REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-V-2011-019274
Recurso: AP51-R-2012-014324
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte demandada y recurrente: Nelson Pastor Velasco, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-6.014.801.
Abogada Asistente: Zuleyka Blanco Nazoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.446
Motivo: Divorcio con fundamento en la causal tercera del articulo 185
Sentencia Recurrida: de fecha 09/07/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 25 de julio de 2012, contentivo de la apelación presentada por la ciudadana Zuleyka Blanco Nazoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Nelson Pastor Velasco Blanco, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.014.801, contra la Sentencia de fecha 09/07/2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Nelson Pastor Velasco Blanco, en contra de la ciudadana Liana Josefina Perez Ferrero, plenamente identificados en autos, con base al Ordinal 3ero del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, se dio entrada al presente recurso de apelación, igualmente en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se fijó para el día viernes 21 de septiembre de 2012 a las 10:00 a.m horas de la mañana la oportunidad procesal para celebrar la Audiencia de Apelación del presente recurso.
En fecha 08 de agosto de 2012, la ciudadana Zuleyka Blanco Nazoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.446, consignó por ante la (URDD) su escrito de formalización de la apelación, fundamentando la misma en la valoración de los mediaos probatorios conforme al artículo 507 del C.P.C y los indicios de conducta procesal conforme al artículo 510 ejusdem, argumentando la recurrente que la referida sentencia se encuentra evidentemente inmotivada. De igual manera sugirió traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo, en la cual ha sido pacifica al señalar, que también pueden constituir medios de pruebas, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en actas o instrumentos del expediente que, por su propia naturaleza no sea considerado como medio de prueba; para ello es necesario que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que este quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular.
En fecha 21 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y recurrente abogada Zuleyka Blanco Nazoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.446, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Pastor Velasco, antes identificado fundamentando su apelación en la valoración de los medios probatorios conforme al Art. 507 del CPC y los indicios de conducta procesal conforme al articulo 510 ejusdem.
Al respecto es importante para este Tribunal Superior señalar lo siguiente:
Los tres supuestos existentes para configurar la causal 3era. Del artículo 185 del Código Civil, los cuales deben ser concurrentes y graves, en este sentido se dice que los “excesos”, son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la “sevicia”, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; en lo atinente a la “injuria grave”, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el articulo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio si estos han surgido durante el matrimonio.
En la presente demanda, este Juzgador observa que no quedó demostrada la causal alegada, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia de los mismos configuren ningún exceso, ni sevicias, ni injuria graves que afectan la convivencia conyugal hasta el punto de hacer insostenible la vida en común. Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos no tienen ningún valor jurídico y en consecuencia al no estar probada la causal de excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada. Y Así se decide
Consideraciones para decidir:
Ahora bien esta alzada realiza las siguientes consideraciones con respecto a la valoración de los testigos, tal como lo establece el artículo 480, en concordancia con el artículo 451, literal k) de la LOPNNA, la Juez al momento de valorar los testigos promovidos por la parte recurrente en el presente recurso, la Juez señala que los mismos manifestaron sus testimonios en términos lacónicos, no aportando datos o detalles importantes sobre la causal alegada, siendo los mismos referenciales del comportamiento de los cónyuges, de modo que la Jueza del a quo, no pudo verificar si en efecto se materializó una conducta que pueda configurar la causal 3° del artículo 185 del Código Civil por tal motivo la misma no les concedió valor probatorio, razón por el cual, analizados como han sido los mismos, considera que es una potestad del Juez a quo, valorar los testigos conforme a su libre convicción, siendo que no corresponde a esta Superioridad el análisis de dichos testimoniales, por el contrario verifica exclusivamente si el Juez atendió a los mismos, es decir, que no haya existido silencio de prueba, cosa que no ocurre en el presente caso, de allí que la manera en que el a quo valoró los testigos, no corresponde al análisis de esta Superioridad, púes se considera que los testigos fueron valorados correctamente conforme a las reglas de la sana critica del Juez aquo, por lo cual no es procedente la denuncia efectuada por la parte apelante y así se decide.
En orden de lo anterior, se trae a colación el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
K) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el Juez o Jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y el Juez o Jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada. (…)”
Por otro lado, este criterio es acogido por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), en la que expone lo siguiente:
“(…) Por otro lado, la Sala considera que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo. (…)”
Al hilo de lo anteriormente señalado considera este Juzgador que, la Juez a quo valoró los testigos de acuerdo a la credibilidad, confianza y convicción que obtuvo de cada uno de ellos, por lo que tal valoración está ajustada a los criterios jurisprudenciales, para dictar sentencia.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, define la carga de la prueba, al señalar que quién alegue tener un derecho debe probarlo; asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, establece de quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda haber sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Ambas disposiciones, configuran en nuestro derecho la carga de probar las afirmaciones de hecho que pretenden poner en conocimiento al Juez de la causa, para que este les declare, confirme o modifique el derecho alegado. Al respecto este Sentenciador deja establecido, que es materia de orden público el contenido del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece la falta de comparecencia del demandado a la contestación se estimará como contradicha la demanda en todas sus partes; por lo que debemos inferir, que la confesión, el convenimiento y otras figuras de auto composición procesal, en el juicio de divorcio no están permitidas en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor; y en este caso no ocurrió; y así se declara.
En el caso de autos, la parte demandada abg. Nubia castro, no contesto la presente demanda, ni promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la parte actora, es decir, no probó las infracciones cometidas por su cónyuge en la audiencia de juicio para que pudiera verificarse la causal invocada; no puede en consecuencia, prosperar en derecho la acción fundamentada; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primara Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 09 de Julio de 2012 que declaró sin lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, incoado por el ciudadano Nelson Pastor Velasco, titular de la cédula de identidad número V-6.014.801 contra su cónyuge, ciudadana Liliana Josefina Pérez Ferrero, titular de la cédula de identidad número V-6.891.708, por no haber alegado ni probado hechos que se subsumieran en los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se confirma la Sentencia apelada y se mantiene el vinculo conyugal que los une, celebrado por ante el Juez Noveno de Parroquia del entonces Distrito Federal de fecha 12 de Diciembre de 1990, según acta 115; y así se declara.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los 05 días del mes de noviembre del año dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Yugaris Carrasquel.
AP51-R.2012-14324
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