REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201º y 153º
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-S-2012-014565.
SOLICITANTES: Antonio José de la Sant León Páez y Dakini Ramos Lima, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.348.278 y V-16.629.951, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Rosario J. Pereira Morales, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.051.-
MOTIVO: Exequátur De Divorcio
En fecha 30/07/2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la presente solicitud de Exequátur, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución conocer a este Tribunal Superior Cuarto, la cual admitió en fecha 08/08/2012, y se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09/11/2012, compareció ante este Circuito Judicial, la Abg. María del Milagro da Corte, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, quien manifestó que el poder otorgado por la ciudadana DAKINI RAMOS, a su cónyuge es de fecha 30/09/2005, fecha del otorgamiento y de la lectura del mismo, se evidencia que es un poder general. Que la sentencia de divorcio fue dictada por el Juez de España en fecha 15 de mayo de 2011, seis años siguientes al otorgamiento del mencionado poder.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y debiendo decidirse el presente asunto como de mero derecho, esta Alzada observa:
Resulta evidente que la materia a conocer se circunscribe a determinar si la solicitud formulada por los ciudadanos Antonio José de la Sant León Páez y Dakini Ramos Lima, plenamente identificada, cumple los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase a que ella se contrae, pues lo que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 15/03/2011, por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid España, que decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Antonio José de la Sant León Páez y Dakini Ramos Lima.
Revisada la solicitud y sus anexos, esta Alzada evidencia que se trata de una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, el cual fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid España.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil venezolano en su articulo 851 establece: “Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: …(sic.)
6) Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho publico interior de la República.”
Asimismo, el artículo 9 del Código Civil Venezolano reza:
Artículo 9: Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los venezolanos, aunque residan o tengan su domicilio en el país extranjero.
Ahora bien, quien suscribe el presente fallo, observa que el Juzgado de Primera Instancia de Madrid España, declaró el divorcio de los ciudadanos Antonio José de la Sant León Páez y Dakini Ramos Lima, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.348.278 y V-16.629.951, respectivamente mediante solicitud de las partes, lo cual no está contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano conforme a las normas supra transcritas, en virtud que no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesadas el orden público o las buenas costumbres.
La Sentencia de Divorcio de Consentimiento Mutuo, no está contemplada en el ordenamiento jurídico Venezolano, existe, conforme al articulo 189 del Código Civil, una Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, pero, trascurrido un año a partir de la declaratoria se podrá solicitar por cualquiera de los cónyuges una conversión en divorcio, no entendiéndose nunca un consentimiento mutuo, por cuanto es el Juez quien la decreta. Por otra parte existe el divorcio con fundamento en la separación fática de cuerpos por el transcurso del tiempo de mas de cinco años; no entendiéndose en ningún momento que su fundamento se encuentra en el consentimiento mutuo sino por el transcurso del tiempo; así pues, razón por la cual este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara sin lugar la presente solicitud de Exequátur de Divorcio requerido por los ciudadanos Antonio José de la Sant León Páez y Dakini Ramos Lima, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.348.278 y V-16.629.951, respectivamente debidamente asistidos por la ciudadana Rosario J. Pereira Morales, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.05, en virtud a los motivos antes expuestos; y así se declara.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
En este mismo día y hora, se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel
AP51-S-2012-014565.
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