REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-006733
DEMANDANTE: ANNY DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.482.021.
DEMANDADO: ALFREDO JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.473.672, sin acreditación judicial probada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ANTONIO GUERRA GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 11 de Abril de 2011, por el Abogado GERARDO SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo (92°) del Ministerio Público, en materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana ANNY DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.021, a favor de sus hijos (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente, contra el ciudadano ALFREDO JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.473.672; la parte accionante alega en su escrito libelar que compareció ante el Despacho Fiscal, la ciudadana ANNY DIAZ RIVERO, plenamente identificada, quien solicitó la intervención fiscal a fin de tramitar la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de sus prenombrados hijos, debido a que la precitada ciudadana presenta una condición de discapacidad visual al igual que la adolescente(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que no le permite cubrir los gastos médicos y las necesidades básicas relacionadas con sus hijos, por lo que el Ministerio Publico solicitó la fijación de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes de autos por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700,00), mensuales y se establezca un bono escolar y de fin de año Especial en los meses de julio y diciembre respectivamente, para cubrir los gastos escolares, de salud y las festividades decembrinas.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




III
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 365, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se declara.
2. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según Acta Nº 365, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se declara.
3. Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la adolescente y el demandado, y así se declara.
4. Copia simple del Informe Medico elaborado por la Dra. Yubiri Moreno a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.
5. Constancia de estudios de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), emanada de la U.E. Centro Educacional de Invidentes, a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en razón que es demostrativo de la condición de discapacidad visual de la adolescente de autos, y así se declara.
6. Citación fiscal original, del ciudadano ALFREDO JOSE CARMONA, relacionada con la obligación de manutención de los adolescentes de auto, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Oficio original, de fecha 18/02/2011, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, N° 000-816, probatoria de la capacidad probatoria este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la plena capacidad económica del obligado manutencionista, y así se declara.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.





IV
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que por la edad y estado de salud de los adolescentes de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógicos señalar, lo que expresan los diferentes autores al respecto, así la institución de la Obligación de Manutención, según el autor Roberto de Ruggiero, señala: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, y decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos; sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales de la adolescente de marras, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley; de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades de la adolescente tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También, en el ámbito de los derechos de las personas con discapacidad, se debe recordar la obligación de los padres de velar por la vida de los hijos cuando presentan alguna discapacidad, debido a que dicha condición medica representa desventajas para la integración familiar, social, educacional o si es el caso, laboral. Asimismo, el Estado, la Sociedad y en especial la Familia de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, están obligados a procurar el desarrollo integral de las personas con discapacidad, en especial en el caso de los niños, niñas y adolescentes, de manera plena y autónoma de acuerdo con sus capacidades, así se encuentra previsto en el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el ánimo de afianzar la protección de las personas con discapacidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad y en el artículo 9, el legislador previó la obligación de los ascendientes, entre otros, de proteger, cuidar, alimentar, proveer vivienda, vestido, educación y procurar la asistencia médica, social y comunitaria, a las personas que no puedan por sí mismas satisfacer las necesidades, por lo que los mismos deben ser atendidos en el seno familiar con mayor prioridad y urgencia en sus necesidades básicas, en cumplimiento de los postulados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la ONU en el año 2006, en marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano ALFREDO JOSE CARMONA, presta servicios en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe que no fue impugnada por la parte contraria, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle a la adolescente de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de su hija, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-
Así las cosas, si bien es cierto que en el libelo de demanda introducido por el Ministerio Publico en fecha 11/04/2011, se solicitó la fijación por concepto de obligación de manutención, la suma de SETECIENTOS CIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 700,00), no es menos cierto, que en virtud del alto costo de la vida, el índice inflacionario y la condición de discapacidad visual de la adolescente(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que amerita una atención especial y urgente que requiere cuantiosos recursos económicos; se hace necesario ajustar a la realidad el monto demandado, con base al Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio de los adolescentes de autos, motivo por el cual este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la suma de MIL SETENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1071,00), y establecer dos (02) cuotas especiales; en julio la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON 00/100 cts. (Bs. 1.071,00), es decir que en dicho mes se cancelara la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 00/100 cts. (Bs. 2.142,00), y en diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), es decir, que en dicho mes cancelara la cantidad CUATRO MIL SETENTA Y UN CON 00/100 cts. (Bs. 4.071,00), a fin de sufragar los gastos escolares, de salud y decembrinos, este monto deberá ser descontado de la nómina y depositado tal como se establece en el pago de la obligación de manutención, así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoara la ciudadana ANNY DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.482.021, en su carácter de progenitora de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, contra el ciudadano ALFREDO JOSE CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.473.672, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se establece como quantum de manutención mensual, a pagar por el progenitor, ciudadano ALFREDO JOSE CARMONA, la cantidad de MIL SETENTA Y UNO CON 00/100 cts. (Bs. 1071,00), equivalente al cincuenta y dos, cuarenta y ocho (58) por ciento % del salario mínimo, tomando como referencia el fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.908, de fecha 24/04/2012.
SEGUNDO: Se establecen dos (02) cuotas especiales, en julio la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVAR CON 00/100 cts. (Bs. 1.071,00), es decir que en dicho mes se cancelara la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS CON 00/100 cts. (Bs. 2.142,00), y en diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00), es decir, que en dicho mes cancelara la cantidad CUATRO MIL SETENTA Y UN CON 00/100 cts. (Bs. 4.071,00).
TERCERO: Se mantiene la Medida de Embargo dictada en fecha 26 de abril del presente año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial sobre las prestaciones sociales del ciudadano ALFREDO JOSE CARMONA, bajo los mismos términos pronunciados en la incidencia (AH52-X-2012-000257).
CUARTO: Ofíciese al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con la finalidad de que realice el descuento y el embargo ordenado, correspondiente al quantum fijado en el presente fallo, bajo la misma modalidad de descuento dictada en la incidencia (AH52-X-2012-000257), advirtiéndole que deberá dar obligatorio cumplimiento a dicha decisión so pena del delito de Desacato a la Autoridad, previsto y sancionado en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 270 y 380.
QUINTO: Se ordena al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, que el monto correspondiente a la cuota especial correspondiente al mes de julio, sea descontado del respectivo bono vacacional del demandado. Asimismo con respecto a la cuota especial correspondiente al mes de diciembre, esta deberá ser descontada de las utilidades navideñas, bajo el procedimiento de descuento establecido, dichos montos serán abonados a la cuenta de ahorro N°0003-0081-18-40-0000-3879, de la Institución financiera Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana ANNY DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.482.021, en representación de sus hijos los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad,
SEXTO: Se ordena la inclusión de los adolescentes (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), de catorce (14) y trece (13) años de edad, en la relación de beneficios laborales y contractuales que percibe el obligado alimentario, entiéndase, seguro, bonificación escolar, entre otros.
SEPTIMO: Se ORDENA a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) para que hagan entrega de la libreta de ahorros N° 04235662, librada contra la cuenta N°0003-0081-18-40-0000-3879, a nombre de la ciudadana ANNY DIAZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.482.021.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ



En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ


AP51-V-2011-006733
Obligación de Manutención
BAG//EP//JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS.-