REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-003415
DEMANDANTE MARIA ELVIRA GONZÁLEZ BLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.952, debidamente asistido por el HECTOR JIMENEZ, ESCLUSA inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.485.
DEMANDADO: JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, titular de la cedula de identidad Nº V-12.880.972.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), actualmente de un (01)año de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 27/02/2012, por la ciudadana MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BLASCO, debidamente asistida por el abogado HECTOR JIMÉNEZ, en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), actualmente de un (01) años de edad. En el escrito libelar, alegó que actualmente no se hace vida en común con el padre de su hija. Que procede a demandar al padre de su hija ciudadano JOAQUÍN HERNÁNDEZ ORSIN, a los fines de que se fije un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: Que el padre visite a su hija en el hogar de la madre. Para ello se acordará el horario de tales visitas según el tiempo de descanso de la niña y las agendas de ambos padres. El día de cumpleaños de la niña el padre compartirá con ella. Cuando la edad de la niña lo permita, el padre se comunicará con ella por los medios a su alcance, en los momentos adecuados que no perturben sus actividades diarias. Que cualquier modificación de la convivencia familiar se hará previo acuerdo entre la madre y el padre. Que la madre asumirá la custodia de su hija, con todos sus compromisos y responsabilidades.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento Nº 659, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, Distrito Capital, Actuando por Delegación del Ciudadano Alcalde CARLOS OCARIZ, Según Resolución Nro.183.18-06.2010 de fecha 01 Junio de 2010, de la República Bolivariana de Venezuela, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), producida por la accionante junto con el libelo de demanda, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa; y así se establece. (Folio 05).
2. Recibo de pago de Inscripción de la niña de autos, en el Colegio “Adolfo Romero”; este Tribunal la valora de acuerdo al principio de libertad probatoria y conforme a las normas de la libre convicción razonada, en atención a lo previsto en el artículo 450, literal j) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por demostrarse que se le ésta garantizando la educación a niña de autos, y así se decide. (Folio 24).
3. Factura 2810 de fecha 28/03/2012, emanada por el Dr. LUCIANO SAGLIMBENI, a nombre de la parte actora; Esta juzgadora la desecha por ser un documento privado que no fue promovido conjuntamente con la testimonial, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico Integral elaborado en fecha 17/10/2012, en el hogar de la ciudadana MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BLASCO, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nº03, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Psicóloga abogada MELVA MELÉNDEZ, Trabajadora Social CAROLINA TAMAYO D. y la Abogada LUISA ELENA GARCÍA, el cual corre inserto desde el folio 48 al 56 de la presente causa; se evidenció que fue evaluada la progenitora y la niña de autos, por el Equipo Multidisciplinario. Dentro de las recomendaciones por los especialistas refieren lo siguiente:
“…Luego de analizadas las diferentes partes que conforman el presente informe, se concluye lo siguiente:
La niña Isabella Sofía Hernández González tiene en la actualidad un año de edad. Es la única descendiente concebida por los ciudadanos Joaquín Hernández y María Elvira González.
La niña Isabella se encuentra bajo la responsabilidad de su progenitora; ambas residenciadas en una vivienda tipo apartamento que dispone de condiciones necesarias para su habitabilidad, en el sentido de que cuenta con salubridad, mobiliario, artefactos en adecuado estado de funcionamiento y calidad y espacios diferenciados que permiten la privacidad. En lo económico, la señora María Elvira espera respuesta sobre un empleo, entretanto, cubre sus gastos con lo obtenido por ventas de bisutería, ropa y otros artículos.
La señora González demanda al padre de la niña por Régimen de Convivencia y por Custodia. Espera que el padre asuma su responsabilidad para con su hija y que la pequeña se desarrolle de manera plena, con el afecto, las atenciones y cuidados de ambos padres.
La Sra. María Elvira en su funcionamiento se aprecia con un alto nivel de aspiraciones, es estructurada y organizada. Se encuentran dentro de lo esperado su desempeño en el área cognitiva y la capacidad de movilizarse para alcanzar los objetivos. Sin embargo, lo normativo ha sido incorporado con altas exigencias, por lo que en ocasiones, podría desconocer las figuras de autoridad y lo establecido. Ha manifestado su preocupación por la ausencia de la figura paterna en la vida de su hija, considerando que es un elemento importante en el desarrollo de su vida emocional y afectiva.
En cuanto al padre de la niña, ciudadano Joaquín Hernández, no fue posible realizarle las evaluaciones requeridas debido a que en las oportunidades en las que se estableció contacto telefónico a la casa donde presuntamente reside, su cuñada fue quien atendió y refirió que no estaban de acuerdo en que visitasen su vivienda, ni que involucrasen a su familia en asuntos exclusivos del señor Hernández. Alegó que su progenitora (suegra del señor Hernández y dueña de la vivienda), se encuentra delicada de salud y le ha afectado el enterarse de la presente situación, toda vez que desconocían de la existencia de la niña Isabella Sofía…”
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar. En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que la niña de autos compareció a la audiencia de juicio, y la misma no emitió opinión alguna en virtud de su corta edad.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
“….Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechada de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
IV
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas de la Sala).
La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.
Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” (Subrayado y negritas de la Sala).
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas de la Sala).
De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca.
Por otro lado, una vez examinadas las actas procesales, constata esta sentenciadora, que la parte demandante logró demostrar que no existe algún riesgo o circunstancia grave que prohíban la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, toda vez que si bien consta de la evaluación psicológica realizada que existen conflictos entre ambos progenitores, al punto de que el ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ, no ha logrado tener un contacto con su hija; aunado a ello, no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal fije un Régimen de frecuentación y convivencia que favorezcan los lazos paterno-filiares; y así se establece. Quedando comprobada en consecuencia, la existencia de la relación paterno filial, la imposibilidad del ejercicio del régimen de convivencia familiar por la actitud de obstaculización que ha asumido el padre quien tiene otra familia constituida, y la necesidad del restablecimiento de los derechos infringidos. Y dada la confesión ficta por parte del padre, se acuerda el establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor de la Niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), que garantice su estabilidad emocional, y la de su progenitora, y así se establece.
Cabe resaltar que frente a esta conflictividad familiar que se traduce en una falta de comunicación armónica entre los ciudadanos MARÍA ELVIRA GONZÁLEZ BLASCO, y JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, que impide una relación armónica paterno-filial, concensuada en cuanto a la convivencia familiar; por ello esta Sentenciadora en pro de fortalecer los lazos paterno-filiales y de erradicar las inherencias indebidas que pudieran plantearse, considera que puede resultar beneficioso para la relación padre-hija y por ende importante para su desarrollo integral e incorporación plena y consciente a su entorno social y familiar; fijar un régimen acorde a dichas necesidades, en resguardo e Interés Superior de la niña de autos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.
Aunado a lo up supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud, de que la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.
V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana MARIA ELVIRA GONZÁLEZ BLASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.952, contra el ciudadano JOAQUIN HERNÁNDEZ ORSINI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.880.972, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá visitar a su hija en el hogar materno los días sábados de diez de la mañana (10:00 am) en el hogar materno hasta la una (1:00pm) de la tarde, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa y carnavales, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en mismo horario, es decir, de diez de la mañana (10:00 am) hasta la una (1:00pm).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre junto a su hija de diez de la mañana (10:00 AM) hasta la una (1:00pm, en el hogar materno. Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños de la niña, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores.
SEXTO: Se INSTA a los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del CENTRO INTEGRAL SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf.: 0212-9442345, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación paterno filial y se afiancen lazos afectivos entre los mismos.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija de otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que padre e hija pueda tener contacto físico en horas adecuadas que no interfieran con las actividades escolares, extracurriculares y/o descanso de la niña. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus vínculos paterno- filiales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ENDER PÉREZ
AP51-V-2012-003415
Motivo: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
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