REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000504

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: RECUSACIÓN

JUEZ RECUSADO: Dra. JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MICHAEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.106, v-17.704.959 y V-3.241.227, contra la ciudadana JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-022185.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada y se admitió la presente causa, ordenando la notificación de la ciudadana Jueza Dra. JUDITH EUMELIA LOBO.
En fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial ciudadano LUIS MARTINEZ, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, con resultado positivo, dejando constancia de dicha actuación la secretaria de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012).
En fecha lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la parte recusante, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MICHAEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.106, v-17.704.959 y V-3.241.227, quienes expresaron sus alegatos de forma oral.
Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la recusada Dra. JUDITH EUMELIA LOBO.
Luego de ilustrado el Tribunal, y transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia declarando sin lugar la recusación propuesta e imponiendo la respectiva multa de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar la sentencia, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II
El abogado MANUEL LOZADA GARCIA, baso la presente recusación con fundamento en el contenido de los ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta importante para quien suscribe, visualizar el contenido del punto en que se fundamentó el recusante para intentar la presente acción, así como de los alegatos defensivos del Juez recusado, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión.
“…Argumenta que en 31/07/2012, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, había dictado un auto inserto en el cuaderno de medidas cautelar signado con el N° AH52-X-2012-000461, en el cual instó “a la parte actora a consignar los soporte de los bienes sobre los cuales recaerán las Medidas Cautelares…”siendo el caso que da como un hecho el decreto de la medida cautelar, aún cuando el tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la cautela peticionada…°
“ … En el escrito de informe, la Jueza recusada manifestó que: “Vista la recusación presentada en fecha seis (06) de Agosto de dos mil doce (2012) y recibida en el Tribunal en la misma fecha…, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.), suscrita por el Abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.395.416 e inscrito en el IPSA bajo el número N° 111.961, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MICHAEL EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.106, V-17.704.959 y V-3.241.227, respectivamente”. Esta Juzgadora en base a lo señalado en la diligencia contentiva de RECUSACION por el Abogado ut supra, se sustenta en lo siguiente: “…..por haber adelantado opinión en la presente causa, específicamente, a través del auto de fecha 31 de julio de 2012, que corre inserto en el cuaderno de medidas signado con el asunto N° AH52-X-2012-000461, en el cual señaló ‘…este Tribunal Insta a la parte actora a consignar los soportes de los bienes sobre los cuales recaerán las Medidas Cautelares…’; siendo el caso que da como un hecho el decreto de la medida cautelar, aún cuando el Tribunal aún no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la cautela peticionada…” (Cursivas y negrillas del Tribunal) fundamentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem.

En primer término paso a señalar que la norma supletoria aplicable con preferencia y orden de rango legal y por la cual debemos regirnos en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 452 de la Ley Especial, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual contempla en el Titulo III lo atinende De La Inhibición y De La Recusación, por tal motivo dicha recusación está fundamentada en el artículo 31 numeral 5, el cual reza lo siguiente:

“5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

En este estado, transcrita como se encuentra la normativa a legal, esta Jueza considera pertinente resumir las actuaciones a las que se hace alusión en la Recusación presentada, a fin de desvirtuar tal alegato: PRIMERO: En fecha 17 de Julio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial diligencian suscrita por el Abogado ALBERTO MEJIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.136, mediante la cual solicitó medida cautelar de paralización de Declaración Sucesoral ante el Servicio (SENIAT), como también medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar (folios 151 y 152). En fecha 20 de Julio de 2012 se dictó auto instando a la parte actora a “consignar los fotostatos respectivos, a fin de librar Boletas de Notificación correspondientes; asimismo con respecto a la Medida Cautelar solicitada en dicha diligencia, éste Tribunal se pronunciará al respecto por auto separado. De igual manera, se ordenó aperturar “”Cuadernos Separado de Medidas Cautelares a fin de que se provea lo respectivo (folio 200). En fecha 20 de Julio de 2012 se apertura cuaderno de Medidas Cautelares signado bajo el las mismas…” (se refiere a las medidas) (folio 1). En fecha 31 de Julio de 2012 se dictó auto que dice: “Revisadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, en consecuencia este Tribunal insta a la parte actora a consignar los soportes de los bienes sobre los cuales recaerán las Medidas Cautelares, solicitadas por el Abogado ALBERTO MEJIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.136…” (folio 2). (negrillas del tribunal).
Tal y como fueron resumidas las actuaciones de este Despacho en el presente expediente, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la Recusación que se plantea y niego haber manifestado opinión alguna sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, fundamentalmente de los autos citados en este escrito de evidencia fehacientemente que sólo se trataba de aperturar un cuaderno separado de medidas, que es criterio de este Tribunal Séptimo ordenar la apertura de dichos cuadernos en todos los casos en que se solicitan medidas provisionales, bien sea que las mismas sean decretadas o sean negadas. Asimismo, de los autos se desprende que en ningún momento este Tribunal pronunció su opinión del caso ni en el fondo ni en la forma, pues sólo como una diligencia preliminar y fundamental instó a consignar los soportes respectivos a los fines de proceder como lo señala el artículo 466 de la LOPNNA atinente a las medidas de protección, todo de acuerdo alas potestades del Juez como director del proceso y en la búsqueda de la verdad como principio fundamental para el estudio de la procedencia o no de las referidas medidas. Asimismo, queda claro que cuando este juzgado le indica que “….consigne los soportes de los bienes sobre los cuales recaerán las medidas cautelares; no debe entender quien me recusa ni interpretar más allá de lo que la juzgadora no ha dicho en actas y/o autos, pues las medidas de protección provisionales están sujetas a un análisis de la juez o jueza; según el caso y que incluso dependiendo de los soportes presentados se puede desprender su negativa o afirmativa. Asimismo, dejo claro que en este procedimiento, como en todos los que cursan ante el Juzgado a mi cargo, he actuado con absoluta imparcialidad y con apego a las máximas normas constitucionales, siguiendo los parámetros establecidos en la ley para el tipo de acción propuesta, sin que esto signifique haber emitido opinión respecto a la solicitud de medida cautelar de paralización de Declaración Sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitadas por el Abogado ALBERTO MEJIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.136.
En resumen, por cuanto se evidencia fehacientemente, que los señalamientos de la parte recusante carecen de soporte jurídico y resultan a todas luces temerarios e infundados, niego, rechazo y contradigo las razones por las cuales el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.395.416 e inscrito en el IPSA bajo el número N° 111.961, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MICHAEL EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.106, V-17.704.959 y V-3.241.227, respectivamente, parte demandadas en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-022185, propuso la presente recusación en mi contra, fundamentando la misma en el artículo 82, literal 15° del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, solicito al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección que conozca la presente recusación, la declare SIN LUGAR por consiguiente, se le imponga la multa correspondiente, tal como prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por último, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Titulo III De la Inhibición y la Recusación, Capitulo II, de la Tramitación de la Inhibición y la Recusación, en su artículo 32, específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso, por lo que este Tribunal a partir de esta fecha no podrá realizar actuación en presente asunto hasta tanto sea resuelta la incidencia por el Tribunal Superior que decida la misma

Se observa de los dichos del Juez recusado, que su defensa se dirige a desvirtuar lo alegado por los recusantes, por cuanto a su juicio la pretensión es temeraria y sin fundamento legal y expuestos los hechos de manera precisa y lacónica, esta Juzgadora antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, observa que lo alegado por el apoderado judicial de los recusantes indica que la Juez recusada emitió por adelantado opinión en el cuaderno de medidas signado con el asunto N° AH52-X-2012-000461, específicamente, a través del auto de fecha 31 de julio de 2012, en la cual el Tribunal instó a la parte actora a consignar los soportes de los bienes sobre los cuales recaerán las Medidas Cautelares, por lo que hace suponer a los recusantes, que la Juez dio como un hecho el decreto de la medida cautelar, aún cuando el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno sobre la cautela peticionada.
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.
En el presente asunto, el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, tuvo como fundamento central de su recusación, en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
(…)
En criterio de quien aquí decide, es necesario establecer primeramente el orden procedimental a seguir para el trámite de las recusaciones e inhibiciones antes y después de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de comprender la procedencia o no de la recusación planteada, y así tenemos:
Antes de la entrada en vigencia de nuestra Ley especial, nuestra normativa jurídica nada previó sobre las figuras de la Inhibición y la recusación, por lo que era menester recurrir a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil ordenada por el legislador en su derogado artículo 451, de modo que los artículos 82 y siguientes del mencionado texto jurídico, eran los aplicables a dichas instituciones jurídicas.
No obstante, en virtud de nuestra reforma legal, el legislador estableció en el artículo 452 lo siguiente:
Artículo 452: “ El procedimiento ordinario al que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica procesal del trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (Subrayado nuestro)
Ha de señalarse, que nuestra reformada Ley, no contempla normativa alguna acerca de las figuras de la Inhibición y de la Recusación, por lo que necesariamente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo señalado ut supra, es obligatorio la aplicación supletoria de la normativa contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 31 al 45, para la tramitación de la recusación y de la Inhibición, por disponerlo de manera expresa el legislador, salvo que sea contrario a la materia en cuestión y al Interés Superior del Niño.
De modo pues, que la causal invocada por el recusante, se encuentra dispuesta en el artículo 31 de la citada Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que se le exhorta a los profesionales del derecho, que en lo futuro deberán fundamentar y aplicar la norma que corresponda al orden que indica el contenido del artículo citado ut supra, en materia de supletoriedad.
Hecha la acotación, este Tribunal Superior Tercero pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido del mencionado numeral.
Ahora bien, el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causal de recusación, entendido este como la opinión manifiesta, por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta apropiado que los argumentos expresados por la juzgadora sea evidente que la opinión adelantada por el juez recusado haya sido proferida al fondo del caso en concreto que esta a su conocimiento.
La jueza señala expresamente: “Que consigne los soportes de los bienes sobre las cuales recaerán las medidas cautelares…”
Ahora bien, del auto dictado por la jueza Recusada, observa esta Juzgadora, que al instar a la parte a consignar la documentación relativa a las medidas cautelares solicitadas, ciertamente la jueza utilizó una redacción inapropiada que en principio genera algo de confusión en el lector, pero una vez efectuada la lectura completa, se entiende y comprende que la jueza únicamente quiso referirse a la documentación que demuestra el derecho sobre los bienes en cuestión y posteriormente, el Tribunal se pronunciaría sobre la procedencia o no de lo pretendido, es decir , de las medidas.
En la práctica forense, es un hecho muy conocido por todo el gremio, que el Juez como director del proceso siempre insta a la parte solicitante de Medidas Cautelares, la respectiva documentación, por lo que ir al extremo formalista de considerar que porque la Jueza, señaló “los bienes sobre los cuales recaerán las medidas cautelares”, esta ya se estaba pronunciando sobre el fondo de las mismas, pues ello iría en contra de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 257, lo cual deja atrás los formalismos extremos para ir en búsqueda de una verdadera Tutela Judicial Efectiva.
De acuerdo a los postulados antes señalados y analizados, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no prospera en derecho la Recusación intentada por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, por lo cual se declarará Sin lugar la recusación planteada, en virtud que la juez a quo no se pronunció sobre el fondo de las medidas cautelares y solo instó a la parte solicitante como directora del proceso a consignar la documentación respectivas, y así se decide.
III
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado MANUEL LOZADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MICHAEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.992.106, V-17.704.959 y V-3.241.227, contra la ciudadana JUDITH EUMELIA LOBO, Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el N° AP51-V-2011-022185, por no encontrarse la conducta de la Jueza recusada subsumida, dentro de la causal legal de recusación invocada por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a los recusantes una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 900, 00), monto que deberá cancelar los ciudadanos MICHAEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.

YYM/YG/liz
AH52-X-2012-000504