REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-001774
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE ACTORA: YULEIDY CAROLINA VILLARROEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.587.618
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: ERICK JOSE URREA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.835.470
NIÑAS: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 de agosto de 2012
14 de agosto de 2012


Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso en los términos siguientes:
La abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97ª) del Ministerio Público, actuando en interés y beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes actualmente cuentan con cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana YULEIDY CAROLINA VILLARROEL TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.587.618, alegó en el escrito de demanda lo siguiente:
Que de su unión con el ciudadano ERICK JOSE URREA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-15.835.470, procrearon las dos niñas anteriormente mencionadas.
Que requiere se fije una obligación de manutención por la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Mensuales (Bs. 1.200,00) en virtud que el padre de sus hijas, dejó de prestar servicios en su sitio de trabajo, la Oficina Nacional Antidrogas.
Igualmente solicitó dos (02) bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, a los fines de costear los gastos escolares y otra como bonificación de fin de año.
Por su parte, el ciudadano ERICK JOSE URREA PEREZ, antes identificado, NO dio contestación a la demanda ni promovió elementos probatorios que lo ayudasen a desvirtuar la petición de la parte actora.

MOTIVA
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas ofrecidas por la parte actora:
Prueba documental.
1) Copias fotostáticas de las actas de nacimiento de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copias de Documentos Públicos, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la filiación paterna, y así se declara.
2) Acta Propuesta de Obligación de Manutención suscrita por la ciudadana YULEIDY CAROLINA VILLARROEL TORRES ante el Despacho del Ministerio Público en fecha 18/01/2011. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de una copia de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
3) Constancia de montos pendientes por pagar por concepto de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano ERICK JOSE URREA PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-15.835.470, en la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, tenido por reconocido en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por la parte contraria de su promovente, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, y así se declara.
4) Facturas donde se evidencia los gastos realizados por la Madre de las niñas y recibos de pago de inscripción del Colegio donde estudian las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en el Centro Educativo “La Sirenita” C.A.; en la que se demuestra la necesidad económicas de las mencionadas niñas. Esta Juzgadora lo valora como un indicio de los gastos de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) antes mencionadas, de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
5) Facturas de los gastos varios, demostrativa de las necesidades básicas de las niñas. A estas pruebas esta Juzgadora las desecha por cuanto se trata de instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas por sus emisores a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de informes.
6) Oficio librado a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) a los fines que informen sobre las cuentas bancarias del ciudadano demandado ERICK JOSE URREA PEREZ. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7) Oficio librado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que informe si el ciudadano ERICK JOSE URREA PEREZ se encuentra prófugo de justicia. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a esta prueba por haber sido obtenida a través de la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Pruebas de la parte demandada:
Esta Juzgadora observa que la parte demanda NO consignó escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas, y así se declara.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Subrayado del Juzgado)
De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y/o adolescentes a los que se hace referencia, no sólo se limitan en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, de tal suerte que se garanticen sus derecho a un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha subsumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención, los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes), y así se establece.
Esta estipulación no es arbitraria, por el contrario es el resultado de la integración de los postulados de la Doctrina de Protección Integral, en la cual, simplemente el niño esta primero. En este sentido, dicha norma pretende normar la difícil situación fáctica que conforman las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, las cuales, si bien no deben ser demostradas, tampoco pueden constituirse en una excusa para establecer montos de obligación de manutención exorbitantes o pretender que se condene a una persona a cumplir una obligación indeterminada, lo cual resulta absurdo desde todo punto de vista, y así se declara.
Es preciso recordar, que la legislación venezolana, aún siendo una de las más avanzadas del mundo en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, debe sujetarse a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece en el artículo 75, que:
“…Omissis… Las relaciones familiares rebasan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y respecto recíproco entre sus integrantes….Omissis…” (Subrayado del Juzgado)
Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 5:
“…Omissis…El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar , vigilar, mantener y, asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos…Omissis…” (Subrayado del Juzgado).
Es preciso traer a colación el contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:
"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado del Tribunal)
Así, el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum de manutención, tales como las necesidades del niño, niña y/o adolescente de que se trate y la capacidad económica del co-obligado manutencionista.
En el caso bajo análisis, este Juzgado observa que por la edad de las niñas de autos, estas se encuentran incapacitadas para proveerse por si mismas, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal, y así se establece.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1987, al referirse al contenido del artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
Ahora bien, es preciso tener claro, que la obligación de prestar alimentos, entendidos, no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, es un deber de AMBOS PADRES, y no corresponde esta responsabilidad exclusivamente a la madre, ciudadana, YULEIDY CAROLINA VILLARROEL TORRES, sino que le corresponde también al padre, ciudadano ERICK JOSE URREA PEREZ colaborar con la manutención de sus hijas, en ejercicio de la patria potestad, tal y como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre con relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, es decir el ejercicio de la co-parentalidad, y así se declara.
Ahora bien, luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas de las niñas de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentran incapacitadas para proveerse a sí mismas de los elementos mínimos necesarios para su subsistencia, lo cual obliga a quien aquí decide a garantizar el derecho fundamental de las niñas de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
Luego de verificado de las actas que conforman el presente asunto, que el accionado ciudadano ERICK JOSE URREA PEREZ, no cumple con los aspectos que encierra la obligación de manutención y teniendo en cuenta el derecho fundamental de las niñas de autos a gozar de un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que la presente acción ha prosperado en derecho y en consecuencia, esta Juzgadora procede a la determinación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica a sus hijas, así como las bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, y así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YULEIDY CAROLINA VILLARROEL TORRES, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.587.618 contra el ciudadano ERICK JOSE URREA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 15.835.470 en beneficio de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quienes actualmente cuenta con cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68%) DE UN (1) SALARIO MINIMO MENSUAL, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.780,45) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 8.920 de fecha 24 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) los cuales serán depositados a la progenitora, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-13-4000001979 del Banco Industrial de Venezuela.
Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera para cubrir gastos escolares, por la cantidad de BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2.200,00) y la segunda por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos navideños de las niñas de marras, adicionales a la obligación de manutención del mes, y así se decide.
Asimismo se autoriza a la madre, ciudadana YULEIDY CAROLINA VILLARROEL TORRES a retirar de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, la libreta de ahorros signada con el Nº 04235621, de la Cuenta de Ahorros Nº 0003-0010-13-4000001979 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la referida ciudadana, así como para que retire por una única vez, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.389,00), correspondientes a las mensualidades vencidas y no pagadas de la Obligación de Manutención Provisional fijada por el Juez Décimo Tercero (13º) de Mediación y Sustanciación en fecha 25 de julio de 2011 y en lo sucesivo, para que la movilice mensualmente por el monto aquí establecido, y así se decide.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mairim Ruiz Ramos
La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria


Abg. Karla E. Salas H.