió el presente recurso, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 02/08/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 06/08/2012, la abogada BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “ULTIMAS NOTICIAS C.A.”, consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 15/10/2012, se llevo a cabo la audiencia de apelación a que se contrae el presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:
Manifestó la parte demandada y recurrente lo siguiente:
Que denunciaban que el Juzgado a quo había incurrido en absolución de la instancia, vicio que era suficiente para declarar la nulidad del fallo recurrido, por cuanto no se había pronunciado sobre la totalidad de los pedimentos realizados por el actor, situación que los dejaba en total estado de indefensión ya que no establecía si existía la procedencia o no de todos los conceptos demandados.
Entre dichas omisiones indicaron las siguientes:
1) El pago de 25 salarios mínimos, que a decir del actor eran aplicables los artículos 567, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Omitió el pronunciamiento en relación al concepto del beneficio de alimentación o cesta tickets.
3) Que igualmente no se pronunció en cuanto a la impugnación de una documental promovida por la parte actora.
4) Que no hubo pronunciamiento expreso en relación a cual era el salario realmente devengado por el demandante.
Indicaron igualmente, que el Juzgado a quo de manera errada los condenó al pago por concepto de horas extraordinarias, debido a que consideró que la parte demandante había logrado demostrar el trabajo en exceso.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia había sostenido en materia de demandas de horas extraordinarias, que le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante en realizar su debida determinación y demostrarlas.
Que el Juzgado a quo llegó a la conclusión que el de cujus prestaba servicios durante 12 horas, incluyendo la hora de descanso, debido a que había quedado demostrado que el horario de trabajo iniciaba a las 7:00 a.m y concluía a las 6:00 p.m, de lo cual resultaba evidente que en ese horario existían 11 horas y no doce como dedujo erradamente el Juzgado a quo.
Que el Juzgado a quo incurrió en suposiciones falsas por pruebas inexistentes en el expediente, por cuanto los hechos que dejan asentados en la motivación del fallo no se encuentran debidamente demostrados en el examen probatorio, que por el contrario, se evidenció que el actor había disfrutado y recibido el pago de sus vacaciones y dicho pago se evidenciaba de las probanzas promovidas por esa representación judicial, las cuales fueron reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio.
Que el Juzgado a quo incurrió en contradicción en su fallo, ya que le otorgó valor probatorio a las solicitudes de disfrute de vacaciones realizadas por el actor y apreció los recibos de pago de los mismos.
Que en virtud de la demostración del pago y del disfrute de las vacaciones que por Ley le correspondían al de cujus, solicitaban a este Tribunal Superior se declarara sin lugar la pretensión del actor.
Que el Juzgado a quo incurrió en violación a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, así como en la violación de lo dispuesto en el artículo 108 parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 568 ejusdem, por cuanto el fallo recurrido indicó que se debía aplicar el orden de suceder conforme a lo establecido en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, siendo lo aplicable en el caso de autos el orden de suceder establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que no le correspondía el pago de la prestación de antigüedad a los ciudadanos GISELLE NOHELY DAVID y JOEL DAVID GONZÁLEZ, debido a que estos eran mayores de edad y que la prestación de antigüedad solo le correspondía a los menores de edad.
Que ante tales argumentos de hecho y de derecho, solicitaban muy respetuosamente se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido y sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.
PRIMER PUNTO PREVIO.
Antes de entrar al fondo del presente recurso de apelación, esta Juzgadora pudo observar que el apoderado judicial de la parte actora ejerció en fecha 11/07/2012, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 11/07/2012, por la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, sin embargo, quedó demostrado en autos y así se le hizo saber el día en que se celebró la audiencia de apelación, que el mismo no consignó su escrito de fundamentación en relación al recurso ejercido.
En este orden de ideas, es importante destacar que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es diáfano al establecer que el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de considerar perecido el recurso. Del mismo modo, la referida norma establece como requisito, que el escrito de fundamentación no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos sin más formalidades.
A tal efecto, el citado artículo señala:
Artículo 488-A:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Subrayado de esta Superioridad).
La norma anterior, dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación expresando razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, así como también debe cumplir con los requisitos que exige la norma para su formalización, esto es, expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende; y, que el referido escrito no podrá exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión o erróneo cumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como la perención del recurso de apelación.
Por consiguiente, se evidencia que el abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, plenamente identificado en autos, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actoran no formalizó en el lapso estipulado por la norma su escrito fundado, lo que acarrea la declaratoria de su perecimiento, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
En este orden de ideas, esta Juzgadora pudo observar igualmente la falta de motivación que tuvo la Juez a quo al momento de pronunciarse en relación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo que ello involucra el orden público, por lo cual quien aquí decide está obligada a dar cumplimiento a lo preceptuado por el legislador en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que más que facultades, es una obligación de los jueces de la nación.
Ahora bien, a los fines de fundamentar lo anteriormente descrito es importante visualizar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de la sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que de seguidas se transcribe:
“(…) En decisiones anteriores, este Alto Tribunal ha señalado la naturaleza de orden público atribuido al vicio de inmotivación de las decisiones judiciales, por cuanto el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal, el cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable de “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento puede obstaculizar el control del dispositivo, y “no podrán en su momento ni el juez de la apelación, ni la Casación, verificar la legalidad de lo decidido”.
En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:
“...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:
‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.
Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia’”. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998) (…)”
De igual manera nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena al Juez de Protección de manera expresa anular el fallo por infracción al orden público y Constitucional, aunque no se les haya denunciado:
Artículo 488-D:
“(…) Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado (…)”
De acuerdo al contenido jurisprudencial y los mencionados artículos, este Tribunal de Alzada observa que en el presente asunto, existen vicios que infringen el orden público y constitucional, por lo que es obligatorio para este Juzgado advertir al a quo con el único fin de evitar en lo futuro, la incursión en dichos vicios, en perjuicio del justiciable, toda vez que los Jueces de la República están obligados a ser garantes de la Constitución, tal y como se desprende del contenido de sus normas:
Artículo 334:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución….”.
Es doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal que aunque el juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ya que si la misma procede en derecho, debe el Juez para calcular su estimación, tener en cuenta el salario devengado por el trabajador.
Por las razones que anteceden, la sentencia recurrida carece de la motivación de hecho y de derecho por no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todo lo peticionado por la parte accionante y por no haber indicado de manera expresa cual era el salario por el cual se iban a calcular los beneficios laborales demandados, siendo que en la definitiva dichas omisiones vician de nulidad la sentencia recurrida, vicios que la doctrina y la jurisprudencia patria lo denominan “Inmotivación de la Sentencia”, por infracción de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del análisis de los escritos de formalización de los recurrentes y de la revisión minuciosa de las actas del expediente, este Juzgado Superior evidenció que, en efecto, el fallo dictado por el Juez a quo incurrió en los vicios denunciados ut supra, factor determinante para que esta Juzgadora declare nula la sentencia dictada en fecha 11/07/2012, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, y así se decide.
II
Vista la declaratoria de nulidad anterior, pasa este Tribunal Superior Tercero a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal.
Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar de esta manera el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso, pasa a decidir el asunto debatido con las actuaciones cursantes en autos, por consiguiente este Juzgado dictará el presente fallo de manera sucinta y breve atendiendo el nuevo paradigma previsto por nuestra Ley especial.
Asimismo, observa esta alzada, que en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, se cumplieron con todas las etapas procesales previstas en la Ley, por lo cual al entrar a conocer del fondo del asunto controvertido, resulta necesario para esta Juzgadora verificar y valorar los medios de pruebas aportados por ambas partes, para determinar de esta manera si procede o no el derecho reclamado por la parte demandante:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Cursa de los folios 278 al folio 284 y de los folios 291 al 294 de la pieza N° 1 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, instrumentos de poder otorgados al abogado NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.012, por parte de los ciudadanos YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS, MARY GRISELDA SALAZAR SEGOVIA, GISELLE NOHELY DAVID SALAZAR y JOEL JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima (20°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a dichos documentos, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse la cualidad que tiene el Abg. NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURAN, para actuar en la demanda incoada, y así se declara.
Cursa a los folios 285 al 303 inclusive de la pieza N° 1 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, los siguientes medios de pruebas: (F. 285, 286/P. I), copia certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana MARY GRISELDA SALAZAR SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.921.944 y el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, (F. 295/P. I), copia certificada del Acta de Defunción del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V.-6.454.649, (F. 297/P. I), copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, (F. 298, 299, 300/P. I), copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente CHANDER ALEJANDRO DAVID SALAZAR, de once (11) años de edad, (F. 301/P. I), copia certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana GISSELLE NOHELY DAVID SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.426.775, (F. 302, 303/P. I), copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano JOEL JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.704. A estos documentos, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 ejusdem, concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse los estados civiles de los demandantes con el de cujus y el vinculo filial entre los niños involucrados en el presente asunto, y así se declara.
Cursa al folio 304 de la pieza N° 1 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, constancia de trabajo suscrita por la ciudadana ADRIANA ISABEL PEÑA LABORIT, en su carácter de Gerente Corporativo de Recursos Humanos de Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, a dicho documento esta Alzada le concede pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento privado proveniente de la parte contraria, el cual no fue impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de las cuales se evidenció que existió una relación laboral entre la demandada y el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, y así se declara.
Cursa al folio 305 de la pieza N° 1 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, solicitud de vacaciones realizada por el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, en fecha 17/10/2008. Igualmente cursa de los folios 306 al 321 de la pieza N° 1 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, comprobantes de Pago de Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, correspondiente a las siguientes fechas: 15/03/2008, 31/03/2008, 15/04/2008, 30/04/2008, 15/05/2008, 31/05/2008, 15/06/2008, 30/05/2008, 15/07/2008, 31/07/2008, 15/08/2008, 31/08/2008, 15/09/2008, 30/09/2008, 15/10/2008 y 31/10/2008, a dichos documentos esta Alzada le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento privado proveniente por la parte contraria, que no fueron impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, al evidenciarse de los mismos que el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, si disfruto de sus vacaciones reglamentarias y que la empresa le cancelaba su salario quincenalmente, y así se declara.
Cursa a los folios 322 y 323 de la pieza N° 1 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, copia fotostática de la liquidación de prestaciones por motivo de renuncia propuesta por Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS y cuya fecha de culminación de la relación laboral es el 15/11/2008, copia fotostática de la liquidación de prestaciones por motivo de fallecimiento propuesta por Inversiones Capríles C. A., RIF. J-000045675-5, respecto del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS y cuya fecha de culminación de la relación laboral es el 15/11/2008. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio de indicio, por tratarse de proposiciones realizados por la parte demandada con la parte actora, que para llegar a un acuerdo en relación al pago de los beneficios laborales que le correspondían al de cujus, y así se declara.
Se evidencia de las actas procesales que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO CAPRÍLES CAPRÍLES, de profesión u oficio Administrador, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.878.224, HENRY JOSE DUQUE MONCADA, de profesión u oficio Mensajero, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.730, y BLANCA ADELA ROJAS GUARENAS, de profesión u oficio Secretaria, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.956.888, los cuales declararon ante el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia, no obstante esta Alzada observa, que las testimoniales de dichos ciudadanos no se encuentran transcritas a los autos, por lo que mal podría esta Juzgadora dar valor probatorio alguno a un medio que no se encuentra materializado en autos, por lo cual se ve en la imperiosa necesidad esta Alzada de no otorgarle valor probatorio a dichas testimóniales, y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
Cursan del folio 113 al 182 de la pieza N° 2 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, originales de los recibos de pago de salario del de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS. Igualmente, cursa a los 183 y 184 de la pieza N° 2 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, originales de las comunicaciones que le fueron entregadas al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, en fechas 01/04/2000 y 01/05/2001. Asimismo, cursa del folio 185 al 202 de la pieza N° 2 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, originales de las solicitudes de disfrute de vacaciones realizadas por el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS en los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, así como los recibos de pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Igualmente, cursa del folio 203 al 206 de la pieza N° 2 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, copias simples de las solicitudes de anticipo sobre prestación de antigüedad realizadas por el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS en fecha 16/04/2006, 15/07/2004 y 17/07/2001. Cursa del folio 207 al 211 de la pieza N° 2 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, originales de los recibos de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad que le fueran realizados al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS DAVID CHIRINOS en fecha 16/04/2006, 15/07/2004 y 17/07/2001. Asimismo, cursa del folio 212 al 218 de la pieza N° 2 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, originales de los recibos de pago de utilidades que le fueran realizados al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS correspondiente a los períodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Por último, cursa del folio 219 al 283 de la pieza N° 2 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, copias fotostáticas de las constancias de entrega de tickeras al de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, por concepto de pago del beneficio alimentación de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, a ésta serie de documentos, esta Alzada les concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de instrumentos privados provenientes de una de las partes en litigio, las cuales no fueron impugnados por su contraparte en su oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, de las cuales se evidencia que el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, disfrutó el goce de sus vacaciones reglamentarias hasta la fecha en ceso la relación laboral, así como que le fueron debidamente canceladas en sus oportunidades correspondientes. Igualmente, se evidenció que le fueron debidamente canceladas las utilidades y el beneficio de alimentación, hasta la fecha en que ceso la relación laboral, y así se declara.
Cursa del folio 17 al 72 de la pieza N° 3 del asunto principal signado con el N° AP51-V-2010-009007, una prueba de informe emanada de la entidad financiera Mercantil en fecha 28/02/2011, en la cual se evidencian los depósitos y movimientos efectuados desde el mes de febrero de 2001 hasta noviembre de 2008, desde las cuentas Nº 1077-48762-2 y Nº 1077-99046-4, pertenecientes a la empresa Ultimas Noticias C.A, a la cuenta Nº 1083-06528-9, perteneciente al causante JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, a dicho medio de prueba esta Alzada les otorga pleno valor probatorio por haber sido obtenidos a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado que existieron movimientos monetarios entre la empresa y el de cujus a lo largo de la relación laboral, así se declara.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas al litigio por ambas partes, esta Juez del Tribunal Superior Tercero pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Para lograr la resolución del presente asunto hay que partir de la verificación, si en efecto existió o no una relación laboral entre el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, plenamente identificado en autos, y la Sociedad Mercantil “ULTIMAS NOTICIAS C.A.”.
Al efecto, quedó demostrado a través de una constancia de trabajo, que el de cujus JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, laboró en dicha empresa desde el 15/06/1999, y el mismo devengaba un salario de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25), y que de dicha constancia se evidencia igualmente, que la misma fue expedida en fecha 07/08/2008, siendo que el de cujus falleció en fecha 10/11/2008, por lo que no cabe duda alguna de la existencia de dicha relación laboral, aunado al hecho que la parte demandada no contradijo tal alegato, por el contrario convino en su escrito de contestación a la demanda, en que el de cujus había prestado sus servicios para su representada en el cargo de chofer/escolta del ciudadano ARMANDO CAPRILES, resulta evidente a todas luces que el derecho reclamado por la parte actora en relación al cobro de prestaciones sociales prospera en derecho, y así se establece.
Ahora bien, la parte actora indicó que el de cujus laboraba 13 horas continuas, ya que iniciaba sus labores desde las siete de la mañana hasta las ocho de la noche, por lo cual laboraba para la demandada más de 100 horas extras anuales, que como establecía la Constitución Nacional y el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de laborar 40 horas por semana, laboraba 65 horas.
Por su parte, los demandados indicaron en su escrito de contestación a la demanda, que en efecto el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, ejercía sus funciones en un horario de siete de la mañana a seis de la tarde, con una hora de descanso.
En este sentido, esta Juzgadora observa lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 198:
“(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(…)
b. Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
(…)
Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (…)” (Destacado de esta Alzada).
La anterior normativa es diáfana al establecer que los trabajadores de inspección y vigilancia no pueden permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, y por cuanto el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, se desempeñaba como chofer/escolta, resulta evidente que tal profesión se encuadra perfectamente para el supuesto previsto en dicha norma.
En este orden de ideas, es importante destacar, que la carga de la prueba en demostrar que el de cujus laboraba trece (13) horas, recaía en la parte actora, sin embargo, esta Juzgadora pudo percatarse de los recibos de pagos promovidos tanto por la parte actora, como por la parte demandada, que el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, percibía de manera integra un sueldo o salario, pero en ninguno de dichos recibo se pudo evidenciar que percibiera por concepto de horas extras, alguna remuneración, tampoco percibía ninguna bonificación por tal concepto, por lo que hace deducible que el mismo no laboraba en el horario que indicó la parte actora. No obstante a lo anterior, los demandantes promovieron las testimoniales de los ciudadanos ARMANDO CAPRÍLES CAPRÍLES, HENRY JOSÉ DUQUE MONCADA y BLANCA ADELA ROJAS GUARENAS, todos plenamente identificados en autos, con el objeto de demostrar que el de cujus si laboraba en ese horario.
Al respecto, esta Alzada al pronunciarse sobre la no valoración de dichos medios de pruebas, por las razones anteriormente expuestas, llega a libre convicción razonada de que en efecto el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, solamente laboraba en el horario comprendido entre las siete de la mañana hasta las seis de la tarde, tal y como lo dispone la norma antes descrita, aunado al hecho que no debe tomarse en cuenta la hora de descanso que le correspondía, como parte de su salario.
Dilucidado lo anterior, resulta inoficioso para esta alzada pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en los siguientes puntos:
A) Calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales calculadas en su escrito libelar en los puntos primero y segundo.
B) Calculo de la bonificación navideña al año 2008 (punto tercero del libelo).
C) La cancelación del retroactivo de sueldo al año 2008 (punto cuarto del libelo).
D) La cancelación por diferencia en pago de utilidades (punto quinto del libelo).
E) La cancelación por la fracción de utilidades (punto sexto del libelo).
F) La cancelación del bono de alimentación expuesto en el punto séptimo y octavo del libelo de la demanda.
G) La cancelación de días de vacaciones bono vacacional sin disfrute expuestas en el punto noveno, décimo y undécimo del escrito libelar.
H) La cancelación por bono nocturno previsto en el punto duodécimo del escrito libelar.
I) La cancelación de horas de descanso previstas en el en el punto decimotercero del escrito libelar.
J) La cancelación de horas extras diurnas previstas en el en el punto decimoquinto del escrito libelar.
Es importante destacar, que este Tribunal de Alzada no pasa a pronunciarse en relación a los puntos antes indicados, en razón que las horas que alega el demandante que trabaja de manera extra el ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, influyen básicamente en el calculo de dichos beneficios laborales, y siendo que en el caso de autos no quedo plenamente demostrado, que el ciudadano trabajara horas extras, resulta inoficioso hacerlo, cuando no se demostró la existencia de tal derecho, y así se establece.
Es importante destacar, que en efecto, si existió una relación laboral en el caso que nos ocupa, siendo que el derecho reclamado por la parte accionante solamente prospera en derecho para el pago de la prima de antigüedad del ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, toda vez que quedó demostrado, que los accionantes no han recibido el pago de dicho concepto laboral, por lo cual considera esta Juzgadora, que el lapso a partir del cual debe ser calculada la prima de antigüedad del beneficiario, es la fecha en que comenzó la relación laboral hasta la fecha en que ceso la misma, vale decir, del 15/06/1999 hasta el 10/11/2008, en base al ultimo salario, tal y como lo establece la Ley, el cual quedó demostrado a través de la constancia de trabajo expedida en fecha 07/08/2008, por la cantidad de un mil quinientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.521,25), y así se establece.
Igualmente, debe dejarse claro que no procede el derecho reclamado por los accionantes en que se les cancele los 25 salarios mínimos previstos en el artículo 567, 568 y 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la muerte del ciudadano JOSÉ NOEL DAVID CHIRINOS, ocurrió por los hechos ajenos a la relación laboral que tenía con el patrono, no calificándose como un accidente laboral. No obstante a lo anterior, es necesario destacar que los que tienen el derecho de suceder sobre la prestación de antigüedad del de cujus son sus hijos menores de edad y sus representantes, es decir las ciudadanas YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS, madre de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la ciudadana MARY GRISELDA SALAZAR SEGOVIA, madre del adolescente CHANDER ALEJANDRO DAVID SALAZAR, tal y como lo dispone el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable por la supletoriedad prevista en nuestra Ley especial en su artículo 452, desestimándose de esta manera la cualidad de demandante de los ciudadanos GISELLE NOHELY DAVID SALAZAR y JOEL JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y así se establece.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte demandada prospera en derecho, por lo cual forzosamente debe declararse con lugar. Igualmente, prospera en derecho parte de lo reclamado por la parte actora debiendo otorgársele el beneficio reclamado en relación a la prestación de antigüedad del cujus, por lo cual se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012) por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2010-009007, de conformidad con lo establecido en el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el Tribunal a quo en los vicios contemplado en los ordinales 4to y 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 244 ejusdem, al no haberse pronunciado totalmente en cuanto a lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, esta Juzgadora entra a decidir en los siguientes términos:
A) Se declara PERECIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 11/07/2012, por el Abg. NIEVES DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.102, contra la decisión dictada en fecha 11/07/2012, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados VÍCTOR RAÚL RON RANGEL y BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 127.968 y 75.211, respectivamente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
C) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales signada con el N° AP51-V-2010-009007, interpuesta por el Abg. NIEVES DÍAZ, plenamente identificado en autos, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ CHIQUITO.
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarios la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC,
JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2012-014421
YYM/JCh.
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