REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202º y 153º

Asunto: AP51-O-2012-021401.
Motivo: Acción de amparo constitucional contra decisiones y/u omisiones judiciales.
Querellante: Yolanda Andreina Alvarado Bajares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3751937.
Abogado asistente de la Querellante: Henry Rodríguez Carrera, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140787.
Querellada: Sentencia de fecha 14 de agosto de 2012, de la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lenni Carrasco.

Se recibió en la URDD el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante este Circuito Judicial de Protección de forma oral, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2010 y actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. El Tribunal se declara en Sede constitucional y se habilita por todo el tiempo necesario con preferencia sobre cualquier otro asunto.
Punto Previo
Se hace necesario efectuar un examen a la luz de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

De tales normas se colige que dentro del procedimiento de amparo constitucional no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias, salvo aquellas que se susciten por conflictos sobre competencia en materia de amparo, previstas por la propia Ley especial en su artículo 12, y aquellas modalidades a las que es necesario recurrir para asegurar las resultas del mandamiento de tutela, tal como lo ha venido implementando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la mencionada Sala. Así, en sentencia N° 642 de fecha 23 de abril de 2004, señaló: Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.
La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito. (Expediente N° 03-1574) Igualmente, en decisión N° 318 del 20 de febrero de 2003, expresó: Es jurisprudencia pacífica de esta Sala (Vid. s.s. nos 310/6-3-2001, 306/19-2-2002, 2261 y 2264/25-9-2002) que en el procedimiento de amparo no hay lugar a incidencias procesales distintas a la que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone (conflictos sobre competencia); ello, por cuanto el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que más se asemeja a ella (ex artículo 1 eiusdem) depende de la naturaleza célere del procedimiento.

En consecuencia, vistos los razonamientos expuestos, de acuerdo con los cuales no es posible la tramitación de una incidencia de inhibición en un juicio de amparo, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida en los siguientes puntos:
En fecha 21 de agosto de 2012, mediante auto dictado por este Tribunal Superior Cuarto en el asunto signado con el N° AP51-O-2012-016260, se ordenó al accionante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que se le instó igualmente a corregir su solicitud de amparo a fin de dar cumplimiento a los extremos contenidos en dicha norma.
Del mismo modo se le instó a dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia de carácter vinculante de fecha 01-02-00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, todo ello en un lapso de 48 horas siguientes a la publicación de dicho auto, dejándose constancia que el solicitante se encuentra a derecho a fin de evitar notificación inútil, conforme al articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud y motivado al incumplimiento del querellante este Tribunal en fecha 24 de agosto de 2012, dictó resolución declarando inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Juan Luís Núñez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34774, en contra de la decisión y las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la DRa. Leen Carrasco.
Ahora bien, en fecha 26 de noviembre de 2012, se recibió de la URDD el presente asunto contentivo de acción de Amparo Constitucional contra actuaciones y/u omisiones judiciales, interpuesta ante este Circuito Judicial de Protección de forma oral, con fundamento en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 14-08-2010 y actuaciones realizadas por la Jueza del Tribunal Décimo Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, correspondiéndole el presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Visto lo anterior, y de la revisión realizada, se verificó de las actas procesales que integran el expediente que se interpone nuevamente el recurso siendo los mismos sujetos, objeto y causa, por lo que se considera cosa juzgada, en virtud de haber ya emitido este sentenciador un pronunciamiento al respecto, siendo así que el mismo es improcedente su utilización para replantear un asunto ya decidido de conformidad con la normativa aplicable; y así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Cuarto del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede Constitucional, declara improcedente, la acción de amparo Constitucional intentada por la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado Bajares, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3751937, debidamente asistida por el abogado Henry Rodríguez Carrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140787, en contra de la decisión y las actuaciones realizadas por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a cargo de la Dra. Lenni Carrasco, por presunta amenaza del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel
En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel

AP51-O-2012-21401